Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES y LA CAUSA

ACTORAS: U.D.V.R.D.M. e

I.D.V.M.R..

DEMANDADAS: FANNYS DEL VALLE MANOSALVA YEGRES,

J.D.V.M.L.,

Y.J.M.L. y ZORINA

DEL C.M.L..

PRETENSIÓN: PARTICIÓN DE HERENCIA.

FECHA: 1° DE NOVIEMBRE DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 12-5654.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra FANNYS DEL VALLE MANOSALVA YEGRES, J.D.V.M.L., Y.J.M.L. y Z.D.C.M.L., mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.949.431, V-10.463.740, V-11.723.341 y V-12.270.212, respectivamente, intentada por U.D.V.R.D.M. e I.D.V.M.R., mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-4.946.267 y V-16.313.063, respectivamente, asistidas por la profesional del derecho G.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.616.

LA PRETENSIÓN es la PARTICIÓN DE LA HERENCIA DEJADA POR C.L.M., quien era mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en la casa distinguida con el N° 182 en la urbanización Campo Claro, II etapa, sector Tres Picos, Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tenía la cédula de identidad N° V-3.336.791, y falleció ab-intestato, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

Alegan las actoras que el acerbo hereditario está integrado por los derechos y acciones sobre los siguientes bienes:

INMUEBLES:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble integrado por un terreno y la casa en él construida, distinguida con el N° 182 en la urbanización Campo Claro, II etapa, sector Tres Picos, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el de cujus adquirió según instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 2009-5824, asiento registral 1, matriculado con el N° 422.17.9-1.1438, correspondiente al libro folio real del año 2009. Se le asignó un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).

  2. El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble integrado por un lote de terreno distinguido con el N° Catastral 02, ubicado en la calle Juventud, sector Malariología, que el de cujus adquirió según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 49, asiento registral 1, Tomo 14° del Protocolo Primero. Se le asignó un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).

    MUEBLES, VALORES, TÍTULOS, DERECHOS:

  3. El cincuenta por ciento (50%) del valor de setecientas cincuenta (750) acciones nominativas en la empresa ALFOMBRA ALADINO, C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 23, Tomo A-17, asignándosele un valor de Cinco Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.696,25).

  4. El cincuenta por ciento (50%) del saldo de la cuenta corriente N° 0102-0674-02-00-00010809 en el Banco de Venezuela, por Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.520,75).

    LAS ACTORAS ESTIMARON LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo)

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, las demandadas, representadas por la profesional del derecho M.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.355, contestaron la demanda de esta manera:

    Se opusieron formalmente a la partición por cuanto, además de los bienes incluidos en el libelo de la demanda, también forman parte de la herencia los siguientes:

  5. En un cincuenta por ciento (50%) el vehículo, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo épica, clase automóvil, uso particular, año 2007, color beige, placas DCO53M, serial del motor X25D1045059K, serial de carrocería KL1VM54L67B044537. Dicho vehículo pertenecía al causante por instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 102, Tomo 94. Al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el vehículo se le asignó el valor de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo).

  6. El apartamento distinguido con el N° 212-24, ubicado en la planta segunda (2da) del edificio N° 212, bloque N° 5 de la primera etapa del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, que pertenecía al causante, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el N° 6, Tomo 19° del Protocolo Primero, que fue vendido a la codemandante I.D.V.M.R., por el precio irrisorio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), según documento protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 13, Tomo 17° del Protocolo Primero, por lo que se debe colacionar a la herencia, porque constituye una donación indirecta a favor de una sola de sus hijas.

  7. El inmueble construido en un terreno propiedad del INAVI, constituido por una casa, distinguida con el N° 05 en la vereda 02 de la urbanización El B.I., Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que pertenecía al causante, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 4, Tomo 13° del Protocolo Primero, que fue vendido a la codemandante I.D.V.M.R., por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), según documento protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 42, Tomo 16° del Protocolo Primero, por lo que se debe colacionar a la herencia, por ser el precio de la venta un monto irrisorio, lo que constituye una donación indirecta a favor de una sola de sus hijas.

