Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 1670

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VÍA DE INTIMACIÓN que accionaran los abogados J.C.D.P. y E.O.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.352 y 104.549 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.V.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.061 y de este domicilio, quien actualmente está representado por los abogados J.E.W.V., A.Y.C.D.W. y B.X.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.110, V-9.209.898 y V-5.673.726 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.443, 26.161 y 35.504 respectivamente; contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A (ALCONSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de octubre de 1978, anotado bajo el N° 21, Tomo 12-A, y posteriormente modificada por ante el mismo Registro bajo el N° 12, Tomo 35-A de fecha 19 de Julio de 1.993; N° 23, Tomo 2-A de fecha 24 de Septiembre de 1997, con otra modificación anotada N° 11, Tomo 12-A de fecha 09 de Junio de 1999, en la persona de su Directora ciudadana M.M.D.I., representada tal compañía por los abogados F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., A.K.B.G., M.R.V. y J.I.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V-5.024.511, V-9.129.582, V-13.972.693, V-14.941.231 y V-15.989.915 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 28.365, 28.440, 89.789, 97.381 y 122.806 respectivamente; conoce esta Alzada el presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto por el ciudadano R.V.U.R. asistido de abogado, en fecha 1° de agosto de 2007, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; se condenó en costas al demandante; se declaró con lugar la demanda de tercería propuesta por la parte demandada contra el ciudadano R.G.K.F., quien venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.619.895 y domiciliado en S.A.d.M.C. del estado Táchira, a quien se le condenó en costas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2004, fue presentado para su distribución libelo de demanda por cumplimiento de contrato por vía de intimación (folios 1 y 2). A los folios 3 al 7 cursan los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda (folio 8).

Estando ya a derecho la demandada, el 20 de abril de 2005 el a-quo acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34). Así, en la misma fecha, se decretó la intimación de la demandada al pago de cincuenta y cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 54.600.000,00) (folio 35), y el 22 de abril de 2005, se modificó tal auto del 20 de abril de 2005, en el sentido de que se ordenó la intimación de la demandada para hacer entrega del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, 5 puestos, V6 4x2, Auto 2 (folio 39). Contra estos autos ejerció recurso de apelación la parte demandada (folio 40). Por auto de fecha 28 de abril de 2005 el a-quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto (folio 41), resuelto sin lugar el mismo el 28 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 144 al 151).

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2005 la parte demandada se opuso al decreto de intimación (folio 43).

En fecha 13 de mayo de 2005 la parte demandada opuso cuestiones previas (folios 46 al 52). Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2005 la parte actora consignó subsanación de cuestiones previas (folio 55 al 57).

A los folios 59 y 60 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el cual por auto de fecha 6 de junio de 2005 fue admitido salvo su apreciación en la definitiva (folio 61). En fecha 16 de junio de 2005 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 63), y por auto de esa misma fecha el a-quo negó su admisión por extemporáneas (folio 62).

En fecha 29 de junio de 2005 el tribunal a-quo dictó decisión declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada (folios 64 al 72).

A los folios 73 al 83 corre inserto escrito de contestación de demanda, y solicitud de intervención de tercero. Por auto de fecha 12 de agosto de 2005 el tribunal a-quo acordó citar de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 4, al ciudadano R.G.K.F. en su condición de comprador del vehículo (folio 84). Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 el tribunal a-quo acordó suspender la causa por el término de noventa (90) días a partir del 12 de agosto de 2005

A los folios 155 al 161 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006 la parte demandada solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda (folios 233 al 235).

En fecha 24 de enero de 2007 el a-quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 236 al 251). Contra esta decisión la parte actora asistida por el abogado J.E.W.V. ejerció recurso de apelación el 1° de agosto de 2007 (folio 255). Por auto de fecha 9 de agosto de 2007 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 256).

En fecha 19 de septiembre de 2007 esta Alzada recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 258 y 259).

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2007 la parte demandada consignó informes (folios 262 al 266).

