Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 8 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006849

DECISION INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA

Vista la solicitud formulada por la penada USAMA GRACIELA ASSAB MERCHAN C.I. 10.516.885, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 21 al 23 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13 de Mayo de 2009 toda vez que la penada fue condenada en fecha 07/11/08 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS TRES (3) MESES y VEINTE (20) DIAS de condena, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Corre inserto a los folios 127 al 130 INFORME TECNICO de fecha 24-08-10, practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Del mismo Informe se infiere que la penada a los 19 años ingreso al área laboral como domestica, cocinera en restaurant, secretaria y desde hace 14 años se dedica al comercio informal. Consigno C.d.T..

Al folio 53 cursa Certificación de Antecedencia Penales de fecha 16 de Julio de 2009 emanada de la División de Antecedentes Penales de cuyo contenido se infiere que la penada no tiene antecedentes penales distintos al presente asunto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  4. No portar armas de ningún tipo.

  5. No incurrir en nuevo delito

  6. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: USAMA GRACIELA ASSAB MERCHAN C.I. 10.516.885, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente a la penada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. NOTIFIQUESELE que cesa el Régimen de Presentaciones que mantiene por ante la URDD. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. E.G.M.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR