Decisión nº 209 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Treinta (30) de enero dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2006-002513

PARTE DEMANDANTE: U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 13.660.046, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.A., C.C.. S.R. Y M.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.13.679, 99.811, 114.156 Y 115.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.M.H.S.D.C.D.S. C.A. domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 2; Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.Z., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, GIOVANNA BAGLIERI, ELSIBET GARCIA, R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., DUBRASKA JARAMILLO, CHEILY CHERCIA Y M.V.S. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 93.772, 83.362, 108.576, 84.322,89.801, 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241, 120.234 Y 123.757, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce en fecha cuatro (04) de diciembre de 2006, la ciudadana U.P., en contra de la Sociedad Mercantil T.M.H.S.D.C.D.S. C.A. ambas partes previamente identificadas, distribuida la causa es admitida por el juzgado noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 31 de mayo de 2007, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 31 de mayo de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia hasta el día 22 de junio de 2007; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo esta prolongada en varias oportunidades sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 17 de octubre de 2007 ; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo en fecha 23 de noviembre de 2007 y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 16 de enero de 2008.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 8 de enero de 2001, para la Sociedad Mercantil T.M.H.S.D.C. antes descrita, donde se desempeñó como Asistente administrativo para el momento de despido, laborando en un horario de trabajo de 8.00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2.00 p.m. a 6.00 p.m., de lunes a viernes devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

Que en fecha 10 de Agosto de 2006 fue despedida injustificadamente del servicio que venía prestando, cancelándole la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 8.482.916,68) mediante cheque de gerencia Nº 23190569 del Banco Mercantil como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, producto de su prestación de servicios, constituyendo la misma solo un pago parcial del total adeudado por cuanto continua adeudándole una diferencia producto de las indemnizaciones de Ley las cuales reclama discriminadas de la siguiente manera:

- Pretende por concepto de Antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 21.996.258,67), alegando que dicho concepto debe ser calculado tomando en cuenta el salario devengado en cada quincena, el bono de producción que otorgaba la patronal correspondiente al 1%, la asignación por vehículo, la asignación por trabajos especiales, con lo cual se determina el salario integral devengado mas el porcentaje por interés que recae según la tasa manejada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

- Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionada correspondientes al año 2006 la cantidad de (Bs. 1.375.202,80).

- Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas un total de 45 días estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 3.056.006,22).

- Reclama por concepto de Bono de Fin de Año; la cantidad de 45 días lo que totaliza un monto de (Bs. 3.056.006,22).

- Reclama una Antigüedad Adicional establecida en el Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estima en la la cantidad de (1.856.240,81).

- Reclama por concepto de Preaviso según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 4.074.674,96),

- Reclama una Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de (Bs. 13.921.806,11)

- Alega la actora que durante el tiempo en el cual presto sus servicios para la hoy demandada, nunca disfrutó de sus Vacaciones aunque si les fueron canceladas, por lo cual reclama por vacaciones canceladas y no disfrutadas desde el año 2001 al 2005 la cantidad de (Bs. 7.809.793,67).

- Reclama igualmente por concepto de Interese Moratorios causados desde la fecha del despido un monto de (Bs. 413.959,94).

- Por todo lo expuesto acude ante esta Jurisdicción a reclamar la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 42.640.803,26), por los conceptos y cantidades que se especifican en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Reconoce como cierto que la ciudadana Á.P. comenzó a prestar sus servicios a partir del día 8 de enero del año 2001, hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual culmino la relación laboral, por lo que no es cierto que la reclamante haya laborado por un espacio de 5 años, 7 meses y dos días.

-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana U.P. ocupó el cargo de oficinista ya que la realidad de los hechos es que la reclamante se desempeño como Administradora General de la Empresa como se evidencia de documentos consignados.

- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana U.P. estaba sometida a una jornada de trabajo comprendida de 8:00 a.m. a 12:.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; ya que, la realidad de los hechos era que no estaba sometida a ningún horario de trabajo rígido, pues tenia libertad de cumplir sus actividades dentro de un horario a su conveniencia.

