Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000059

ASUNTO : SP11-P-2003-000059

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

ESCABINO: MORA P.H.J.

DELGADO A.J.T.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

ACUSADA: B.C.G.

DEFENSORA:ABG. R.C.L.H.

Vista en audiencia del juicio oral y público, la causa SP11-P-2003-0000059, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado C.J.U.C., en contra de la ciudadana B.C.G.; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la n.p.a.; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente articulo 405) en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.d.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente articulo 277) del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido por su defensora pública, abogado R.L.H.; procede este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

B.C.G., titular de la cédula de ciudadanía N° 60.413.665, Colombiana, fecha de nacimiento 18-04-81, soltera, profesión u oficio vendedora, hijo J.F.C. (V) y F.G. (F), residenciada en San Cristóbal, Colinas de toiquito, vereda cadapito. Sector los cocos apartamento 18, vía hacia el seminario y desvió hacia Boca de canelles, numero de teléfono 0424-7203623.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., contra B.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente articulo 405) en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.d.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente articulo 277) del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “En fecha 29 de julio de 2.003, fue aprehendida, aproximadamente a las tres de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica del funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público N.E., de servicio en el Hospital S.D.M.d. esta ciudad, sobre el ingreso a ese centro asistencial de una ciudadana quien presentó herida por arma de fuego; dicha ciudadana quedó identificada como M.D.C.d.B.. Posteriormente tal y como se describe en la solicitud fiscal, recibieron llamada telefónica de la ciudadana B.C.G. quien participó que en horas de la madrugada, aproximadamente a la una de la madrugada, había accionado en dos oportunidades un arma de fuego apuntando a la vivienda donde habita la ciudadana M.C.d.B., luego de esto se retiró a su residencia y al transcurrir de un tiempo se enteró que la ciudadana B.B. se encuentra recluida en el centro Hospitalario de San Antonio.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.P.A., el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de la acusada B.C.G., a quien señala como incursa en la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente articulo 405) en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.d.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente articulo 277) del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2006, en contra de la acusada por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena, así mismo consigna en este acto en cuatro folios útiles respuesta de la reacusación planteada en su contra por parte de la imputada la cual fue declarada inadmisible y concluida, así mismo ciudadana Juez presidenta solicito que la victima ocupe su lugar al lado del ministerio publico ya que es su derecho presenciar el presente juicio, es todo”.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada, Abg. R.M., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, durante el transcurso del presente proceso a través de los distintos medios de prueba demostraremos la inocencia de mi defendida y que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

En este sentido este tribunal expone como PUNTO PREVIO: En primer lugar el fiscal del Ministerio Publico presenta respuesta de la recusación; recurso planteado por la imputada el cual fue declarado inadmisible y dado por concluido; y con respecto a la solicitud del Ministerio Publico de que la victima ocupe su lugar en este juicio ya que es su derecho presenciarlo; el tribunal ordena al ciudadano alguacil, haga presente en sala a la victima para que tome su lugar.

En este Estado solicito el representante del Ministerio Publico a la Juez presidenta que se le notifique a la imputada que debe presentarse respetando el termino de la distancia ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico para que la notifiquen de la decisión de la inadmisibilidad, la juez le informe y le agradece respetando el termino de la distancia a la imputada que se presente ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico para que la notifiquen de la decisión de la inadmisibilidad del recurso planteado.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas por el Tribunal Tercero de Control en su oportunidad lega y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la acusada B.C.G. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez presidente LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de la acusada B.C.G., en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera, en el orden que fue recibida por esté tribunal Mixto:

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rinda su declaración, la ciudadana G.S.I., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.401.584, mayor de edad, trabaja en casa de familia, domiciliada en San A.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la imputada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

yo me acuerdo que yo estaba en la casa de ella me convidaron a dormir yo estaba acostada en la cama de ellos pero yo no escuche ningún disparo ni nada, yo estaba en la cama, lo que yo la acompañaba era a dormir, es todo

A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “yo soy comadre de B.C.G. y comadre de la mama y de mi compadre que es el papa”“yo estaba en la casa de mi comadre de ella (señalando a la ciudadana Benilda)”“eso fue como a las nueve de la noche o diez pero yo no estaba con ella, yo estaba en la casa de ella”… “sí yo conozco a la señora Crispín Bonilla”… “de lo que paso pues por ahí contaban que le paso algo con un arma pero yo no oí ningún disparo esa arma no sonaba”… “pues esa arma la tenia mi comadre ella Benilda”… “pues mi comadre vive en San Cristóbal y yo vivo en mi casa pues ella me cuidaba los hijos míos me ayudaba porque yo soy sola”… “de lo que paso fue que escuche pero mas nada”… “una sola vez vi que esa arma la tenia mi comadre Benilda por cuidar ahí la casa”… “pues yo no supe mas nada de lo que paso con esa arma”… “sí la PTJ fue a la casa de mi comadre”… “la PTJ fueron a buscar algo pero yo estaba cocinando en la cocina no supe mas nada”.

A preguntas de la Defensa la testigo respondió: “no yo no escuche disparos el día de los hechos y me encontraba en la casa de ella durmiendo”.

A preguntas de la Juez la testigo respondió: “yo no tengo conocimiento de que paso ese día porque yo estaba durmiendo”“se que ella esta aquí por acusaciones que le hicieron”.

Respecto de la deposición de la ciudadana G.S.I., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana testigo en el presente caso haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificado, quien expone en relación a lo que ella tiene conocimiento en el presente caso del cual depone que la ciudadana acusada si tenia en su poder un arma y que la tenia cuando a observo en su casa mas de los hechos refiere que no tuvo conocimiento por cuanto la misma se encontraba durmiendo, por lo se le da pleno valor probatorio y se tiene como válida.

Rendida la anterior testimonial, se ordena ingresar a la sala a la testigo ciudadana:

N.E.P.P., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.958, mayor de edad, ama de casa, residenciada en San Antonio, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la imputada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

la señora B.e. hizo un tiro en la casa de ellos esa noche luego salio corriendo para donde nosotros vivimos en un ranchito y llamaba al marido mío Miguel salga miguel ayúdame mataron a mi hermano, decía ella y la señora Graciela le decía no se meta en problemas comadre, no se meta en problemas entonces como nosotros no salimos ella brinco el portón y ahí hizo otro tiro en la casa de nosotros y le daba pata y puño a la puerta y llamaba otra vez al marido mío sal Miguel y como vio que ninguno salíamos hizo otro tiro y le metió el tiro a la suegra la señora Dolores y decía que nos tenia que matar a todos y que los niños no debían nada y que lamentándolo mucho y desgraciadamente los tenia que matar, yo le dije al niño mío al mayor papito métase debajo de la cama porque ella estaba haciendo tiros y al otro niño yo me le tire encima y dije si me pegan que me peguen a mi no al niño mío y después se fue detrás de la casa hizo otro tiro, en la casa hizo tres tiros la señora Graciela le decía sálgase comadre no busque problemas hágalo por el niño y si no lo hace yo lo voy a regalar le decía la señora a ella, yo lo único que digo es que si algo me le llega a pasar a mis hijos o al marido mío ella es la culpable, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “eso ocurrió un sábado, no recuerdo que día fue, se que fue en la madrugada estábamos durmiendo”“la persona que disparaba y gritaba mataron a mi hermano es la señora Benilda”“entre la casa de la señora Benilda y la que nosotros estábamos ahí como una cuadra”“no, yo no se si a ella le mataron un hermano era lo que ella gritaba”“sí por los disparos salio lesionada la suegra la señora Dolores (señalando a la victima presente en sala)”… “yo durante esos hechos estaba en la casa de la suegra”… “la suegra fue lesionada en el lado del centro (señalando el pecho con la mano)”“la persona que sufre la lesión estaba dentro de la casa”“yo vi a la señora Benilda con un arma durante esos hechos”... “ella es la señora Benilda (señalando a la ciudadana imputada de autos)”“yo conocía a la señora Benilda tres años antes de esa fecha”“Lo que ella decía cuando se metió a la casa es que ella nos tenia que matar a todos”… “la PTJ fue para la casa de nosotros”… “sí yo estaba presente cuando fue la PTJ para la casa”… “en la casa consiguieron unos bichitos plateaditos cuando fue la PTJ, no se si son de plástico o de metal, se que era del revolver que ella tenia hasta la cacha y sí yo vi un pedacito y los zapatos de ella cuando entro los dejo ahí adentro”“sí ella salto del portón para acá, que hay una lata “… “yo se que mi suegra sufrió una lesión porque yo estaba ahí con ella y ella estaba mirando televisión, y ella fue a correr el pasador y fue ahí cuando tenia la lesión y estaba botando sangre y yo le dije vamos al hospital y me dijo que no porque ella estaba afuera y sí yo la vi ahí a ella”.

A preguntas de la defensa la testigo respondió: “la señora Crispín es mi suegra”… “yo vivo con ella mi suegra hace diecisiete años”… ¿ciudadana Nubia vio usted cuando la ciudadana Benilda le disparo a la señora Dolores? R: sí señora yo vi cuando la ciudadana Benilda le disparo a la ciudadana Dolores. “la ciudadana Benilda hizo 1 disparo en la casa de ella y tres en la casa y a la señora Dolores la lesiono un solo disparo”… “el niño que yo mencione que iban a regalar es el niño de la señora Graciela que es ahijado de la señora”… “el día de los hechos yo no vi al hermano de la señora”… “sí en la casa estuvo una comisión policial”… “la comisión encontró algo plateadito, una cacha de un revolver y los zapatos de la señora y se que era una cacha porque ellos dijeron que era la cacha de un revolver”.

No hay preguntas del Tribunal.

Respecto de la deposición de la ciudadana N.E.P.P., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana deponente y testigo presencial en el presente asunto haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, por cuanto depone claramente que quien disparo, fue la ciudadana Benilda, así como dejo determinado que la misma buscaba a su concubino, y que de lo sucedido el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano investigador colecto evidencias en el sitio del suceso. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, por lo que esta se tiene como válida.

Se prosigue con la fase de evacuación de pruebas, razón a ello el Tribunal ordena pasar al estrado a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana victima M.D.C.D.B., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.210.003, mayor de edad, residenciada en San A.E.T., quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con la imputada y libre de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Bueno ella llego una noche a las dos de las mañana llamando al hijo mío Miguel pidiendo auxilio, socorro que por favor la ayudara y se salto una lata por el portón del garaje y en eso hizo un tiro en frente de la puerta, que saliera que nos iba a matar a todos los que estaban ahí y que desgraciadamente iba a matar los niños que estaban ahí entonces le dio punta pie a la puerta y con la mano que iba a tumbar la puerta como estaba trancada por que tenia el pasador yo me levante descalza para que no me sintiera y ni prendí la luz de adentro, le metí el brazo a la puerta para pasar el pasador y trancarla mas cuando sintió que yo pase el pasador ella me soltó el tiro y como tenia el brazo empujando la puerta ella hizo el tiro y me paso por el brazo y por los senos y se me quedo trancado yo no grite ni hice nada me recosté con la pared y me sentía como un ardor como si me estuviera quemando y después ella dio la vuelta por atrás de la casa y dijo que iba a quitar las laminas del techo y se metía por ahí, atrás de la casa hizo otro tiro la señora G.S. le decía comadre sálgase de ahí no se meta en problemas sino se sale voy a regalara el niño que era el ahijado de ella, la hermana le dijo sálgase de ahí no se busque problemas sino se sale voy a llamar la policía y ella le contesto cállese la geta y vaya y tráigame mas pepas que se me acabaron y después ella salio de la casa por donde se metió la yerna me decía vamos y cuando yo me asome y me quite el brazo me sentí algo mojado y me mire y era sangre la yerna me dijo vamos al hospital y yo le dije tiene plata porque yo no tengo y me dijo vamos, después no me estancaba la sangre y me puse papel higiénico y se estanco mientras que al otro día le dije al hijo mío que me acompañaran para el hospital y el me trajo y me miro y dijo a esta mujer hay que darle cuatro días y ella me acusa de que se le mato la mama y nosotros no le debemos nada que busquen al culpable porque la mama no nos hablaba y ella nos pidió prestados cinco mil bolívares y nosotros de donde sino teníamos y nos trataba de perros, perras y nosotros la dejamos no nos gusta pelear y encima que ella me agredió a mi tuvo que ser ella quien me metió en este problema aquí, nosotros fuimos a la PTJ y dijeron que no podían hacer nada y dijimos gracias por la atención, fuimos al hospital y me sacaron para San Cristóbal y estuve cuatro días hospitalizada mientras me sacaron la bala y me pusieron antibióticos y me dieron de alta y me dijeron que fuéramos a los tres días y no nos atendieron, y fuimos al medico forense y dijo que no debieron haberme echado para atrás y llévenla a donde un medico rápido, también cuando la hermana le dijo que iba a llamar la policía ella le dijo que la llamara porque ella era la ley y trabajaba para ella yo lo que quiero es que se haga justicia y si me pasa algo a mi, a mi hijo o a mis nietos es culpa de ella, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público la victima respondió “fue un domingo a la dos de la mañana”… “sí a esa hora se veía porque el bombillo del patio estaba prendido”… “sí de la casa se ve para el patio y yo vi cuando ella se salto”.

