Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001872

ASUNTO : SP11-P-2008-001872

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: J.C.N.A.

DEFENSOR: ABG. J.Y.S.B.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de mayo del 2008, el funcionario V.M.R.C., adscrito a la policía de la comisaría Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje por los alrededores de la plaza Bolívar, en compañía de los efectivos J.R. y S.F., cuando visualizaron una camioneta Grand Vitara, color azul, placas BAZ- 41L perteneciente al estado Anzoátegui, procedieron a pedirle la documentación personal al conductor quien quedo identificado como J.C.N., de nacionalidad Venezolana por naturalización, de veintiún años de edad, soltero, alfabeto, Comerciante, portador de la cedula de identidad N° 21.035.305, nacido en fecha 18-02-1987, natural de Cúcuta Norte de Santander, y dijo estar residenciado en el sector San M.d.C., Norte de Santander Colombia, luego que verificaron su cedula de identidad venezolana, verificaron otra cedula de identidad de ciudadanía del mismo, signada con el numero C.- 13.277.163, con lugar de nacimiento Norte de Santander Cúcuta, donde apreciaron una fecha de nacimiento diferente al documento anterior y es el día 18-02-1985, como también al huella mostraba cierta diferencia, lo que les hizo presumir que la cedula venezolana tal vez no le correspondía, luego procedieron a verificar a través del sistema SICOPOL del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Rubio el vehículo con la s siguientes características: vehículo modelo Grand Vitara, marca chevrolet, color azul, año 2002, placas BAZ-41L, serial de carrocería 8LDFTD62V20003779, la cual fue recibida por el inspector Renoso Rafael, jefe de vehículos, quien les informo que el vehículo se encontraba solicitado por la fiscalia sexta del ministerio publico con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25-05-08, según causa Penal H-875037 por ATRACO, procedieron a trasladar el vehículo, junto con el conductor hasta el comando de la comisaría Junín, le indicaron al ciudadano que se encontraba detenido por la causa relacionada con el vehículo, le leyeron sus derechos, hicieron del conocimiento de la causa al fiscal del Ministerio Publico, quien solicito elaboración de las actuaciones correspondientes, el vehículo recuperado lo remitieron al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Rubio, a fines de que se le practicaran las respectivas experticias, también solicitaron soporte donde aparece el vehículo como solicitado y solicitaron verificación de identidad y reseña del ciudadano imputado, así mismo dejaron constancia de la remisión al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de los documentos del vehículo consistentes en: Cuadro-recibo de Automóvil emitido por Seguros Caracas signado con el numero R-2129011 a nombre de Bello H.S.M., registro de vehículo Nro. AD-073775, factura de venta con reserva de dominio Nro. 9005430 a nombre de Bello H.S.M., emitido por Assa Oriente, recibo de anticipo Nro. 587 a nombre de Bello H.S.M., certificado de garantía de General Motors a nombre de Bello H.S.M., un carnet de circulación a nombre de la propietaria del vehículo, también remitieron al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, la siguiente documentación incautada en poder del ciudadano, 01 certificado de circulación a nombre de L.J.M., 01 cheque en b.d.B., signado con el numero GE-465216, el cual lleva suscrita una firma, 03 cheques en blanco con numero de cuenta Nro. 0102-0380-57-0000035402 signado con los seriales S-91 47005954, S-91 78005952 y S-91 11005953 y por ultimo 02 cheques por la cantidad de dos mil bolívares fuertes cada uno, firmados y del banco Venezuela con el numero de cuenta 0102-0380-0000035402, signado el serial S-91 34005956 y S-91 27005955.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 30 de mayo de 2008, siendo las nueve horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: J.C.N., quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia , nacido en fecha 18 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.035.305, soltero, hijo de D.L.A. (V) y de C.N. (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Rubio, vía San Cristóbal, kilómetro 4, sector Barinitas, Tenería Curtí Andes, numero de teléfono 0276-4140093; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y L.M., el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C. y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando al Abg. J.Y.S.B., Defensor Privado, portadora de la cedula de identidad N° 9.141.227, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 58422, con domicilio procesal ubicado en calle 13, numero 1A-131, la V.R.d.E.T.. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado J.C.N., de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.C.N., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VIEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado Medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Presento así mismo en un folio útil oficio numero 20F8-2591-08, donde solicito autorización de este órgano jurisdiccional para interceptar, obtener, la información que contiene el equipo móvil celular cuya descripción prevé dicho oficio, información esa que guarda estrecha y vinculante relación con la presente causa y que efectivamente se refiere a cumplir con una investigación integral.

De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ ciudadano juez yo me encuentro estafado por un negocio que yo tuve con el señor J.C. que por parte de pago me entrego este carro hace tres meses en fe de que me iba a pagar y es mi socio le recibí el vehículo y ahora estoy estafado y me encuentro preso, como es mi socio yo le preste 20 millones de pesos para él exportar machimbre hacia Margarita y hacia Barcelona y él en febrero me trajo el vehículo en parte de pago de esta plata yo lo recibí en fe de que me iba a pagar, paso un mes, dos meses y siempre me diecia que ya le pago y hasta este momento me encuentro estafado porque es un auto robado, para marzo, el 29 de marzo me han detenido el auto en transito colombiano por falta de seguro en Villa del Rosario y el día 31 yo pague la multa y me regresaron el auto, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. J.Y.S.B., quien expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia la dejo al criterio de este digno tribunal, en cuanto al procedimiento me adhiero a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico e igualmente a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

  1. - Acta policial suscrita por los funcionarios V.M.R.C., J.R. y S.F., de fecha 27 de mayo del 2008, corriente en el folio tres (03).

