Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.U.V., venezolano, titular de la cédula de Identidad número: 6.446.237, domiciliado la Urb. Vista Mar, sector Los Samanes, Edificio # 10, Apto. B-PB, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.R.L. y A.H.A.I.: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 24.276 y 27.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A., FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, Documento Nº 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito Oficina del Registro Mercantil antes referido, en fecha 19-diciembre-2002, Documento N° 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.Á.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S. y J.H.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa Principal: Calificación de Despido)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por los Abogados J.R.L. y A.H., en fecha 28-junio-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-enero-2005, que declaró Perimida la Instancia, y en consecuencia Extinguido el Proceso.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.U.V., en fecha 01-octubre-2003; admitida en fecha 14-octubre-2003, reclamando Reenganche a su cargo y puesto de trabajo y se condene al patrón a la cancelación de los salarios caídos contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), el Tribunal A quo, en fecha 03-enero-2005 dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, una vez notificada debidamente de la señalada decisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello a quien la causa le fue remitida ya sentenciada, solo a los efectos de su notificación, según Oficio Nº CJT-PC-2005-0002, de fecha 30-marzo-2005, siendo a su vez remitida por este, en virtud del recurso interpuesto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 04-julio-2006, y que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

1) La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.

2) En cuanto al punto a dilucidar por este Juzgado específicamente es si efectivamente transcurrió el tiempo necesario para declarar perimida la instancia como lo hizo el a quo, o si por el contrario hubo algún hecho interruptivo.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: ( Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingresó en fecha 13-septiembre-1.990

 Que prestó servicios personales para la empresa REFINERIA EL PALITO PDVSA

 Que se desempeñó bajo el cargo de bombero contra incendio

 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 960.000,00

 Que en fecha 17-setiembre-1990 el ciudadano CHAZGIN BUAIZZ con el carácter de Asesor Legal de la Refinería El Palito, procedió a despedirlo en forma injustificada

 Que solita el Reenganche y Pago se Salarios Caídos

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Cursa al folio 16 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 03-enero-2005, mediante la cual el Tribunal A quo declara PERIMIDA LA INSTANCIA, bajo las siguientes consideraciones:

 Que por auto de fecha 14-octubre-2003 el Tribunal A quo admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano, contra la empresa PDVSA PETROLEO, C.A., filial de PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) Refinería El Palito, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la empresa demandada; y la notificación del Ciudadano Procurador General de la República

 Que desde la fecha de admisión de la demanda, no consta en el expediente actuación alguna que indique la actividad del demandante para impulsar el proceso; el demandante no ha comparecido a realizar actos que permitan impulsar el proceso, por lo cual debe necesariamente interpretarse que ha operado en su contra la sanción de la perención de la instancia

 Que con fundamento al encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

 Que en el presente caso la obligación del demandante se impone por imperio del auto de admisión, de proveer el valor económico de las fotocopias de las actuaciones que deben remitirse a la Procuraduría General de la República para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; puesto que la gratuidad de la Justicia no alcanza el Tribunal de suministrar al demandante el valor de las fotocopias debidamente comisionada

 Que hasta la presente fecha ha transcurrido un año desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el ciudadano J.R.U.V. haya cumplido con la orden que se desprende del auto de admisión.

 Que por lo tanto, se ha producido la perención de la instancia, que funciona como una sanción que debe ser aplicable a quien intenta un proceso judicial, y abandona sus obligaciones relacionadas con el impulso procesal.

 Que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la perención se verifica de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, confiriendo al Tribunal la potestad de decretarla de oficio.

 Que el Tribunal A quo declara perimida la Instancia

 Que ordena notificar a la parte actora

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone:

 Que la presente apelación persigue la justicia como valor superior que caracteriza el estado democrático consagrado en la constitución

 Que ese valor también está señalado en el articulo 26 ejusdem la consagra como gratuita sin dilaciones indebida

 Que el 257 de esa misma constitución instituye al proceso como instrumento de valor justicia

 Que el 49 consagra al proceso como debido con la consecuente también el derecho a la defensa

 Que hechas tales consideraciones constitucionales entran a las razones de hecho y de derecho

 Que los principios son traídos a colocación porque consideramos que el juez de la sentencia apelada los conculco abiertamente

 Que el asunto trata de estabilidad laboral, cuyo fin es el del retorno del trabajador al puesto de trabajo

 Que no hay interés patrimonial sino social por lo cual el juez no debió aplicar el articulo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República por tratarse que no esta cumplido ese requisito del interés patrimonial

 Que repitiendo el interés social del trabajador van afectar en modo alguno el interés patrimonial de la República

 Que al juez aplicar este articulo creo una hilación judicial indebida porque no era necesario notificar al procurador

 Que también creo una carga económica en cabeza del demandante porque era el trabajador quien debía impulsar el proceso para notificar al procurador lo cual viola el principio de gratuidad de la justicia y del debido proceso en un asunto

 Que donde no habido proceso mal puede haber perención

 Que se infringió el principio de gratuidad la LOPTRa en su articulo 2

 Que la estabilidad social el juez debe impulsar el proceso de oficio

 Que el juez estableció una carga económica

 Que por tanto creen que ese proceso es nulo y piden a esta superioridad que tome en cuenta estas razones y ordene la reposición de la causa a un p.j. que garantiza el acceso a la justicia.