    Alegan las demandadas que:

    “estos dos bienes inmuebles deben ser traídos a colación, y que ello constituye una donación indirecta por parte del ahora causante a favor de una sola de sus hijas, y que de conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil, está obligada a colacionar dicho inmueble, a fin de que el partidor que se nombre tome en cuenta dicho bien en la conformación de las hijuelas y adjudicación, integrarlos también al activo de la herencia y, en consecuencia, son dos bienes más a repartir entre los herederos pero solo entre los hermanos, porque la cónyuge no forma parte en la colación de los bienes descritos en los numerales I y II, por cuanto consintió en la enajenación y tácitamente renunció a la cuota parte que le correspondía en estos bienes, en perjuicio de los aquí demandados. A cuyo efecto se deberá tomar en cuenta el artículo 1.097, que establece:

    La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación

    .

    Es por lo que la apoderada solicita en nombre y representación de las demandadas:

    PRIMERO: Que traiga a colación la codemandante I.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.313.063, los bienes enajenados a su favor a través de ventas simuladas, para el cálculo de la legítima en base a las previsiones del artículo 889 del Código Civil Venezolano, por presunción iuris et de iuris contemplada en el artículo 886 ejusdem y así agregarse al activo hereditario neto a los efectos de colación conforme a la regla general contemplada en el artículo 1.083 del Código Civil, e imputarse a la porción disponible de cada uno de los legitimarios, excepto la cónyuge del causante.

    SEGUNDO: Que la cohederera, U.D.V.R.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.946.267, no forme parte en la colación de los bienes descritos en los numerales I y II, por cuanto consistió en la enajenación y tácitamente renunció a la cuota parte que le correspondía en estos bienes, en perjuicio de los aquí demandados.

    TERCERO: Se estime la porción para cada coheredero y se efectúe la partición previo peritaje legal y nombramiento del respectivo partidor.

    Finalmente, rechazó por insuficiente la cuantía de la demanda la cual fue estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) equivalentes a 2.777,77 Unidades Tributarias, ya que la parte actora omitió un bien mueble que forma parte del acervo hereditario y se debe traer dos bienes inmuebles a colación, por lo que la cuantía de la demanda la estimo en Bs 600.000,oo equivalentes a 6.666 Unidades Tributarias.

    MOTIVA

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LAS ACTORAS

    Con el libelo de la demanda:

  8. La copia certificada del acta N° 067 del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 23 de junio de 2010, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que C.L.M., falleció el día dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

  9. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Público del Distrito Sucre Estado Sucre, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009.5824, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.1438 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, al no ser impugnada por las demandadas se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, C.L.M. y U.D.V.R.D.M., compraron el inmueble integrado por un terreno y la casa en él construida, distinguida con el N° 182 en la urbanización Campo Claro, II etapa, sector Tres Picos, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  10. El instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 18 de junio de 2003, bajo el N° 49, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, C.L.M., compró un lote de terreno con el N° Catastral 02, ubicado en la calle Juventud, sector Malariología, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  11. La copia certificada del Formulario de Autoliquidación, suscrita por el Jefe de Tributos Internos del Sector Cumaná, Seniat, Región Nor-Oriental, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que se presentó la Declaración Sucesoral de C.L.M. y se expidió el correspondiente Certificado de Solvencia en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

  12. La copia certificada del acta N° 64 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 24 de septiembre de 2007, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que C.L.M. y U.D.V.R., contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976).

  13. La copia certificada del acta N° 1150 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 26 de octubre de 2009, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que I.D.V.M.R., nació el día diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981) y es hija de C.L.M. y U.D.V.R..

    En el escrito de promoción:

  14. El acta del matrimonio civil de C.L.M. y U.D.V.R., ya fue valorada en este fallo.

  15. La única Acta de Nacimiento que presentaron las actoras fue la de I.D.V.M.R., la cual ya fue valorada en esta decisión.

  16. El acta de defunción de C.L.M., ya fue valorada en esta decisión.

  17. El instrumento de compra del inmueble integrado por un terreno y la casa en él construida, distinguida con el N° 182 en la urbanización Campo Claro, II etapa, sector Tres Picos, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, ya fue valorado en esta sentencia.

  18. El documento de compra del lote de terreno distinguido con el N° Catastral 02, ubicado en la calle Juventud, sector Malariología, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, ya fue valorado en esta decisión.

  19. El documento constitutivo ni ningún otro de la empresa mercantil ALFOMBRAS ALADINO, C.A. se acompañó al libelo o se promovió.

  20. Ningún documento relativo a la cuenta corriente N° 0102-0674-02-00-00010809 del Banco de Venezuela fue traído a los autos.

  21. El documento de propiedad del vehículo, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo épica, clase automóvil, uso particular, año 2007, color beige, placas DCO53M, serial del motor X25D1045059K, serial de carrocería KL1VM54L67B044537, no se acompañó al escrito de promoción de pruebas.