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso fue demandado a decir de la parte actora, el cumplimiento de un contrato de compra venta de un vehículo clase camioneta, modelo Gran Vitara, 5 puertas, V6 4x2, automática 2.0L, marca Chevrolet, por vía de intimación.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, considera esta juzgadora que debe previamente precisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, dado que es materia íntimamente ligada al orden público, noción ésta que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional que no son derogables por disposición privada, y que el Juez Superior está obligado a resolver.

El actor señaló en su escrito libelar:

…En fecha 10 de Mayo de 2004, nuestro representado celebró contrato de Compra-Venta con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA),…,un vehículo con la siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA 5 PTS, V6 4x2, AUTO 2.0L. El precio fijado para la venta fue la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad al vendedor por parte de nuestro representado en dinero efectivo, tal como se evidencia de la Forma Libre N° de Control Serie “B” 23883 Recibo de Caja Nro. 22547 y Forma N° de Control Serie “B” 23884 Recibo de Caja Nro. 22548, emitidos el 10 de Mayo de 2004 por la empresa demanda (sic) en este acto,…

…Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA), ya identificada, en la persona de su Directora M.M.D.I., POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VÍA DE INTIMACIÓN….

.(Negrillas de quien sentencia)

El proceso se inicia por demanda, vía procedimiento por intimación, propuesta por el ciudadano R.V.U.R., contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. “ALCONSA”, para que esta última cumpla con entregarle un vehículo clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara 5 pts, V6 4x2, Auto 2.0L, y mediante auto fechado 22 de abril de 2005 registrado en el Libro Diario bajo el N° 34, el a quo intimó a la demandada a que entregara un vehículo con esas características.

La definición legal de venta está contemplada en el artículo 1.474 del Código Civil el cual establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como vemos el contrato de compra venta es bilateral, consensual, traslativo de la propiedad u otro derecho vendido.

En el asunto bajo examen, observa esta sentenciadora que el actor afirmó en su libelo la celebración de un contrato de compra-venta con la demandada y el incumplimiento por parte de ésta en la entrega de la cosa (el vehículo), por lo cual la intima.

No existe en las actas que integran el presente expediente el mentado contrato de compraventa, y sólo aportó como instrumentos fundamentales de su pretensión el actor dos (2) Recibos de Caja números 22547 “SERIE B 23883” y 22548 “SERIE B 23884”, ambos de fecha 10 de mayo de 2004, los cuales en modo alguno pueden ser considerados un contrato de compra-venta y mucho menos evidencian que exista un crédito líquido y exigible de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable para la procedencia del juicio monitorio por intimación intentado.

Lo anterior hace necesario traer a colación un caso análogo al de marras, donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 22 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., estableció:

…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como ‘aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena’. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: ‘El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis)

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición’.

…Ciertamente como lo indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. …. prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecúa a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de quien sentencia)

En el presente caso tal y como se desprende del extracto del escrito libelar trascrito, el actor pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa que no acompaña a su demanda, no pudiendo en modo alguno ser considerados los recibos de caja adjuntos como prueba de un crédito líquido y exigible; menos aún cuando el segundo de los nombrados ni siquiera está firmado (folio 6).

El artículo 643 de nuestra ley civil adjetiva, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. En el caso bajo examen, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta, que por lo demás no existe; no habiendo demostrado el actor que se trata de un crédito líquido y exigible a su favor, resulta evidente que no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso peculiar del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.

Por tales razones, se declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por R.V.U.R. contra AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA), anulándose el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2005 modificado el 22 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluida la sentencia apelada, quedando inhibida esta operadora de justicia de emitir pronunciamiento alguno al fondo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VÍA DE INTIMACIÓN accionaran los abogados J.C.D.P. y E.O.M.G., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.V.U.R., actualmente representado por los abogados J.E.W.V., A.Y.C.D.W. y B.X.S.; contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A (ALCONSA).

SEGUNDO

Se ANULA el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2005 modificado el 22 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluida la sentencia apelada de fecha 24 de enero de 2007.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1670, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 10 de junio de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1670, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas y se le entregaron al Alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA.-

Exp. 1670.-

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