- Es cierto que el último salario mensual de la demandante era de (Bs. 1.500.000,oo); sin embargo, no es cierto que la ciudadana U.P. percibía un supuesto y negado conjunto de bonificaciones de modo permanente y mucho menos que formara parte de su salario normal.

- Niega, rechaza y contradice que la reclamante recibiera una bonificación por productividad y aunque si recibiera una asignación por vehículo, la misma le era otorgada como herramienta para el desarrollo de sus actividades razón por la cual este concepto no forma parte del salario de la reclamante, por lo que dentro del salario integral no deben ser incluidas cantidades derivadas de los supuestos y negados bonos de producción ni la asignación otorgada por vehículo.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana U.P. por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintiún Millones Noventa y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 21.096.258,67), pues los salarios que la reclamante define como básico e integral en el cuadro anexo, no constituyen los verdaderos salarios devengados por la actora, ya que como se indico anteriormente la reclamante no genero los supuestos bonos de producción alegados en el libelo de la demanda y que se encuentran discriminados en el cuadro denominado “calculo por con concepto de antigüedad” ni ejecuto trabajos especiales, y si bien mi representada otorgo asignación de vehículo, el mismo no se toma en cuenta para el cálculo del salario, los verdaderos salarios devengados por la actora son los que aparecen reflejados en las hojas de liquidaciones por ella consignada.

- Aceptan los salarios referidos a la primera y segunda quincena de cada año de servicio alegado por la reclamante y que se encuentran reflejados y discriminados mes a mes en el cuadro anexo en el libelo de la demanda.

- Niega, rechaza y contradice en su totalidad que haya cancelado durante las quincenas que conforman los meses de servicios de la reclamante cantidad alguna por concepto de supuesto bono de producción 1%, por lo que niego que la reclamante haya generado las cantidades que aparecen reflejadas en las calumnias tituladas “Bono 1era quincena y “Bono 2da quincena” del cuadro anexo al libelo denominado “calculo por concepto de antigüedad” durante los periodos que comprenden desde Mayo hasta Diciembre 2001, desde enero hasta Diciembre del año 2002 desde Enero hasta Diciembre 2003 desde Enero hasta Diciembre del año 2004, desde Enero hasta Diciembre del año 2005 y desde Enero hasta Agosto del año 2006.

- Niega rechaza y contradice se deba incluir para el cálculo de su salario, las asignaciones de vehículo que su representada cancelaba, ya que ha sido criterio jurisprudencial reiterado la no inclusión de este concepto dentro del salario.

- Niega rechaza y contradice que se adeude a la ciudadana U.P. alguna cantidad por concepto de trabajos especiales por cuanto esta nunca ejecuto actividades extraordinarias a las que desempeñaba normalmente, que dieran origen a pago alguno.

- Niega rechaza y contradice que la ciudadana U.P. obtuvo un Salario Normal mensual promedio en el ultimo año de servicio prestados a la empresa de Dos Millones Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con 48/100 (Bs. 2.037.337,48), puesto que los conceptos tomados en cuenta por la actora como base para el calculo de este salario se encuentran errados, siendo en realidad su ultimo salario mensual la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.500.000,oo), por lo que niega rechaza y contradice que el salario diario de la ciudadana demandante haya sido la cantidad de Sesenta y Siete Mil Novecientos Once Bolívares con 25/100 (Bs. 67.911,25); ya que, su verdadero salario diario asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares diarios (Bs. 50.000,oo) tal y como se evidencia de las actas procesales.

- Niega rechaza y contradice que la actora haya devengado un salario integral mensual promedio en el ultimo año de servicio efectivamente prestado a la empresa de Dos Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con 22/100 (Bs. 2.784.371,22); por lo que niega, rechaza y contradice que el salario diario integral de la demandante sea la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Diez Bolívares con 40/100 (Bs. 92.810,40), siendo en realidad su ultimo salario integral diario la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 58.333,33).

- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios que se encuentran discriminados mes a mes en la columna titulada “Salario Básico” de la tabla denominada por la actora como “Cálculo por Concepto de Antigüedad” correspondiente a los meses que van desde mayo a diciembre del año 2001, de Enero a Diciembre del año 2002 desde Enero hasta Diciembre 2003 desde Enero hasta Diciembre del año 2004, desde Enero hasta Diciembre del año 2005 y desde Enero hasta Agosto del año 2006, puesto que los verdaderos salarios básicos devengados por la parte actora se pueden evidenciar claramente de las hojas de cálculos consignados por la empresa, correspondiente a los adelantos de prestaciones sociales recibidas durante la relación laboral y de la liquidación final.

- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos que se encuentran discriminados mes a mes en las columnas denominadas “Asignaciones 5 días “ y Acumulado de la tabla denominada por la parte actora como “Cálculo por Concepto de Antigüedad” puesto que los salarios bases para el cálculo de dichos concepto no son los correctos tal como se explica anteriormente.

- Niega rechaza y contradice que las cantidades acumuladas por concepto de Antigüedad hayan generado los intereses alegados por la parte actora y discriminados en la columna denominada “Intereses Mes” del cuadro denominado “Cálculo por concepto de Antigüedad” puesto que en un principio las cantidades acumuladas para el cálculo de los intereses están erradas en virtud de la argumentos arriba mencionados y adicionalmente los intereses están recapitalizados, lo cual no es procedente.

- Niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2006, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Dos Bolívares con 80/100. (Bs. 1.365.202,80), por cuanto su representada tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana U.P. por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Seis Mil Seis Bolívares con 22/100 (Bs. 3.056.006,22), debido a que las mismas le fueron canceladas en el momento de su liquidación.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana U.P. por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Seis Mil Seis Bolívares con 22/100 (3.056.006.22), por cuanto le fue cancelada esta bonificación especial con mera liberalidad, solo en el mes de diciembre para aquellos trabajadores que laboren en ese momento para la empresa, siendo solo obligación de mi representada cancelar a final de año las Utilidades generadas por sus trabajadores, sin embargo; la empresa de buena fe procedió a cancelarle ese monto en forma fraccionada tal y como se puede evidenciar de la hoja de liquidación final.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 81/100 (Bs. 1.856.240,81)por concepto de Antigüedad Adicional, ya que al momento del cálculo de su liquidación final, estos días le fueron acreditados debidamente.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana U.P., la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con 96/100 (Bs. 4.074.674,96), por concepto de Preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la ciudadana demandante era trabajadora de confianza y dirección, por lo cual resulta improcedente este concepto.

- Niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Tres Millones Novecientos Veintiún Mil Ochocientos Seis Bolívares con 11/100 (Bs. 3.921.806,11), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado debido a que la ciudadana demandante era trabajadora de confianza y dirección, por lo cual resulta improcedente este concepto.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al a demandante la cantidad de Siete Millones Ochocientos Nueve Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con 67/100 (Bs. 7.809.793,67), por concepto de vacaciones canceladas y no disfrutadas, alegando que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en su oportunidad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana U.P. la cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 94/100 (Bs. 413.959,94), por concepto de intereses moratorios desde la fecha del despido, dado que los mismos nunca se causaron consecuencia del pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes a la actora.

- En definitiva, niega rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana U.P. la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 26/100. (Bs. 42.640.803,26) por los conceptos reclamas, toda vez que no existe ninguna diferencia que pueda afectar el pago de las Prestaciones Sociales realizado a la actora.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sentado lo anterior pasa ésta Juzgadora a delimitar los hechos controvertidos; y en tal sentido, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana U.P. en contra de la Sociedad Mercantil T.M.H.S.D.C.D.S. C.A., se hace conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Al efecto, queda establecido que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.

6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por la demandante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho liberatorio al que aduce respecto a las cantidades presuntamente pagadas al actor, por cuanto lo alegó en su contestación; y a la parte actora corresponde probar en primer lugar los excesos legales que reclama y a los que aduce en su libelo relativos a que le era cancelado continuamente un bono de producción de 1%, que le era cancelada una asignación por vehículo y que nunca disfrutó de sus vacaciones; pasando de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

 Comunicado emitido por la empresa en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual le participan a la demandante que han decidido prescindir de sus servicios. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 11 de agosto de 2006, por la cantidad de (Bs. 8.482.916,68), mediante cheque de gerencia N° 23190569 del Banco Mercantil. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Copia del cheque N° 23190569, del Banco Mercantil, de fecha 21 de agosto de 2006, conjuntamente con el recibo de pago por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Cuenta individual de la ciudadana U.P., emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 10 de agosto de 2006. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Comunicados de fecha 08/02/2006, 07/01/2005, 04/06/2004 y 09/05/2002, firmados y sellados por el presidente de la empresa ciudadano T.M.H.. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 En cinco (05) folios útiles Nómina detallada de empleados para el periodo 01 de enero al 23 de junio de 2006. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa y no se encuentran suscritas por persona alguna; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 Hoja de Acumulados por cada trabajador donde se detalla los bonos de producción generados por la demandante para el periodo 01 de enero al 23 de junio de 2006. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa y no se encuentran suscritas por persona alguna; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 En diecisiete (17) folios útiles, promueve recibos de pago para el periodo del 01 de enero hasta el 25 de julio de 2006. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa y no fueron ratificadas por el ente emisor a través de cualquier otro medio de prueba; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, donde se evidencia un pago parcial de (Bs. 1.200.000,oo). En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal

 Recibo de Cheque de gerencia N° 78357, del Banco Mercantil, emitido por concepto de pago de Utilidades. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal

 En siete (07) folios útiles Contabilidad principal de la empresa demandada donde se evidencia el número de cuenta de la demandante y los conceptos laborales cancelados para el año 2005. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa y no se evidencia firma o sello alguno de ninguna persona; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 En seis (06) folios útiles, consigna nómina detallada para el año 2005, correspondiente a la empresa demandada. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa y no se encuentran suscritas por persona alguna; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 Consignó en veintiún (21) folios útiles recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó todos aquellos relativos al bono de producción por cuanto no emanan de la empresa y no fueron ratificadas por el ente emisor a través de cualquier otro medio de prueba; en consecuencia, quedan desechadas del proceso, siendo valorado el resto de las documentales que componen el legajo. Así se decide.-

 En ocho (08) folios útiles Contabilidad principal de la empresa demandada donde se evidencia el número de cuenta de la demandante y los conceptos laborales cancelados para el año 2004. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa y no se encuentran suscritas por persona alguna; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 Consignó en veintitrés (23) folios útiles recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa, no se encuentran suscritas y están presentadas en copias; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se evidencia un pago parcial de (Bs. 1.595.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 08297252, del banco Mercantil. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal

 Relación de Prestamos Personales correspondientes al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa, no se encuentran suscritas y están presentadas en copias; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 Consignó en veintinueve (29) folios útiles recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa y no se encuentran suscritas; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de noviembre de 2002, donde se evidencia un pago parcial de (Bs. 1.469.987,oo). En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal

 Consignó en veintinueve (29) folios útiles recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2002. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa y no se encuentran suscritas; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 29 de octubre de 2001, donde se evidencia un pago parcial de (Bs. 1.700.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 01847015 del Banco Occidental de Descuento. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal

 Consignó en veintiséis (26) folios útiles recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2001. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no emanan de la empresa y no se encuentran suscritas; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