  2. - Copia de Registro de Vehículo Nro. AD-073775, con fecha de compra del 21-12-01, a nombre de Bello H.S.M., corriente en el folio seis (06).

  3. - Copia de recibo de anticipo Nro. 587 a nombre de Bello H.S.M., corriente al folio siete (07).

  4. - Copia de factura de venta con reserva de dominio Nro. 9005430 a nombre de Bello H.S.M., corriente al folio ocho (08).

  5. - Copia de 03 cheques en blanco con número de cuenta Nro. 0102-0380-57-0000035402 signado con los seriales S-91 47005954, S-91 78005952 y S-91 11005953, corrientes en el folio nueve (09).

  6. - Copia de 02 cheques por la cantidad de dos mil bolívares fuertes cada uno, firmados y del banco Venezuela con el numero de cuenta 0102-0380-0000035402, signado el serial S-91 34005956 y S-91 27005955 y 01 cheque en b.d.B., signado con el numero GE-465216, el cual lleva suscrita una firma, corrientes a la folio diez (10).

  7. - Copia de control de vehículo N° S-4311, emitida por Assa Oriente, a nombre de Bello H.S.M., corriente en el folio once (11).

  8. - Copia de Cuadro-recibo de Automóvil emitido por Seguros Caracas signado con el número R-2129011 a nombre de Bello H.S.M., corriente al folio doce (12).

  9. - Copia de certificado de garantía de General Motors a nombre de Bello H.S.M., corriente al folio trece (13).

  10. - Copia de Cupón de Revisión 1.500 Km., de fecha 21-12-01, a nombre de Bello H.S.M., corriente al folio catorce (14).

  11. - Copia de Póliza 96-56-8111984-0, de Seguros caracas, dirigida a Bello H.S.M., corriente al folio quince (15).

  12. - Experticia de Verificación de identidad N° 078, suscrita por las funcionarias Y.L.R. y Yaneisy Glaelia J.B., realizada a 01.- un Documento de Identidad de lo denominado cedula de lo expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signada V-21.035.305 a nombre de N.A.J.C. y 02.- un Documento de Identidad de la denominada cedula expedida por la Republica de Colombia, donde se lee “Identificación personal” cedula de ciudadanía signada con el numero 13277163 a nombre de N.A.J.C., procedieron a verificar los datos por ante el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, observándose que los datos que presenta el documento 01, corresponden a los que allí se encuentran impresos, así como la impresión dactilar tomada al ciudadano N.A.J.C., fue cotejada en la presente en dicho documento correspondiéndole al dedo pulgar derecho de dicha persona, así como la impresión presente en el documento 025, corresponde al dedo indic3 de la mano derecha de la misma persona. Corriente a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18).

  13. - Copia de Formato de descripción del vehículo, suscrita por el efectivo V.R., de fecha 27-05-08, corriente en el folio veintiuno (21).

  14. - Copia de registro de Recepción y Entrega de Vehículo N° 00224, corriente al folio veintidós (22).

  15. - Informe medico del ciudadano J.C.N., de veintiún años de edad, cedula de identidad N° 21.035.305, suscrita por el Dr. Jhombrany Rincón Correa, de fecha 27-05-08, corriente al folio veinticuatro (24).

  16. - C.d.R. del ciudadano O.N.C., corriente al folio veinticinco (25).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las demás actuaciones, es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.N., en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VIEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano, J.C.N., esta señalado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VIEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- no incurrir en hechos punibles, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9 quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así también se decide.

SE AUTORIZA al representante del Ministerio Publico para practicar lo solicitado en el oficio 20F8-2591-08, de fecha 28-05-08, de conformidad a lo establecido en el articulo 219 en concordancia con el 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado : J.C.N., quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia , nacido en fecha 18 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.035.305, soltero, hijo de D.L.A. (V) y de C.N. (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Rubio, vía San Cristóbal, kilómetro 4, sector Barinitas, Tenería Curtí Andes, numero de teléfono 0276-4140093; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VIEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que se llenan los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado J.C.N., quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia , nacido en fecha 18 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.035.305, soltero, hijo de D.L.A. (V) y de C.N. (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Rubio, vía San Cristóbal, kilómetro 4, sector Barinitas, Tenería Curtí Andes, numero de teléfono 0276-4140093; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VIEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- no incurrir en hechos punibles.

CUARTO

SE AUTORIZA al representante del Ministerio Publico para practicar lo solicitado en el oficio 20F8-2591-08, de fecha 28-05-08, de conformidad a lo establecido en el articulo 219 en concordancia con el 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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