A preguntas de la defensa la victima respondió: “no mi hijo no estaba en la casa”… “ella en su casa hizo un tiro”... “yo recibí un solo tiro”. El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana victima M.D.C.D.B., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la victima haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada victima en el presente caso, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, donde la ciudadana deponente resulto ser victima, por lo que esta se tiene como válida.

El Tribunal ordena a que prosiga a la sala la ciudadana: M.M.R.L., venezolana, mayor de edad, nacida el 22-05-1964, con cédula de identidad No. v-5.684.308, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de identificarse, previo juramento de ley y expuesto el contenido del folio 175, manifestó:

El informe se refiere a una solicitud de experticia Química, a la cual nos fue suministrada una prenda de vestir tipo blusa, la cual se le hace el respectivo reconocimiento, donde se deja constancia de las características y condición de la misma y de dos recipientes con muestra de macerado, se hacen las pruebas respectivas y con el reactivo de Lunge da positivo para iones de Nitrato, es todo

.

A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas manifestó: “.. Tengo 13 años trabajado para el cuerpo de investigación… las evidencias son enviadas con una solicitud, en este caso, una experticia química para determinar presencia de iones de nitrato… el Ion de nitrato se produce , cuando es accionada un arma de fuego, tales iones, quedan impregnados en la prenda o en el cuerpo… el resultado fue positivo...”

A preguntas formuladas por Defensa, la misma responde entre otras cosas: “los iones se observaron en las maceraciones obtenidas y de la blusa, el cual dio positivo...”

El Tribunal no pregunto a la testigo.

Respecto de la deposición de la funcionario M.M.R.L., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a la experticia realizada por ella como experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experticia que corre inserta al folio 175 del asunto en marras, la cual está signada con el número 9700-134-LCT-2741, de fecha 04 de Julio de 2003, por lo que esta se tiene como válida.

Seguidamente se llama a declarar a la experto T.S.U. I.M.G.V., cédula de identidad V- 8992 adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Ureña estado Táchira, quien impuesta de las actuaciones manifestó: “Si es mi firma y la ratifico, yo realice ese reconocimiento técnico, yo era el técnico ese día me encontraba de guardia, se consiguió esa evidencia eran unas balas, a unas esquirlas, a un chopo arma de fuego de fabricación casera que dependiendo de su uso puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada y la intensidad de la acción, no recuerdo nada mas, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Si ratifico mi firma en cada una de las actas de reconocimiento; las evidencias llegan a sala técnica porque guardan relación con los hechos que se están investigando; cuando llegan evidencias que nosotros mismos colectamos se guardan en la sala de evidencias; cuando el reconocedor técnico no es el mismo que las colecta lleva número de identificación; las evidencias no recuerdo por quien fueron colectadas; la prenda de vestir era una blusa para dama; también habían unos sandalias de uso femenino; esos objetos de fabricación casera pueden causar daño dependiendo de la región anatómica afectada y la intensidad de la acción, no recuerdo nada mas….”

A preguntas de la Defensa respondió: nunca he escuchado nombrar alguna causa seguida a B.C.G., tal vez por el Número de causa si pero por el nombre no; si yo se lo que me fue presentado para ratificar contenido y firma un reconocimiento e inspección…!

Respecto de la deposición del experto T.S.U. I.M.G.V., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a su actuación como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que esta se tiene como válida.

Seguidamente se llama a declarar al DR. J.C.V.G., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.865, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto de las actuaciones manifestó:

hago mención de unas heridas que se presenta por armas de fuego, en el brazo, trayecto sedal describe el proyectil, el tejido brazo, el tejido sedal el que no sale, en la mama derecho no hago mención se que haya lesión, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “hay dos trayectorias, el tronco viene del nervio nerviosos, hay dos orificios de entrada y salida, uno sin orificio de salida” “el entra en el brazo izquierdo, hay que determinar a través de una ecografía mamaria para determinar los daños” “que edad tiene la lesionada no se refleja, realmente las lesiones asociadas en un paciente no se si hay una reporte si hay un daño, y que se hayan lesionado en esa caso, solo afecto el tejido subcutáneo debido a la lesión, pero para hablar de una lesión permanente hay que determinar” “claro las cámaras cardiacas, son las que están cerca del corazón, una rama mamaria, la consecuencia de esta lesión, podía ser una lesión permanente de la glándula, o una mastectomía radical, por lesión de la arteria mamaría, topográficamente por esta ubada en el cuerpo izquierdo del tórax superior el órgano vital es el corazón que es el sistema principal, y si hace el trayecto intraorgánico que se describe pudo haber lesionado alguna arteria tórax” “si ratifico el contenido y firma del escrito”

A preguntas de la Defensa respondió: “yo soy especialista de la rama de anestesiología” “yo trabajo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas” “actualmente trabajo para este Cuerpo” “la bala da el brazo esa bala entra en el brazo izquierdo y sale y entra en la mama y se va por la piel y el pellejo y pasa por el pellejo y no sale por la pile y aloja en un abultamiento y toca el hueso, l proyectil queda abotonado, el abultamiento lo que tiene alojado” “esa bala entra y sale y entra a la glándula mamaría” “una herida de bala puede causar las lesiones o puede causar, puede causar una daño irreversible a nivel del brazo, puede causar una fractura importante, si entre en el nivel mamarios puede causar daños, puede causar muchas cosas con respecto de la herida interna, hasta un desenlace fatal.

Respecto de la deposición del Sub.- Inspector al DR. J.C.V.G., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la gravedad de la herida ocasionada a la victima en el presente caso, por lo que esta se tiene como válida.