 Estados de Cuenta relativos a cuenta N° 01020055941055322507, correspondiente a la demandante en el Banco Mercantil, en relación a los periodos 2004, 2005 y 2006. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso las impugnó todos aquellos relativos al bono de producción por cuanto no emanan de la empresa y no fueron ratificadas por el ente emisor a través de cualquier otro medio de prueba; en consecuencia, quedan desechadas del proceso, siendo valorado el resto de las documentales que componen el legajo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.A., I.M. y B.L., todos plenamente identificados en actas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, los mencionados testigos rindieron su declaración en los siguientes términos:

D.A.: El testigo manifestó conocer de vista y trato a la ciudadana actora dado que laboró como Gerente general de la empresa demandada, que la ciudadana U.P. desempeñaba el cargo de Administradora del empresa, que sus funciones consistía en manejar los estados de cuenta, llevar los depósitos de las compañías de seguros, preparar los pagos, que la misma laboraba dentro del horario de la empresa que era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes hasta las 4:30 p.m., al preguntarle sobre si la ciudadana demandante disfrutó sus vacaciones el testigo contestó en forma general que en ocasiones eran canceladas pero que los trabajadores se podían quedar y tomaban luego los días que necesitaran, que el mismo se desempeño como gerente desde el año 2002 hasta el 2006, que la demandante era la que manejaba la caja chica y llevaba semanal la relación de gastos para que fuese repuesto lo pagado de allí. Ante las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que la ciudadana U.P. era la encargada de hacer los corridos de nóminas, de firmar los cheques para los pagos, preparar el deposito bancario para el pago de la nómina y que la parte de la Administración y control de gastos la manejaba la ciudadana actora. En relación e este testigo, siendo que el mismo formó parte del personal de confianza y dirección de la empresa demandada, aunado a que su declaración estuvo adherida a lo controvertido en autos y ajeno a incongruencias o contradicciones ante las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

I.M.: La testigo manifestó conocer de vista y trato a la ciudadana actora dado que laboró como ejecutiva de cuentas, y que conocía a la ciudadana demandante como encargada de la parte administrativa, la testigo manifestó no conocer a fondo las tareas desempeñadas por la actora dado que su trabajo era fuera de la sede de la empresa. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo respondió que entre sus funciones estaba la de reportar cobranzas a la única persona que conocía en el área administrativa de la empresa que era la ciudadana U.P.. En relación e esta testigo, observa esta sentenciadora que su declaración estuvo adherida a lo controvertido en autos y ajena a incongruencias o contradicciones ante las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal; en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

B.L.: La testigo manifestó igualmente conocer a la ciudadana actora como encargada de la parte administrativa, que entre las funciones que le conocía recuerda que la demandante era quien le presentaba las nóminas al señor T.H., la que se encargaba de las cobranzas, era la que recibía los reporte de producción para que fuese presentado a la gerencia. A las preguntas efectuadas por la parte demandada, la testigo manifestó que a ella le cancelaban mediante depósitos, que trabajó para la empresa desde el 2004 hasta febrero de 2007 y que en ocasiones el presidente de la empresa la enviaba a las entidades bancarias a realizar diligencias y ella se trasladaba en su vehículo. En relación e esta testigo, observa esta sentenciadora que su declaración estuvo adherida a lo controvertido en autos y ajena a incongruencias o contradicciones ante las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal; Por lo tanto, es igualmente valorada por esta operadora de justicia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “B”, acta transaccional celebrada entre las partes ante la Sub-inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 09 de noviembre de 2001, por la cantidad de (Bs. 2.100.000,00). En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con la letra “C”, en nueve (09) folios útiles, recibos de pago de adelantos de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, acompañado de sus respectivos soportes de cheques los cuales alcanzan la cantidad de (Bs. 8.484.987,00). En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con la letra “D”, cálculo de liquidación efectuado por la empresa demandada y soporte de pago en cheque. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

• Constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “E”, consigna cartas dirigidas a la ciudadana U.P. en fecha 09/05/2002, 07/01/2005 y 08/02/2006 notificando a la mismas de los aumentos de salario. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribuna.