  22. La copia certificada del Formulario de Autoliquidación, suscrita por el Jefe de Tributos Internos del Sector Cumaná, Seniat, Región Nor-Oriental, ya fue valorada en este fallo.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

    Con la contestación de la demanda:

  23. El documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 102, Tomo 94, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que el causante era el propietario del vehículo, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo épica, clase automóvil, uso particular, año 2007, color beige, placas DCO53M, serial del motor X25D1045059K, serial de carrocería KL1VM54L67B044537. Al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el vehículo se le asignó el valor de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo).

  24. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio del Sucre Estado Sucre, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el N° 13, Tomo 17° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por las demandantes se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, C.L.M. y U.D.V.R.D.M., le vendieron a I.D.V.M.R., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 212-24, ubicado en la planta segunda (2da) del edificio N° 212, bloque N° 5 de la primera etapa del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho.

  25. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio del Sucre Estado Sucre, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 16° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por las demandantes se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, C.L.M. y U.D.V.R.D.M., le vendieron a I.D.V.M.R., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), el inmueble construido en un terreno propiedad del INAVI, constituido por una casa, distinguida con el N° 05 en la vereda 02 de la urbanización El B.I., Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    En el escrito de promoción:

  26. La contestación de la demanda no es un medio de prueba. En todo caso está probado en autos que los herederos de C.L.M. son: su viuda, U.D.V.R.D.M., y sus hijas, I.D.V.M.R., FANNYS DEL VALLE MANOSALVA YEGRES, J.D.V.M.L., Y.J.M.L. y Z.D.C.M.L..

  27. La copia certificada del Formulario de Autoliquidación, suscrita por el Jefe de Tributos Internos del Sector Cumaná, Seniat, Región Nor-Oriental, ya fue valorada en este fallo.

  28. El documento de propiedad del vehículo, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo épica, clase automóvil, uso particular, año 2007, color beige, placas DCO53M, serial del motor X25D1045059K, serial de carrocería KL1VM54L67B044537, ya fue valorado en esta decisión.

  29. El instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio del Sucre Estado Sucre, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el N° 13, Tomo 17° del Protocolo Primero, ya fue valorado en esta sentencia.

  30. El instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio del Sucre Estado Sucre, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 16° del Protocolo Primero, ya fue valorado en esta decisión.

  31. El instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio del Sucre Estado Sucre, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 16° del Protocolo Primero, ya fue valorado en este fallo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. CAPÍTULO PREVIO:

    LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    LAS ACTORAS ESTIMARON LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

    En relación a la estimación de la demanda y su rechazo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    LAS DEMANDADAS rechazaron “por insuficiente la cuantía de la demanda la cual fue estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) equivalentes a 2.777,77 Unidades Tributarias, ya que la parte actora omitió un bien mueble que forma parte del acervo hereditario y se debe traer dos bienes inmuebles a colación, por lo que la cuantía de la demanda la estimo en Bs 600.000,oo equivalentes a 6.666 Unidades Tributarias.”

    El bien mueble es el vehículo, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo épica, clase automóvil, uso particular, año 2007, color beige, placas DCO53M, que en un cincuenta por ciento (50%) corresponde al acerbo hereditario, y al cual le asignaron el valor de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo).

    Los inmuebles que deberían colacionarse son:

    El apartamento distinguido con el N° 212-24, ubicado en la planta segunda (2da) del edificio N° 212, bloque N° 5 de la primera etapa del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, que fue vendido a la codemandante I.D.V.M.R., por el precio irrisorio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), lo que constituye una donación indirecta a favor de una sola de sus hijas.

    La casa, distinguida con el N° 05 en la vereda 02 de la urbanización El B.I., Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, construida en un terreno propiedad del INAVI, que fue vendido a la codemandante I.D.V.M.R., por la suma irrisoria de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), lo que constituye una donación indirecta a favor de una sola de sus demás hijas.

    Sobre la impugnación de la estimación del valor de la demanda, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. (Sentencia del exp. N° 640 del 2 de julio de 2007 con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández)

    En este caso, al alegar las demandadas que el vehículo era parte del acerbo hereditario, y el apartamento y la casa deberían colacionarse, les corresponde probar sus dichos sobre esos tres hechos nuevos y su influencia en la cuantía de la demanda.