Seguidamente se llama a declarar al Sub.- Inspector F.R.V.M., cédula de identidad V- 11.503.129, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub.- Delegación del estado Táchira, quien impuesto de las actuaciones manifestó:

Las actas de investigación del 23 de julio de 2003, solicitado por el doctor, este se practico las investigaciones correspondiente, se trasladaron al sitio de los hechos, donde tuve una conversación con la misma y ella comento lo que había pasado la noche anterior, la señala como la causante de la muerte de su progenitora, ella manifestó que un joven m.b., empezó a tirar una piedras a la residencia de la señora y se presento una discusión y el le dijo que e iba a pasar lo mismo que su progenitora, ella saca un arma de fuego tipo casera y dispara un arma de fuego y la detona y de ahí se fue y ella manifestó que al otro día le informaron que había herido a la progenitora del ciudadano m.b., se dirigieron al lugar y se realizaron la inspección....se dejo constancia de donde fue localizada el arma y las conchas del arma, es todo.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “la información lo obtuve de la ciudadana presente, cuando fue trasladada al despacho, la ciudadana Venidla” “si ella esta presente en esta sala” “si lo verifique, una vez después de lo narrado por la ciudadana presente, que una persona fue traslada al hospital” “ella narro esto ante de que fuera detenida” “la ciudadana lesionada cuando se inicia la investigación ella entra al Hospital Samuel Darío Maldonado” “por información del funcionarios que ingreso la ciudadana por una herida de arma de fuego”

A preguntas de la Defensa respondió: “una vez que la ciudadana fue trasladada al despacho, se trasladaron varios ciudadanos sostuve una entrevista como de orientación a la investigación del caso, dejo constancia e informo a los superiores, solo se dejo constancia para la orientación del caso y realizar las investigaciones del caso y de allí quedo detenida” “la inspección técnica se realizo el hecho del día siguiente del hecho” “la conclusión fue lo señalado por la ciudadana, por una arma de fuego por dos conchas percutidas realizadas por la ciudadanas”.

Respecto de la deposición del Sub.- Inspector F.R.V.M., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano funcionario haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias que tuvo conocimiento sobre el hecho, por lo que esta se tiene como válida.

De seguidas se llama a sala al ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.025, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Antonio, quien manifestó:

Se recibe llamada telefónica que había ingresado una ciudadana presentaba una herida de fuego, efectivamente se encontraba una ciudadana, que manifestó que fue agredida por una ciudadana tipo arma casera, después de ellos nos trasladamos a realizar una inspección y de ahí se traslado a una ciudadana al despacho

A preguntas del Ministerio, el testigo respondió: “esa persona que se llevo allí se entrevisto con el investigador del caso” “recuerdo que fue al Subinspector Aldana” “la detective M.I.G. y el Sub.- Inspector Félix Valero”

A preguntas de la defensa, el testigo respondió: “se conoce de ese hecho mediante llamada telefónica que una persona presentaba herida por arma de fuego” “manifestó la víctima que la herida fue realizada por una arma de fuego tipo casera” “la detective practico la inspección” “la inspección se hizo al día siguiente, los hechos ocurrieron como a las 02 de las madrugada”.

Respecto de la deposición del funcionario J.E.S., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que conocen de los hechos, así como la actividad desplegada, en razón de haber recibido información sobre el hecho, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la Experto: B.Z.N.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.971, Especialista en Criminalística, Asesor del Ministerio Público, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, se le exhibe la Experticia de Balística N° 2776, de fecha 25/07/2003, que riela en folios 177 y 178 manifestando entre otras cosas lo siguiente:

en el año 2003 la subdelegación de San Antonio solicita que se le haga una experticia a un arma de fuego de fabricación casera, para uso individual, portátil, corta de su manipulación, según el mecanismo es similar a un arma de fuego calibre 38, con una longitud de 90 milímetros y empuñadura elaborada en madera, esta arma es de simple acción….ASI MISMO se les hizo la experticia a dos conchas que originalmente formaban parte de la bala y 7 fragmentos que formaban parte del proyectil, estaban deformados se examina el arma y se compara con las dos conchas, las dos conchas fueron percutidas por el arma de fabricación casera, los proyectiles y el arma de fuego se devuelve a la comisaría de San Antonio, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Se deja constancia de la pregunta y la respuesta por solicitud del Ministerio Publico ¿para la fecha 29 de junio de 2003 a que se dedicaba y a que ente prestaba los servicios? para el 29 de junio del año 2003 me dedicaba como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Jefe del Departamento de Balística Sub-Comisario…si, se llevo a cabo la prueba de balística estructura y diseño…las conchas que se les hizo la prueba si concordaban con el arma con la calibre 38…las conchas estaban percutidas eso es lo que hace que las pueda individualizar…las conchas son partes de la munición y los fragmentos también son parte de munición…esos estudios sobre esos objetos que me llevaron para realizar iba todo en una sola comunicación y en un solo expediente, es decir en una sola causa ”.

A preguntas de La Defensa la experto respondió: “si, el arma en cuestión debe ser cargada manualmente…por los conocimientos que tengo con esta arma se puede hacer un solo disparo y cada vez que se va hacer un disparo hay que cargarla manualmente. El Tribunal no tuvo preguntas para el experto.

Respecto de la deposición de la experto B.Z.N.V., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a la Experticia de Balística N° 2776, de fecha 25/07/2003, por lo que esta se tiene como válida.

El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano D.J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.620, funcionario público, mayor de edad, recluido en la Sub-Comisaría de San Cristóbal de la Policía del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

fue cuando una Sra. que llego al despacho decía que estaba lesionada que la habían agredido, me manifestó que le hicieron un disparo y en ese momento ella se quito parte de la camisa y si, estaba herida, tenía un disparo, después se abrió la investigación, se hizo la inspección, se vio lo de la puerta , lo del tiro y ella manifestó quien era la persona que le había disparado y manifestó que el disparo fue de afuera hacia dentro, es todo

.

El Ministerio Publico no tuvo preguntas para el funcionario.

A preguntas de la Defensa: “cuando acudió la ciudadana al despacho? no se, no lo recuerdo si fue el mismo día de los hechos o al otro día”.

La Defensa y la Juez no tuvieron preguntas para el testigo.

Respecto de la deposición del agente D.J.A.R., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos por cuanto fue la misma victima la misma que acudió al cuerpo de investigaciones, por lo que esta se tiene como válida.

Informes y actas documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

Documentales referidas a:

  1. - Experticia de Reconocimiento No. 138, de fecha 29-06-2003, inserto al folio 15, concluyendo la Funcionaria I.M.G.V.: “…Reconocimiento realizado a 1.- siete fragmentos de esquirlas, 2.-dos conchas percutidas; 3.- Un par de zapatos tipo sandalia de uso femenino; 4.- Un arma de fuego de fabricación casera; 5.- una prenda de vestir de las denominadas blusas, concluyendo las N° 1, 2, 3, 5 son de uso natural y especifico la N° 4 la misma al ser utilizada atípicamente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada y la intensidad de la acción”.

    Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto, considera que no existen motivos para no estimar veraz la Experticia de Balística N° 2776, de fecha 25 de Julio de 2003, realizada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas I.M.G.V., quien claramente informa de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, así como de igual manera refiere que fue colectada un arma de fabricación casera, de la cual hace referencia “la misma al ser utilizada atípicamente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada y la intensidad de la acción”, por lo cual se le da pleno valor probatorio.

  2. - Experticia Química No. 9700-134-LCT-2741, de fecha 04-07-2003, inserto al folio 175, concluyendo la Experto: “…una vez practicados los respectivos análisis, se pudo constatar que en la superficie de la prenda cuestionada (blusa) y los segmentos de algodón se observo la presencia de Iones de Nitrato”.

    Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto, considera que no existen motivos para no estimar veraz, por cuanto en la experticia Química No. 9700-134-LCT-2741, de fecha 04-07-2003, se lee en su contenido: “PERITACION: a los efectos propuestos las prendas suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis:

    ANALISIS QUIMICO COMO METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO:

    ENSAYO DE LUNGE La maceración obtenida de la superficie de la prenda de vestir (blusa) y los segmentos de algodón, suministrados para la presente experticia, fueron sometidos a la acción de Lunge, observándose la coloración de azul intensa característica indicadora de la positividad de dicha reacción”; razón de ello para los miembros de esté Tribunal se le da pleno valor probatorio.

  3. - Experticia de Balística N° 2776, de fecha 25/07/2003, que riela en folios 177 y 178 manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    PERITACION: Examinado el mecanismo del arma de fuego se constato que la misma se encontraba en BUEN estado de funcionamiento.-

    A fin de establecer si las dos (02) conchas suministradas fueron percutidas por el arma de fuego descrita inicialmente, se procedió a efectuarle disparos de prueba de la misma, y a las piezas así obtenidas, útiles para tal fin, conchas, se sometieron a un minucioso análisis técnico comparativo a través del microscopio de comparación balística dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones.-“

    CONCLUSION:

    1.- Con está arma de fuego de fabricación casera, una vez disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles, disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida, y utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende del región anatómica comprendida y de la violencia empleada.

    2.- Las dos (02) CONCHAS, descritas fueron percutidas por el arma de fuego de fabricación casera inicialmente referida. Las mismas ya individualizadas quedan depositadas en esté departamento para efectos de futuros cotejos.

    3.- Al arma de fuego suministrada se le efecto disparos de prueba y las piezas así obtenidas, conchas quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones.-

    4.- Los fragmentos de proyectiles quedan depositados en esté departamento.-

    5.- El arma de fuego de fabricación casera se devuelve a esté despacho, objeto de la presente experticia.

    Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto, considera que no existen motivos para no estimar veraz, la Experticia de Balística N° 2776, de fecha 25/07/2003, en la cual claramente informa el tipo de arma y el daño que la misma puede ocasionar, y de los resultados de su percusión, por lo cual se le da pleno valor probatorio.

  4. - Reconocimiento Médico N° 000194 de fecha 03/07/2003, inserto al folio 167 practicado a la victima M.D.C.D.B. quien informa lo siguiente:

    HERIDA POR ARMA FUEGO CON ORIFICIOS DE ENTRADA EN BRAZO IZQUIERDO Y SALIDA EN REGION ANTERIOR DEL MISMO BRAZO LADO IZQUIERDO DE 0,8X0,8 MM DE DIAMETRO SIN TATUAJE. HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN MAMA (SENO) IZQUIERDA DE 0,8 MM DE DIAMETRO, SIN ORIFICIO DE SALIDA LA CUAL DESCRIBE UN TRAYECTO INORGANICO EN (SEDAL) SIN ORIFICIO DE SALIDA LA CUAL SE ABOTONA EN SENO DERECHO. HEMATOMA GIGANTE EN AMBAS MAMAS (SENOS). RX SIN LESIONES OSEAS. NECESITA: VEINTIUN (21) DIAS DE INCAPACIDAD SALVO COMPLICACIONES

    .

    Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto, considera que no existen motivos para no estimar veraz, Reconocimiento Médico N° 000194 de fecha 03/07/2003, realizado a la victima de la presente causa, por medio del cual se deja constancia de la herida sufrida, así como su recorrido, diámetro, quedando demostrado de esté modo que la victima si recibió impacto de bala, en virtud de ello esté Tribunal le da pleno valor probatorio.

    Documentales que son valoradas por esté Tribunal Mixto, en base al criterio jurisprudencial que establece que aunque las mismas no hayan sido debidamente ratificadas por quienes la suscribieron, ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas; por cuanto en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad.

    Esté Tribunal prosigue, exponiendo el desarrollo del juicio oral y público, que se desarrollo en la presente causa siguiendo los parámetros de ley estipulados tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la n.p.a..

    Acto seguido El Juez impuso a la acusada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: “yo voy a relatar lo que ocurrió el 28 de julio de 2003, esa noche yo me encontraba en mi casa junto con mi hermanos en Sabana Potrera…en la residencia donde vivimos, cuando yo llegue la señora me dijo que el portón de la casa se había dañado y yo le dije que mas tarde lo arreglábamos y yo me quede dormida como a los 08: 00 horas de la noche, la señora me dijo que para amarrar por el portón o no se ha reparado, entonces yo salí con una lámpara y salir arreglar la cerca del portón que se había dañado, entonces seria como media hora y en ese momento paso el señor m.b., y el no se dio cuenta que yo estaba sentada en la parte de atrás de la casa, donde esta la puerta del garaje, entonces salio unos de los perros pequeños que estaba porque no lo habían amarrado, en ese momento se bajo de la bicicleta, agarro una piedra y se pego a mi pero por el estomago, entonces yo salí y le reclame que porque le había pegado al perro y el dijo que no le había hecho nada, discutimos bastante, eso paso al frente de mi casa, el me gritaba y yo también lo gritaba, el me dijo que me iba a mandar a matar como había mandado a matar a mi hermano, en ese momento se me abalanzo de encima…días antes había tenido una discusión con la señora presente…el se entro a mi casa y todo el problema que hubo fue dentro del problema de mi casa, la señora presente y todos los días pasaba y le tiraba piedras a mi casa…en el año 2001, yo la demande a ella, porque mi mama estaba enferma de cáncer, ella nunca fue, el 11 09, porque siempre le tiraba piedras a la casa y pasaban y se reían…el señor me dijo que el era el que me había mandado a matar a mi hermano, pido justicia, han pasado 6 años, que eso vino a r.d.l.m. de mi mamá, yo soy quien imparto justicia me dijo el señor juez, el entro a mi casa y entro a la matarnos, solamente hay 3 casa por ese lado. Solo le pido justicia y revisen bien todo lo que han dicho, es todo”.