• Marcado con la letra “F”, comunicado mediante el cual se le informa a la demandante el periodo de disfrute de sus vacaciones en los años 2004 – 2005 y 2005 – 2006. En relación a esta documental, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos H.A., G.H., M.E.F. y A.U., todos plenamente identificados en actas, sin embargo para el momento de la evacuación de los mismos la parte promovente desistió de las testimoniales de los ciudadanos G.H., M.E.F. y A.U., presentando para el interrogatorio únicamente el ciudadano H.A. quien respondió al interrogatorio en los siguientes términos:

H.A.: El testigo manifestó conocer a la demandante dado que incluso actualmente se desempeña como Coordinador de Sistema desde enero de 2006 en la empresa demandada, y la ciudadana demandante era la Administradora de la empresa, que la misma se encargaba de manejar la nómina, preparar los cheques, hacer los pagos, manejar las cobranzas, etc., que la ciudadana U.P. tenia que realizar gestiones ante las entidades bancarias en representación de la empresa, que para cualquier permiso personal debía tramitarlo con la ciudadana U.P., que para las gestiones que realizaba la ciudadana actora fuera de la empresa se trasladaba en su vehículo, pero que no le constaba que se dirigiese exclusivamente a los bancos. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante el testigo manifestó que las instrucciones giradas por el señor T.M.H. fueron que todo lo relativo a permisos los canalizara con la ciudadana U.P., que sus funciones estriban en velar por el buen funcionamiento de los equipos, el mantenimiento a las redes e impresoras, que el internet este fluido, que no ha recibido nunca alguna bonificación de fin de año y que no recibe algún tipo de asignación por vehículo. En relación a esta testimonial, considera esta jurisdicente que la evaluación y sub siguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la Sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, teniendo supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad. Así pues que quien sentencia desecha esta testimonial, por cuanto, el ciudadano interrogado se mostró contradictorio e incongruente, no aportando elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas; observa esta Juzgadora tal y como antes se dijo que le correspondía a la demandada la carga de probar si cumplió con su obligación frente a la trabajadora hoy demandante, ciudadana U.P., todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones que motivan la decisión que en su oportunidad se explanarán.

En primer lugar reclama la parte actora el pago de una diferencia en las Prestaciones Sociales que le fueran canceladas, basando su reclamación en unas presuntas incidencias como Bono de Producción y Asignación por Vehículo, las cuales no le fueron tomadas en cuenta al momento del cálculo de las cantidades de dinero canceladas y que siendo victima de un despido injustificado deben serle canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así pues, la parte demandada niega tal pedimento, alegando que la empresa T.M.H.S.D.C.D.S. C.A. no cancela a sus trabajadores bono de producción alguno, y si bien le era cancelado una asignación por vehículo, esto era porque el mismo representaba una herramienta de trabajo ya que la ciudadana demandante debía dirigirse constantemente a las entidades bancarias, aunado al hecho de que al ser Administradora de la empresa se enmarca dentro de las personas que no gozan de estabilidad laboral. A este respecto La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, caso: R.C. contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, dejó sentado que los trabajadores de dirección y de confianza por la naturaleza del servicio que prestan se diferencian del universo de trabajadores, sin que ello implique desigualdad discriminatoria alguna; en éste orden de ideas como antes se dijo es un hecho admitido por las partes, por lo tanto no es punto controvertido que la trabajadora demandante ejercía el cargo de Administradora. En éste sentido se desprende de autos, que ejercía funciones de evaluación y supervisión de todo lo relacionado al área administrativa de la empresa, dado que bien a quedado demostrado en actas que la misma era la única persona en dicho departamento y que sin duda alguna representaba al patrón frente a los trabajadores principalmente cuando ha quedado reconocido que la misma manejaba tanto la nómina como el pago de la misma así como los permisos solicitados por los trabajadores, según ordenes giradas por el presidente de la Sociedad de Corretaje hoy demandada, en consecuencia, tomando en cuenta las actividades realizadas por la demandante, lo cual determinará la categoría de trabajo desempeñado, tal y como lo prevé el artículo 47 de la ley Orgánica del Trabajo, resulta claro que estamos en presencia de un trabajador de dirección y confianza. Así pues, en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es clara la norma sustantiva laboral cuando establece en su artículo 112 que no gozaran de estabilidad esta categoría de trabajadores, por lo que no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, que reclama la actora. Así se decide.