    Para este Tribunal está probado en autos que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones en el vehículo Chevrolet forman parte del acerbo hereditario y que su valor es la suma de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo).

    En relación al apartamento y la casa que, según las demandadas, deben colacionarse, para este Juzgado no está probado en el expediente que el precio de sus ventas fuese irrisorio, por cuanto las actoras no aportaron ningún medio de probatorio que demostrara tal alegato.

    Por lo tanto, considera este Tribunal que a la estimación del valor de la demanda hecha por las actoras, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), solo debe agregársele la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) por los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) del vehículo, por lo que el valor de la demanda es la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 306.000,oo), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.859,81 U.T.), y así se decide.

    CAPÍTULO II

    LOS CAUSAHABIENTES

  32. Está probado en el expediente que las causahabientes de C.L.M. son:

    1.1. Las actoras: U.D.V.R.D.M. e I.D.V.M.R., y

    1.1. Las demandadas: FANNYS DEL VALLE MANOSALVA YEGRES, J.D.V.M.L., Y.J.M.L. y Z.D.C.M.L..

    CAPÍTULO III

    EL ACERBO HEREDITARIO Y LA COLACIÓN

    Las demandadas se opusieron formalmente a la partición por cuanto, además de los bienes incluidos en el libelo de la demanda, también forman parte de la herencia los siguientes:

    III.1. En un cincuenta por ciento (50%) el vehículo, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo épica, clase automóvil, uso particular, año 2007, color beige, placas DCO53M, serial del motor X25D1045059K, serial de carrocería KL1VM54L67B044537, al cual le asignaron el valor de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo).

    III.2. El apartamento distinguido con el N° 212-24, ubicado en la planta segunda (2da) del edificio N° 212, bloque N° 5 de la primera etapa del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, que fue vendido a la codemandante I.D.V.M.R., por el precio irrisorio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), lo que se debe colacionar a la herencia, porque constituye una donación indirecta a favor de una sola de sus hijas.

    III.3. La casa, distinguida con el N° 05 en la vereda 02 de la urbanización El B.I., Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, construida en un terreno propiedad del INAVI, que fue vendido a la codemandante I.D.V.M.R., por la suma irrisoria de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), lo que constituye una donación indirecta a favor de una sola de sus demás hijas.

    1. Para este Tribunal los bienes que, según las demandadas debieron colacionarse, no forman parte del acerbo hereditario, porque no se probó que hubiesen sido vendidos por un precio irrisorio a la codemandante I.D.V.M.R., por lo que dichas ventas no son constitutivas de donaciones indirectas del causante a favor de esta hija, y así se decide.

    2. Por último, considera este Tribunal que el acerbo hereditario está integrado por los bienes que se describieron en el libelo de la demanda y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones en el vehículo Chevrolet, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por U.D.V.R.D.M. e I.D.V.M.R. contra FANNYS DEL VALLE MANOSALVA YEGRES, J.D.V.M.L., Y.J.M.L. y Z.D.C.M.L. por la pretensión de PARTICIÓN DE LA HERENCIA DEJADA POR C.L.M..

    En consecuencia, debe practicarse la partición de los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) del valor de los descritos bienes que integran el acerbo hereditario, que son:

  33. El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble integrado por un terreno y la casa en él construida, distinguida con el N° 182 en la urbanización Campo Claro, II etapa, sector Tres Picos, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el de cujus adquirió según instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 2009-5824, asiento registral 1, matriculado con el N° 422.17.9-1.1438, correspondiente al libro folio real del año 2009.

  34. El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble integrado por un lote de terreno distinguido con el N° Catastral 02, ubicado en la calle Juventud, sector Malariología, que el de cujus adquirió según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 49, asiento registral 1, Tomo 14° del Protocolo Primero.

  35. El cincuenta por ciento (50%) del valor de setecientas cincuenta (750) acciones nominativas en la empresa ALFOMBRA ALADINO, C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 23, Tomo A-17.

  36. El cincuenta por ciento (50%) del saldo de la cuenta corriente N° 0102-0674-02-00-00010809 en el Banco de Venezuela, por Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.520,75).

  37. El cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo épica, clase automóvil, uso particular, año 2007, color beige, placas DCO53M, serial del motor X25D1045059K, serial de carrocería KL1VM54L67B044537. Dicho vehículo pertenecía al causante por instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 102, Tomo 94.

    Cuando la sentencia quede definitivamente firme, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el aparte único del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas porque las demandadas no fueron vencidas totalmente en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8,35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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