En este estado interviene el otro apoderado judicial, quien expone:

 Que oídas las consideraciones de J.L. ratifica su exposición

 Que quiere pedirle al juez la nulidad de esa sentencia dictada y ordene una sentencia de carácter social

 Que solicito la falta de jurisdicción en cuanto a que el conocimiento de esta materia debió haberse hecho ante la inspectoría.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente demandada; quien expone:

 Que revisando las actas observamos que en su solicitud de calificación de despido señala que fue despedido el 17 de septiembre del 90

 Que la solicitud fue presentada el 01 de octubre del 2003

 Que estriamos en caducidad

 Que fue admitido el 14-10-2003

 Que tienen una decisión diarizada con el numero 47 de fecha 3 de febrero del 2005

 Que al observar el expediente que desde la fecha de la solicitud hasta de la sentencia no hay actuaciones de la parte actora violentándose el 257 de CC

 Que hoy en la LOPTra cuando el juez dicta esa decisión se esta acogiendo plenamente a lo que establece la ley que rige esa materia porque es para poner punto final a la inactividad

 Que sino realiza actividad procesal para darle impulso no se logra llegar a una decisión definitiva

 Que en este caso revisando las actas no haya actividad de las partes en cuanto que la justicia es gratuita es cierto pero hay actividad

 Que le corresponde a la parte actora como las copias fotostáticas para la procuraduría

 Que para ese tiempo existía la situación de la empresa

 Que si bien es cierto que no se le paga ningún emolumento no se le pude echar la culpa porque no esta obligado a realizar ese acto,

 Que solicita que se ratifique la decisión dictada dando perimida la instancia en virtud que la parte actora no realizo ningún acto procesal

 Que tenemos que realizar actos del proceso que impulsen el proceso no se dio ninguna por tanto solicita ratifique la decisión a los efectos de dar por perimida la instancia.

En este estado se le sede el derecho a replica al Abogado de la parte recurrente, quien expone:

 Respecto a lo ultimo repite que las violaciones denunciadas en que incurrió el juez son de orden publico la violación de un debido proceso

 Que sino hay proceso como puede haber perención

 Que la omisión del trabajador no puede convalidar una irregularidad procesal

 Que por tanto pide al juez que tome el hecho que origina la perención

 Que no es imputable al trabajador

 Que el juez perjudico al trabajador con una perención que no es procedente violentando la gratuidad de la justicia.

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien se expresa de la siguiente forma:

 Que Ratifica lo señalado y no cumplió con el 267 del CPC la parte actora

 Que tiene que haber impulsado el proceso no lo impulso dentro de ese tiempo y por tanto el tribunal sabiamente lo declaro perimido

 Que solicita que la ratifique

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, determina lo que ha continuación se transcribe:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA PERENCIÓN

.

Con esta Institución el legislador, recogiendo doctrina universal, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes, considerando que sea inactividad, falta de impulso procesal, inercia del litigante que demuestra su desinterés por el proceso, lo que conlleva a la eternización de los juicios, a la prolongación indefinida de éstas por ausencia de interés manifestada en actuación que impulsen el proceso.

En este sentido cabe destacar, que en el caso de marras, tal como se evidencia de las actas procesales, no hubo actuación alguna por parte del demandante en el tiempo comprendido entre la admisión de la demanda 14-octubre-2003 y la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03-enero-2005, por lo que transcurrió un lapso superior al previsto en el encabezado del Artículo 267 ejusdem, para que opere la perención de la instancia, lo cual evidencia un comportamiento totalmente negligente por parte del accionante.

En este mismo orden de ideas, se constata que en el presente caso concurren en ellos requisitos contenidos en la norma para que opere la perención, pues la parte actora en el transcurso de un (1) año no instó lo inherente al cumplimento de las actividades mínimas con el objeto de lograr la citación del demandado y así mismo a los efecto de impulsar la notificación del Procurador General de la República.

Como bien lo afirma R.H.L.R., al comentar la citada norma, expresa:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia

Es menester tener presente, que en materia de perención breve, la extinta Corte Suprema de Justicia, venía sosteniendo la doctrina en el sentido de que para que esta no prosperará el actor debía cumplir con las obligaciones que le imponía la Ley, es decir, el pago de los aranceles, lo que quiere decir que en materia laboral de acuerdo con lo pautado por el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales o se celebren ante ellos…”

Ahora bien de lo anteriormente trascripto, se evidencia que la perención breve no podía producirse en materia laboral.

Pues bien, con la puesta en vigencia la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la parte in fine de su Artículo 254 determina expresamente que: “ El poder Judicial no ésta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Con base a ello debemos concluir que la perención breve tal como esta concebida, ha dejado de tener vigencia, para quedar vigente la perención anual que es el caso planteado en la sentencia.

En este orden de ideas, consecuente con lo expuesto, debe ratificarse la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal A quo, al no haberse realizado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año contado a partir del auto de admisión de la demanda. Así se decide.-

Aunado a todo lo anterior y no obstante el principio de gratuidad de rango Constitucional, los Tribunales de múltiple competencia que conocían de materia laboral y que se informaban de los cuerpos normativos que regían el proceso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, laboraban bien limitados de recursos por lo que era imposible costear las compulsas de todos los expedientes a los efectos de proceder a las citaciones o notificaciones necesarias para continuar el procedimiento, por lo que era el accionante mismo quien debía costear el fotocopiado respectivo, cantidad esta que en todo caso era irrisoria y no justifica la paralización de mas de un año por no disponer de dos mil o tres mil bolívares. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R.L. y A.H.A., con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante J.U.V., al comprobarse en esta Alzada, que en la presente causa esta PERIMIDA LA INSTANCIA, Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber operado la perención. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-enero-2005, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, planteado por el ciudadano J.U.V., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO C.A., filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), REFINERA EL PALITO-de las características que constan en autos- por Calificación de Despido, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 RATIFICA PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, interpuesto por J.U.V., contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO C.A., filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), REFINERIA EL PALITO. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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