En segundo término manifiesta la actora, que de manera permanente e ininterrumpida le era cancelado un importe equivalente a (Bs. 50.000,oo), por concepto de asignación de vehículo, lo cual tampoco fue tomado en cuenta para el momento del calculo de sus Prestaciones Sociales, al efecto la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R. estableció:

(Sic)… “La Sala, colige que la recurrida determinó que el beneficio de asignación por vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debió ser computado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual declaró con lugar la pretensión y condenó a la sociedad mercantil a pagar las diferencias que resultarían a favor de la trabajadora, producto de la inclusión del precitado beneficio en su salario normal.

La afirmación anterior, obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.” …(Sic).

En atención al compendio de criterios Jurisprudenciales y doctrinales explanados ut supra, y contraponiendo los mismos ante el caso concreto bajo estudio, concluye esta sentenciadora que siendo tal condición carga probatoria de quien pretende dicha acreencia, no logro la demandante demostrar en primer lugar la permanencia y lo consuetudinario de la asignación por vehículo, y en segundo lugar aún estando reconocido por la parte demandada la cancelación de dicha asignación, ha quedado demostrado con las testimoniales evacuadas y valoradas por este Tribunal que tal incidencia era otorgada únicamente al personal que realizaba labores para las cuales era necesario la utilización de un vehículo, lo cual se enmarca en el caso de marras, toda vez; que quedo demostrado a juicio de esta sentenciadora que la ciudadana U.P. debía dirigirse constantemente a las entidades bancarias entre otras funciones inherentes al cargo desempeñado. De tal manera, que a todas luces resulta improcedente la pretensión de la actora en cuanto a que le sea tomado en cuenta la llamada asignación por vehículo para el cálculo de sus prestaciones sociales si bien la misma, para el caso de autos no tiene carácter salarial. Así se decide.-

Por otra parte, bien ha establecido la jurisprudencia patria, fundamentada en la doctrina vinculante en los casos donde se ha establecido que una relación es de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En ese sentido, evidencia esta jurisdicente del análisis efectuado al cúmulo de documentales aportadas por la parte demandada las cuales fueron reconocidas por la parte demandante y valoradas por este Tribunal, que efectivamente la ciudadana U.P. no solo cobró lo correspondiente a sus vacaciones, sino que disfruto en su oportunidad de las mismas, de tal manera, que resulta igualmente improcedente la reclamación de la actora en lo que concierne a las vacaciones pagadas y no disfrutadas. Así se decide.-

En esta misma tónica, procura también la demandante una serie de conceptos como Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Fin de Año y Preaviso. Ahora bien, siendo que así quedo demostrado en el desarrollo de la audiencia, toda vez que de la documental signada con la letra “D” que riela al folio trescientos setenta y dos (372), se evidencia que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad a la ciudadana demandante, determina esta operadora de justicia que tal reclamación es improcedentes, estando claro ya que no existe ninguna incidencia sobre el salario devengado por la demandante capaz de producir alguna diferencia en los montos ya pagados y calculados. Así se decide.

Por consiguiente al quedar demostrado que la demandada honro su obligación con el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes a al ciudadana U.P., es evidente que cualquier reclamo derivado de dicha relación, debe también declararse Improcedente, por cuanto no existe ninguna diferencia en las prestaciones calculadas y canceladas. Quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demandada que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana U.P., en contra de la Sociedad Mercantil T.M.H.S.D.C.D.S..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. E.B.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

Secretario

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