Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: USECHE BRIS J.A., quien es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 17.678.684, nacido en fecha 08-02-1983, residenciado en el Barrio El Milagro, Camino Nacional Nº 28, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

RELACION FACTICA

En fecha 07 de agosto del 2004, la adolescente R.Z.C., e 17 años de edad, interpuso denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico Sub-Comisaría Ayacucho Colon Estado Táchira, manifestando que se dirigía hacia la bodega ubicada en el barrio El Milagro cuando fue interceptada por 5 sujetos de los cuales pudo reconocer a uno de ellos de nombre Chucho el cual portaba un arma de color negro amenazándola que la mataría si ella no hacia lo que el quería, logrando dicha adolescente defenderse y dirigiéndose al orden de seguridad correspondiente donde se traslado junto con unos funcionarios al lugar donde se encontraba el agresor por tal motivo fueron interceptados y el ciudadano Chucho identificado como J.A.U.B..

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.Z.C., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado de autos, es el mismo, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado el comportamiento del imputado en la presente causa penal, toda vez que no han comparecido a los actos del proceso, tal y como se refleja en las actas de diferimiento para la Audiencia Especial y su incomparecencia. Asimismo el imputado incumplió con las condiciones impuestas por este tribunal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el acusado USECHE BRIS J.A., quien es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 17.678.684, nacido en fecha 08-02-1983, residenciado en el Barrio El Milagro, Camino Nacional Nº 28, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.Z.C., ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.

En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA DEL IMPUTADO: USECHE BRIS J.A., quien es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 17.678.684, nacido en fecha 08-02-1983, residenciado en el Barrio El Milagro, Camino Nacional Nº 28, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.Z.C., ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.

Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -

Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.P.D.A.

LA SECRETARIA

2C-6359-06.

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