    Ni el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

    Se cierra la etapa de evacuación de pruebas, por lo que se prosigue con lo estipulado en la n.p.a., a las conclusiones de las partes por lo que se le da en su orden la palabra al representante del Ministerio Público y a la Defensa para que expongan sus conclusiones, replicas y contra replicas a que haya lugar.

    A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., para que presente sus conclusiones; quien al efecto expuso: “Necesario llegar a esta fase del debido proceso, acabamos de oír a la acusada, el 28-06-2003, narra unos hechos textualmente de manera clara, publico y notorio, yo solamente me defendí, se recepcionó el acerbo probatorio, la primera de las audiencias en el buen sentido de la palabra se instruyo desde el punto de vista de la sana critica, es tarea de todo juez decidir, todo lo que es traído a sala, el artículo del Código Orgánico Procesal Civil…el legislador en su artículo le ordena la juez valorar las pruebas, atendiendo a 4 requisitos, las regla de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias; el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena por mandato de conducción que toda causa además de ser cocidas o decididas por el juez natural, el artículo 8 del mismo texto que contempla la presunción de inocencia…es un hecho público y notorio el hecho de que la víctima presente sufrió herida corporales, hecho que encuadra en el tipo penal por el cual el Ministerio Público, imputo, el aspecto subjetivo llevo a cabo, manifestó una conducta exteriorizada conduce se deduce que esa conducta fue desplegada por la acusada; los funcionarios investidos de autoridad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subordinados por el Ministerio Público. El Medico Forense casi que textualmente dijo que si y que esa herida pudo llegar a ocasionar la muerte que recibió aquella lesión, como medico forense reconoció, reviso; si mal no recuerdo, nos explico la trayectoria del objeto interno del cuerpo, cerca de la mama derecha sin orificio de salida, eso es abotonarse, de manera técnica, de manera clara e inequívoca, haciendo especial énfasis de que ella mas o menos se defendió, los especialista del derecho penal, estamos suficientemente claro, elevo a su conocimiento ya que es la etapa, fase oportuna se digne en advertir una nueva calificación penal, hacerse justicia por si misma, solicito de conformidad N° 6, artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la ciudadana juez presidenta advierta por comisión a la acusada, de hacerse justicia por si misma. La experto B.Z.N., a preguntas de la Representación fiscal, la fecha en la que es funcionario del Ministerio Público, el objeto por ella experticiado, se trata de un arma de fuego tipo casera, de la munición de calibre 38, aunado a ello se llevaron conchas, lo que queda al percutirse la munición, posterior se deflagra a la víctima; necesariamente nos conduce a que la presente decisión y por unanimidad la condena en el grado de participación por el cual se le imputo, tentativa, previsto en el código penal, artículo 80, señores magistrado se han perdido valores, por motivos fútiles, innoble de la mano con administrar justicia por sus propias manos; la acusada no es inocente, es responsable, es todo”.

    .

    Seguidamente la Juez presidente le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. R.C.L.H., para que presente sus conclusiones, quien expuso lo siguiente: “mi acusada es inocente, existen simientes elemento se convicción por el delito de homicidio en grado de tentativa, el medico forense que es anestesiólogo, por lo que el declaro que no toco ningún órgano vital, como en la cabeza, el corazón y el estomago, mi defendida no tuvo la intención de matarle y ninguno es testigo presencial, siendo referencial. Graciela manifestó no haber escuchado nada. Nubia la declaración de ella es vaga y contradictoria, pero también dice que estaba viendo televisión. La víctima, ella sintió que venia la señora Benilda, coloco la tranca en la puerta y acaso el tiro traspaso la puerta….y hasta al otro día fue al hospital, colocándose papel higiénico en la herida. Los funcionarios actuante no aportan nada ellos hicieron solo lo que le corresponde, y la inspección fue realizada al otro día, la sentencia debe ser justa en este juicio oral y publico, por lo que debe considerarse las lesiones culposas, en dado caso gravísima, la Representación es el que debe demostrar la razón de la causa”

    Se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico para la réplica quien expuso: “En el buen sentido de la palabra, me movió el cerebro al oír lesiones culposas y aun me vibra el cerebro, señores jueces y Escabinos, el código penal prevé las lesiones culposas, son aquellas que resultan por inobservancia de leyes reglamento o instrucciones, eso son lesiones culposas, intención esta demostrado, será que con un arma de fuego se va disparar flores; detentar un arma de fuego cargada dirigiéndose hacía un sitio determinado; con un arma de fuego no se visita a un vecino. La experta B.Z.N., dijo que es un arma de fuego recargable, no se necesita ser u experto para recargar un arma de fuego; el manipular accionar un arma de fuego automática, es cargar el peine y accionar, se tubo toda la destructiva intención de tomar aquel objeto, el tiro penetro primero en la puerta y traspaso, reitera la calificación y se declare culpable, se advierta de la nueva calificación de hacerse justicia por si mismo”.

    Se otorga el derecho de palabra a la Defensa para la contrarréplica quien expuso: “Está defensa reitera los argumentos ya señalados”

