Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Septiembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000639

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2001, N° 33, tomo 34-A- SDO.

APODERADOS JUDICIALES: S.C.B. y A.V.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.687 y 138.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta por la referida empresa contra la P.A. N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó restituir al ciudadano A.J.M., a su puesto habitual de trabajo.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, carga cumplida por la parte recurrente mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2012. En fecha 17 de mayo de 2012 se dictó auto por el cual se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.

Seguidamente, vencido dicho lapso, conforme a la norma prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondía a esta Alzada fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, lo cual no fue posible dado el estado de salud de la Ciudadana Juez que la mantuvo desde el día 23 de mayo hasta el día 24 de septiembre de 2012, ambos inclusive, bajo reposo clínico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, irremediablemente, conduce a considerar que la presente causa, efectivamente, se encuentra a la espera de una decisión que resuelva el Recurso de Apelación de autos, en razón de lo cual y en atención al principio de celeridad procesal y de una tutela judicial efectiva, reincorporada esta Juzgadora a sus labores judiciales habituales, a partir de día de hoy, procede en esta oportunidad a emitir la publicación íntegra del contenido de esta decisión, y dar cuenta de la misma a las partes a través de su notificación a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, por lo cual pasa esta Alzada a decidir la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 12 de abril de 2012 declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. teniendo como fundamento lo siguiente:

En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionada solicita que se decrete una medida cautelar por cuanto de la P.A. impugnada se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión contra la empresa, creando un estado de indefensión, y que claramente viola el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso y porque además se le ocasionaría un daño a su representada de difícil reparación en la definitiva con el pago de salarios sin reembolso por la naturaleza misma del recurso de nulidad y que con ello se le estaría haciendo soportar cargas injustas. Advierte quien decide que la accionante, fundamenta su solicitud cautelar en los mismos argumentos de la pretensión principal en cuanto a la persona que dictó el acto, así que en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, quien decide debe apreciar que la accionante no expuso apropiadamente los argumentos para que resulte procedente un decreto de naturaleza cautelar pues de acordarse tal medida existiría identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso de nulidad de manera anticipada poniendo así en riesgo el interés público en caso de no prosperar el recurso principal. Además, la accionante no solo fundamentó su solicitud en un simple alegato de perjuicio no logrando una argumentación adecuada, sino que tampoco logró acreditar los hechos concretos que representen el perjuicio por la presunta violación del derecho constitucional alegado.

(…)

En el caso bajo examen, la representación judicial de la recurrente se limita únicamente a señalar que la presunción del buen derecho deviene de haber impugnado el acto administrativo porque según sus dichos se vulneró el debido proceso y porque de ejecutarse el reenganche se le causaría un daño irreparable a su representada; argumentos estos que constituyen los mismos argumentos de la acción principal y que deben ventilarse en la definitiva de la causa principal, por lo que existe una vía ordinaria de revisión sobre la legalidad del acto, no demostrando además la presunción del buen derecho por violación o amenaza de violación directa del debido proceso susceptible a ser suspendido mediante esta vía cautelar, ni el perjuicio irreparable o de difícil reparación, de allí que a juicio de este Juzgador quien comparte el criterio jurisprudencial antes transcrito, el solo hecho de impugnarse el acto administrativo conforme fue señalado por la solicitante, no constituye una demostración de la violación del debido proceso pues esto es un hecho que debe ser debatido y determinado en el asunto principal, además, tampoco señaló ni demostró el solicitante de la medida cautelar las razones por cuales a su decir fue vulnerado el debido proceso. Por otra parte, tampoco el hecho de ejecutarse el acto per se y pagar los salarios caídos constituye peligro inminente alguno de acuerdo a las consideraciones antes señaladas. En tal sentido, quedan salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado, constituyendo ello además un alegato sobre el fondo de lo controvertido.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión por una supuesta violación al debido proceso previsto en el Artículo 49 constitucional, y que además tampoco se acompañó un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que estima que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional, resultando forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida de amparo cautelar de amparo constitucional de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, con motivo de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.J.M..

V

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte accionante en el capítulo cuarto de su escrito cursante a los folios del 11 al 19, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo los siguientes hechos:

Que de la lectura de la p.a. se desprende que la misma subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando una decisión dejando a la empresa en estado de indefensión que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa.

Que se ordenó a la empresa el pago de unos salarios caídos y un reenganche sin que conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador lo cual constituye la presunción del derecho que se reclama.

Que de proceder la empresa a ejecutar la p.a. y reenganchar al trabajador implicaría un gravamen no reparable en la definitiva, pues dará el pago a unos salarios y beneficios al trabajador que no pudieran ser reintegrados al patrono luego de una sentencia que decida que no hay lugar al reenganche. Si se suspenden los efectos de la providencia y se declara la legalidad de la misma quedará el patrono obligado a pagar los salarios caídos de manera que la suspensión de efectos no perjudicaría al trabajador mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono, por lo que existe presunción grave del peligro de demora, representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la p.a. una vez que la misma sea ejecutada.

VI

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, folios del 33 al 43, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró improcedente la medida cautelar porque supuestamente no aportamos medios probatorios suficientes que demuestren la veracidad de los hechos plasmados en el libelo de demanda, a pesar que señalamos que de la simple lectura del acto administrativo se desprende que se violentó los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso toda vez que se subvirtió y cercenó el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo dictándose abruptamente una p.a. sin la apertura del lapso probatorio, siendo que el representante de la empresa negó que haya efectuado el despido del trabajador, todo lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama.

Que el a quo concluyó que de acordarse la medida existiría una identificación entre el pronunciamiento cautelar y el definitivo del recurso de nulidad de manera anticipada, todo lo cual constituye una errónea interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la presunción del buen derecho implica un análisis preliminar del derecho que se reclama y en virtud de existir tal apariencia de que la parte tiene la razón hace procedente la protección cautelar.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la empresa CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. solicita la suspensión de efectos de la P.A. N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la referida norma establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual el juez debe analizar los alegatos formulados y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, la medidas preventivas se decretarán, a la situación fáctica concreta, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales tradicionales de toda medida cautelar para su procedencia: a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). A demás debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes:

Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

Observa esta alzada que de acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda legar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 555 del 07 de mayo de 2008, ya había sentado criterio sobre tal prohibición, exponiendo lo siguiente:

Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.

La referida Sala en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, ratifica el criterio expuesto:

Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).

Recientemente, la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso. Así se decide.”

En el presente caso, pasa esta Alzada a verificar el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, donde la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que de la p.a. se desprende que la misma subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, siendo que el representante de la empresa negó que haya efectuado el despido del trabajador y, dictando una decisión dejando a la empresa en estado de indefensión que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, que se ordenó a la empresa el pago de unos salarios caídos y un reenganche sin que conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador lo cual constituye la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, la representación judicial de la empresa CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. en su libelo de demanda solicita se decrete la nulidad de la P.A. N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó restituir al ciudadano A.J.M., a su puesto habitual de trabajo, por considerar que en dicho acto administrativo existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso al subvertir y cercenar el procedimiento legalmente establecido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo dictando una providencia sin el lapso probatorio.

Así pues, a los efectos de acreditar los referidos alegatos la parte recurrente consignó copia de la P.A. N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se demuestran los términos y condiciones según los cuales el Órgano Administrativo del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó al reenganche del ciudadano A.J.M., a su puesto habitual de trabajo, y consecuentemente, la cancelación de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el despido hasta el reenganche.

Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los fundamentos invocados por el recurrente en su escrito recursivo para la solicitud de la medida en cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, son puntos que se encuentran relacionados con la correcta aplicación o no de normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración, lo cual requieren, a los efectos de su verificación, un estudio detallado de las normas aplicables y revisión de los antecedentes administrativos del caso, lo cual le está prohibido a esta juzgadora, en esta etapa del proceso, de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta, declarar improcedente de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión al tiempo que permaneció la presente causa inactiva en este Despacho como consecuencia del reposo medico prescrito a la jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrese boleta.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión aunque por otros motivos.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto contra la P.A. N° N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/25092012

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