Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE: 36575

DEMANDANTE: U.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.951.025.

DEMANDADO: F.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.729.

BENEFICIARIA: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

Con escrito de fecha 21 de julio de 2005, la ciudadana U.J.C.R., asistida por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, abogada M.P., introduce demanda por Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano F.Q.M., a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), manifestando que el referido ciudadano no asume la obligación alimentaría para su hija, pide se fije una obligación alimentaría de Bs.400.000,00 mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre como aporte para gastos de estudios y fin de año, así como el 50% de de gastos médicos.

Anexa a la demanda: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña Yorley Stephani. 2.- Constancia de estudio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) 3.- Constancia de convivencia expedida por el P.d.M.T..

En fecha 05 de agosto de 2005, se admitió la demanda emplazando a las partes para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerda para el acto de la contestación a la demanda; se ordenó oficiar al patrono y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de septiembre de 2005, constó en autos boleta de citación debidamente citada por el demandado.

En fecha 27 de septiembre de 2005, día fijado para realizar reunión conciliatoria entre las partes, la parte demandante no se presentó.

En la misma fecha anterior el demandado dio contestación a la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo que expone la demandante, que es verdad que vivían juntos, que después de su separación seguía ayudándola de acuerdo a su capacidad económica; que en ningún momento se ha negado a sufragar los gastos de su hija; que ofrece voluntariamente la suma de Bs.70.000,00 mensuales; que solo gana un salario de Bs.320.000,00 mensuales aproximadamente libres después de los descuentos a los que es sometido de conformidad con el organismo donde trabaja.

En fecha 04 de octubre de 2005, el demandado presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- Merito favorable de los autos. 2.- Pide que la demandante presente copia certificada de la partida de nacimiento del joven J.J.Q.C.. 3.- Boletín Informativo de preescolar del año escolar 1989-1990, constancia de preescolar, certificado de buena conducta de J.J.Q.C.. 4.- recibos de encomienda. 5.- Constancia de la Sociedad Mercantil “El Garzón Supermercado”. 6.- Constancia de pago de Colegio.

En fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandada presento escrito de conclusiones.

En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió oficio del Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió ofició emanado de la Directora del Colegio S.R.d.P..

En fecha 10 de abril de 2006, la demandante consignó documentos fuera del lapso probatorio.

En fecha 07 de marzo de 2007, a petición de la parte demandante se dejo sin efecto la información requerida al Supermercado el Garzón.

PARTE MOTIVA

La ciudadana U.J.C.R., asistida por una Defensora Pública de Protección demanda por Fijación de Obligación Alimentaría al ciudadano F.Q.M., aduciendo que éste no quiere asumir la obligación alimentaría de su hija, pide se fije una pensión de Bs. 400.000,oo mensuales en el doble en los meses de septiembre y diciembre, así como el 50% de gastos médicos, y además que se fije el aumento automático de acuerdo al índice inflacionario según la taza del Banco Central de Venezuela.

Debidamente citado el demandado y verificándose la reconciliación, el demandado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo el derecho que pretende aplicar la ciudadana en su escrito, que tiene otro hijo con la demandante al cual ayuda y ofrece la suma de Bs.70.000,00 mensuales como pensión a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios (5 y 7), cursan en copia fotostática instrumentos públicos que por no haber sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignos tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y el demandado de autos; así como la convivencia de los ciudadanos F.Q.M. y U.J.C.R..

Al folio (06) cursa constancia de estudio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de la que se desprende que para el año 2005, la referida niña cursaba el octavo grado de educación básica en el Colegio S.R.d.P..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios (24, 30 al 41), cursan constancia de preescolar del año 1990, que nada aporta al presente juicio; constancia de estudio y recibos de pago que no fueron objetados por la parte contraria en la oportunidad de ley, y de los que se desprende que la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) para el año 2005, 2003 cursaba estudios en el Colegio S.R.d.P., y que los recibos de pago era expedidos a nombre del ciudadano F.Q.M..

A los folios (25, 26 al 29, 45 al 53), documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les da valor probatorio alguno.

Al folio (66) cursa constancia de sueldo expedida por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el que informan que para el 20 de diciembre de 2005, el demandado percibía la suma de Bs.541.617,37 más un bono vacacional de 40 días, un bono de aguinaldos de tres meses, un bono de antigüedad de Bs.4.500,00 con deducciones de ley de política habitacional, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y jubilaciones, paro forzoso, CAPRESOVIT y CAPREMINFRA.

Al folio (71) cursa oficio emanado del Colegio S.R.d.P. en el cual informan que el ciudadano F.Q.M. es quien ha cancelado la inscripción y las mensualidades de la alumna Yorley Q.C., anexando planillas de depósitos bancarios.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.

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En el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrada la filiación existente entre la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y el demandado de autos, que éste cuenta con un salario fijo, además de realizar labores adicionales lo cual fue expuesto por el mismo, es decir, que no sólo labora en la Dirección de t.T., sino que también tiene relaciones comerciales con una empresa de venta de víveres; no obstante éste asume los gastos de pago de colegio de su hija, lo cual forma parte de la obligación que le impone la norma antes citada. Por otra parte, la suma requerida por la demandante no se corresponde con los ingresos del demandado, por lo que lo procedente es fijar la obligación alimentaría en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES Bs. 160.000,00, y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por el mismo monto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana U.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.951.025 en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo tanto el ciudadano F.Q.M., venezolano, titular de la cedula Nº V.- 5.656.729, deberá cancelar la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, así como el 50% de los gastos médicos, los cuales la parte demandante deberá avalar con los respectivos informes y recipes médicos.

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre el ciudadano F.Q.M., deberá cancelar una suma adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Marzo del 2007.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

Exp. N° 36575 * Aumento de Obligación Alimentaría

Zulma.-

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