    En este Estado el Tribunal niega la solicitud hecha por Representante del Ministerio de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra la acusada y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esté Tribunal Mixto, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de la ciudadana B.C.G., titular de la cédula de ciudadanía N° 60.413.665, Colombiana, fecha de nacimiento 18-04-81, soltera, profesión u oficio vendedora, hijo J.F.C. (V) y F.G. (F), residenciada en San Cristóbal, Colinas de toiquito, vereda cadapito. Sector los cocos apartamento 18, vía hacia el seminario y desvió hacia Boca de canelles, numero de teléfono 0424-7203623, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente articulo 405) en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.d.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente articulo 277) del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano . Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que B.C.G., desplegó la conducta atípica por lo cual es condenada y lo que corroboran que en fecha 29 de junio de 2003, la ciudadana B.C.G., tomo la justicia por sus manos, al momento que se introdujo a la casa de la ciudadana M.D.C.d.B., aproximadamente entre las dos de la mañana (02:00 am.) y tres de la mañana (03:00 am.), saltando la protección que presentaba la casa, un portón brincando por una lata que se encuentra en el mismo, buscando al hijo de la victima en la presente causa, tal como lo corrobora la ciudadana N.E.P.P., testigo presencial del hecho y concubina del hijo de la victima el ciudadano Miguel, que era el ciudadano a quien a viva voz la acusada de autos buscaba, y al entrar a los alrededores de la vivienda realizo un disparo y gritaba constantemente buscando al ciudadano Miguel, comenzando a darle punta pies y golpes a la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana M.C. (victima), y como no salió nadie seguía gritando, amenazando a todos los habitantes de esa vivienda de muerte, la victima se levanto descalza (como ella misma lo dijo en presencia de las partes en la sala de juicio), y no encendió la luz de adentro de su vivienda, con el fin de cerrar mejor la puerta con el pasador de la misma que esta por el lado de adentro, es en ese momento que la presencia de la victima es sentida o percibida, por la acusada de autos la ciudadana B.C.G., y como refiere la victima la acusada “soltó un tiro (disparo)”, disparo que traspaso la puerta de metal, el cual entra en la humanidad de la ciudadana M.C. hoy victima, quien se localizaba en ese momento agustando o cerrando de mejor manera la puerta, por el lado de adentro de la vivienda, para prevenir que la acusada de autos entrara a su vivienda, impacto de bala que entra por el brazo y los senos quedando la trayectoria de bala que nos indica el informe medico forense realizado por el medico J.C.G.d. la siguiente manera “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN MAMA (SENO) IZQUIERDA DE 0,8 MM DE DIÁMETRO, SIN ORIFICIO DE SALIDA LA CUAL DESCRIBE UN TRAYECTO INORGÁNICO EN (SEDAL) SIN ORIFICIO DE SALIDA LA CUAL SE ABOTONA EN SENO DERECHO”; es por lo que la victima la ciudadana M.C.d.B., se apoya de la pared por cuanto sintió un ardo que le estaba quemando, la victima no pudo salir de su vivienda hacia el hospital, prestándose ella misma los primeros auxilios como lo expuso en sala en presencia de las partes, por cuanto la ciudadana B.C. hoy condenada, se encontraba en la parte de afuera de la vivienda gritando, luego dirigiéndose a la parte posterior de la vivienda y volvió a accionar su arma de fuego en el patio, en tres oportunidades como refiere la testigo la ciudadana N.P., deponen igualmente la identificada victima y la testigo que se encontraban en la interna de la vivienda, que se oyó que la señora G.S.I. que es comadre según refirió la ciudadana quien atestiguo en el presente caso, de la acusada le dijo que saliera de ahí, que no se buscara problemas que lo hiciera por el niño porque sino el hijo de la ciudadana Graciela e ahijado de la Ciudadana B.C., ella lo iba a regalar, así como igualmente describen que se hizo presente la hermana de la hoy condena y le dijo que iba a llamar a la policía, y la ciudadana B.C. le contesto como refirió la victima “cállese la geta y tráigame más pipas (balas o municiones) que se acabaron” asimismo le dijo “que la llamara porque ella era la ley y trabajaban para ella”, luego de eso al ver que no tenia mas municiones la ciudadana B.C. se retira de la vivienda por donde había ingresado.

    Las testigos hacen del conocimiento que los hechos se produjeron a raíz de que al hermano de la hoy condenada lo habían matado, y la ciudadana B.C., decía como lo refirieron los testigos que el autor de ese hecho era el ciudadano M.B., hijo de la victima la ciudadana M.D.C.d.B., en virtud de ello y tomando la justicia por sus manos la ciudadana B.C.G. hoy condenada, realizó la conducta antes expuesta y de la cual es responsable como autora.

    De los hechos en este proceso y ventilados en juicio oral y publico que quedo sin lugar a dudas demostrados que fue realizado por la ciudadana B.G., y por ellos hoy y en estricto apego a lo estipulado por nuestro legislador patrio es condenada, fue la misma aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes obtuvieron conocimiento de los hechos en virtud de llamada telefónica que les practico el Funcionario Policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público N.E., quien se encontraba de servicio en el Hospital S.D.M.d. esta ciudad de San A.d.E.T., sobre el ingreso a ese centro asistencial de una ciudadana quien presentó herida por arma de fuego; quien en el presente asunto penal es la victima la ciudadana quedó identificada como M.D.C.d.B.. Ulteriormente tal y como se describe en la solicitud fiscal, recibieron llamada telefónica de la ciudadana B.C.G. quien participó que en horas de la madrugada, aproximadamente a la una de la madrugada, había accionado en dos oportunidades un arma de fuego apuntando a la vivienda donde habita la ciudadana M.C.d.B., y luego de esto se retiró a su residencia y al transcurrir de un tiempo se entero que la ciudadana M.D.C.d.B. se encontraba recluida en el centro hospitalario de San Antonio, en virtud de haber recibido impacto de bala por arma de fuego, herida supra descrita, y que fue ampliamente explicada su magnitud por medio del medico forense quien plasmo su apreciación en el Reconocimiento medico forense.

    En virtud de ello es que el día 29 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, queda la ciudadana B.C.G., plenamente identificada en autos detenida por la presunta comisión de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.d.B. y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

    De todo lo expuesto anteriormente, quedo plenamente y sin lugar a dudas corroborado para esté Tribunal Mixto la participación de la ciudadana B.C.G., en los hechos acaecidos en fecha 29 de junio de 2003, en la vivienda sin número ubicada en El Caserío Sabana Potrera, Sector “La Guaimaral” del Municipio B.d.E.T., domicilio de la ciudadana M.D.C.d.B., quedando igualmente demostrado a través de los medios de prueba como el acta de investigación penal, de fecha 29 de junio de 2003, en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy condenada la ciudadana B.C.G.; del acta de Inspección Número 244 de fecha 29 de junio de 2003, suscrita por funcionarios del mencionado órgano de investigación, en la vivienda de la victima de la presente causa la ciudadana M.D.C.d.B., inspección en la que dejan constancia los funcionarios que observaron una pequeña puerta de metal y en su parte media presenta un orifico ocasionado por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y sobre el piso debajo de esa puerta observaron varios segmentos de plomo de color plateado de las denominadas esquirlas, siendo colectadas está por los funcionarios investigadores, que luego en el transcurso de la investigación se demuestra claramente tanto en la experticia o dictamen pericial que la mismas corresponden al arma de fuego que portaba el día los hechos la condenada de autos.

    Del arma de fuego que portaba la ciudadana B.C.G., en acta de investigación número 245 de fecha 29 de junio de 2003, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, dejan constancia del sitio del ubicación o el lugar donde fue hallada el arma de fuego, información dada por la misma autora de los hechos hoy condenada B.C.G., de la siguiente manera “sitio ubicado en vía publica en Sabana Potrera Sector la Guaimaralda, al llegar a la rivera de una pequeña quebrada y específicamente debajo de un árbol de cují y una piedra de regular tamaño ubicada a dos metros de la vía, localizaron una arma de fuego tipo chopo sin marca, ni seriales aparentes y dos conchas calibre 38 percutidas de la marca INDUMIL SPECIAL”; lugar esté donde la hoy condenada la oculto de las autoridades.

    De la evidencias colectadas en el sitio de los hechos, la funcionario I.M.G.V., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en Reconocimiento Numero 138 de fecha 29 de junio de 2003, deja constancia de lo siguiente: 1. siete fragmentos de esquirlas, munición para arma de fuego. 2.- dos conchas percutidas calibre 38 marca INDUMIL SPECIAL, color plateada. 3.- un par de zapatos tipo sandalias. 4.-un arma de fuego de fabricación casera sin marca ni serial aparente, en su superficie se observa en bajo relieve número 38, dicha arma se encuentra en regular estado de conservación. 5.- una prenda de vestir de las denominadas blusas prenda femenina; Reconocimiento de lo cual la experto expuso en audiencia de juicio oral y publico que: “Si es mi firma y la ratifico, yo realice ese reconocimiento técnico, yo era el técnico ese día me encontraba de guardia, se consiguió esa evidencia eran unas balas, a unas esquirlas, a un chopo arma de fuego de fabricación casera que dependiendo de su uso puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada y la intensidad de la acción, no recuerdo nada mas, es todo.”, y para los jueces quienes aquí deciden se determino a través del juicio son evidencias que se hallaron en el sitio de los hechos, y como lo expuso la testigo de los hechos, la ciudadana N.P., la recolecto el órgano investigador en la presente causa.

    De igual manera el Reconocimiento Medico Legal Número 0194, nos deja constancia y más aún cuando fue ratificado el mismo por el médico experto J.C.V.G., de la gravedad de la herida recibida por la victima en la presente causa.

    En acta de investigación penal de fecha 07 de julio de 2003, se deja constancia de que le fue entregada una evidencia (un trozo de plomo), el cual le fue extraído a la ciudadana M.D.C.d.B., victima en la presente causa.

    En la experticia Química número 2741 de fecha 04 de julio de 2003, suscrita por la experto R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico Región Táchira, quien del material suministrado: 1.- Una prenda de vestir de las denominadas BLUSAS y 2.- Dos receptáculos contentivos de un segmento de algodón rotulados MANO DERECHA MANO IZQUIERDA, correspondiente a las maceraciones tomadas a la ciudadana BINILDA COLMENARES GELVEZ y CONCLUYE: una vez practicados los respectivos análisis constataron que en la superficie de la prenda mencionada y los segmentos SE OBSERVO LA PRESENCIA DE IONES DE NITTRATO, quedando con esta experticia demostrada y sin lugar a dudas que la ciudadana hoy condenada si hizo uso del arma de fuego implicada en el presente hecho.

    De la experticia Balística Número 2776 de fecha 25 de julio 2003, suscrita por el experto Criminalista y Toxicológico Región Táchira, de las evidencias suministradas: Un arma de fuego de fabricación casera corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 38 Special, esta arma de fabricación casera es de amplia acción, es decir que ara efectuar disparos es necesario montar previamente el martillo y luego accionar los disparos, dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de la bala para arma de fuego calibre 38 Special, marca INDUMIL, siete fragmentos rasos de plomo que originalmente formaban parte del cuerpo de proyectil de bala de arma de fuego; a través de está experticia de balística queda demostrado que el arma de fuego de fabricación casera corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 38 Special, marca INDUMIL, aún cuando es de fabricación casera la misma es capaz de causar la muerte o una lesión de mayor o menor gravedad según el uso que se le de, así como quedo plenamente demostrado que causo el daño o herida ampliamente descrita en la presente sentencia sufrido por la victima de autos.

    De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente articulo 405) en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.d.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente articulo 277) del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, la acusada en autos quedó establecida más allá de cualquier duda razonable, para los jueces integrantes de esté Tribunal mixto.

    De igual manera en el presente Asunto Penal, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuricidad al hecho, con lo que esta se verifica.

    Igualmente, la conducta de la acusada B.C.G. fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

    De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que la acusada B.C.G. perpetró el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente articulo 405) en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.d.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente articulo 277) del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Mixto.

    V

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente a la juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    La pena establecida por el de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente articulo 405) en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, es la de doce (12) a dieciocho (18) años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es sumando sus dos limites de TREINTA (30) AÑOS, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS, ahora bien en virtud de que el hecho imputado es en Grado de Tentativa, en fundamento al artículo 80 y 82 del Código Penal se disminuye de la pena la mitad de la misma quedando la pena a imponer por esté hecho punible de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

    La pena establecida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente articulo 277) del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es sumando sus dos limites de OCHO (08)AÑOS prisión, siendo su termino medio CUATRO ( 04) AÑOS, ahora bien en virtud del artículo 88 Código Penal del Concurso Real, se disminuye de la pena la mitad de la misma quedando la pena a imponer por esté hecho punible de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓ, se realiza la conversión de la pena de prisión a la de presidio es por lo que en definitiva la pena a imponer en este tipo penal es de UN (01) AÑO DE PRESIDIO.

    Se procede a sumar las dos penalidades supra señaladas SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y UN (01) AÑO DE PRESIDIO, la pena aplicable en el presente caso es de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

    El artículo 74 del Código Penal establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio.

    Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica . Considera este Tribunal que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma seis (06) meses, con lo que se obtiene entonces una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

    Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 13, con los efectos señalados en la referida disposición.

    Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por el uso de la defensa pública. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Por unanimidad se CONDENA a la acusada B.C.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Miranda, Santander, Colombia, nacida en fecha de nacimiento 18-04-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.413.665, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de J.F.C. (V) y de F.G. (F), Domiciliada en Colinas de Toiquito, vereda Cadafito, Sector los Cocos, apartamento A-18, vía el seminario hacía el desvió Boca de Canelles, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0424-720.36.23; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente articulo 405) en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.d.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente articulo 277) del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS a la acusada de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana B.C.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Miranda, Santander, Colombia, nacida en fecha de nacimiento 18-04-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.413.665, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de J.F.C. (V) y de F.G. (F), Domiciliada en Colinas de Toiquito, vereda Cadafito, Sector los Cocos, apartamento A-18, vía el seminario hacía el desvió Boca de Canelles, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0424-720.36.23, en esta Sala de Audiencia, de manera inmediata, de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San A.d.T., a los 28 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009)

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE JUICIO N° 2

ESCABINOS:

MORA P.H.J.

DELGADO A.J.T.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR