Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002031

ASUNTO : SP11-P-2005-002031

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

ACUSADO: A.D.U.R.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.F.

Fecha: 08 de junio de 2009

Acusado: A.D.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva esparta, nacido el día 08-01- 1962, de 43 años de edad, hijo de A.T.U. (f) Y M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado la Calle Barranquilla, Nº 7, la Represa, Villa de Cura Estado Aragua, teléfono número (0244) 386.22.14, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Consta en Acta Policial inserta al folio 05 del presente asunto, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO O.G. y DTGO F.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Ureña, Comisaría Oeste N° 05 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que el día 03 de Octubre de 2005, siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a la altura de la Carrera 4 con Calle 9, frente a la Estación de Gasolina RECORD, en el Municipio P.M.U., visualizaron un vehículo FORD FIESTA POWER de color rojo, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía frente a la Estación de Servicio en la carrera 4, interviniéndolo policialmente y observando que se encontraba acompañado por una ciudadana. Los funcionarios procedieron a solicitar sus documentos personales, así como también los del vehículo, manifestando el conductor que no poseía dicha documentación, quien se identificó sólo con una copia fotostática de un Carnet del Ministerio de la Defensa a nombre de A.D.U.R., con la cédula de identidad N° V-6.464.326, con el grado de S/T de Primera, y la ciudadana se identificó con la cédula de identidad de nombre G.C.A.M., N° V-14.782.698, personas que fueron trasladadas hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Ureña para las respectivas averiguaciones, quedando detenidos preventivamente. Luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del C.I.C.P.C de Ureña, llevando la documentación presentada por los ciudadanos y el número de placa del vehículo, entrevistándose con el Sub Inspector F.L., quien les prestó la colaboración de verificar por el sistema (SIPOL) los números de cédula de identidad y las placas del vehículo, dando como resultado que el ciudadano de nombre A.D.U.R., se encontraba SOLICITADO según Memorando N° 11.126, de fecha 23-06-2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Aragua, con Oficio N° 528, de fecha 10-06-2003, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; igualmente se constató que el vehículo FORD FIESTA POWER color rojo, año 2004, placas LAO-780, serial de carrocería 8YPZF16N248A33101, se encuentra SOLICITADO por Robo de Vehículo según Expediente H-095733, de fecha 14-08-2005, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y la ciudadana A.M.G.C. no presentó ninguna solicitud.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la ciudad de San A.d.T., a los 08 días del mes de junio de 2009, siendo las 9:00 horas de la tarde, en la sala número cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: A.D.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva esparta, nacido el día 08-01- 1962, de 43 años de edad, hijo de A.T.U. (f) Y M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado la Calle Barranquilla, Nº 7, la Represa, Villa de Cura Estado Aragua, teléfono número (0244) 386.22.14. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Abg. H.E.C.G.; el Secretario Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala P.L.. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. M.T.O., el acusado de autos, y su defensor público penal Abg. N.L.R.F., y que en sala de Testigos no se encuentran personas promovidas, citadas o anunciadas en calidad de tales para este juicio. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del ciudadano A.D.U.R., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo en relación con el artículo 100 del Código Penal; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2006, en contra del acusado por el delito señalado. Finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. N.L.R.F., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura. El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2006. Dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado A.D.U.R. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Cedo el derecho de palabra ami defensora” En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Penal del imputado Abg. N.L.R.F., quien expuso “Conforme lo previamente en conversación con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa, es todo”. El ciudadano Juez llama de nuevo al imputado A.D.U.R., y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”. A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora penal del acusado Abg. N.L.R.F., quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera y en atención a razones de orden laboral, solicito, le sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto a mi defendido; finalmente solicito respetuosamente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad parte del imputado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar de fecha 30 de noviembre de 2006, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá imputado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por pare de los interesados, considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano A.D.U.R., lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”. De inmediato el Juez ordeno la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no. En este estado se procede a alterar el orden de recepción de los órganos de prueba incorporando la DOCUMENTAL ÚNICA: Dictamen Pericial Nº 126, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el Agente I.A.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, la cual fue expuesta a las partes y leída íntegramente a las mismas. En este estado en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan al se prescinda de las no evacuadas. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas se cede el derecho a las partes para que hagan sus observaciones. El Ministerio Público y defensa hicieron sus observaciones; no hubo replica ni por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada el día lunes 15 de junio de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

TÍTULO IV

PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo los testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

DOCUMENTALES

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. Dictamen Pericial Nº 126, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el Agente I.A.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Ureña.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  2. Dictamen Pericial Nº 126, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el Agente I.A.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Ureña.

    Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer las resultas de la EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, AÑO 2004, USO PARTICULAR, PLACAS LAO-78º, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N248A33101, SERIAL DE MOTOR 4A33101.

    Dejándose constancia de lo siguiente: “1.- El serial de carrocería 8YPZF16N248A33101 es ORIGINAL; 2.- Las plaquetas (sic) signadas con los literales o guarismos 8YPZF16N248A33101 son ORIGINALES; 3.- El serial de carrocería (sic) 4A33101 es ORIGINAL; 4.- El vehículo en estudio se encuentra SOLICITADO por el C.I.C.P.C. de Puerto cabello Estado Carabobo, según causa penal H-095.733, de fecha 14-08-2005, por el Delito de Robo”.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 03 de Octubre de 2005, siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a la altura de la Carrera 4 con Calle 9, frente a la Estación de Gasolina RECORD, en el Municipio P.M.U., visualizaron un vehículo FORD FIESTA POWER de color rojo, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía frente a la Estación de Servicio en la carrera 4, interviniéndolo policialmente y observando que se encontraba acompañado por una ciudadana. Los funcionarios procedieron a solicitar sus documentos personales, así como también los del vehículo, manifestando el conductor que no poseía dicha documentación, quien se identificó sólo con una copia fotostática de un Carnet del Ministerio de la Defensa a nombre de A.D.U.R., con la cédula de identidad N° V-6.464.326, con el grado de S/T de Primera, y la ciudadana se identificó con la cédula de identidad de nombre G.C.A.M., N° V-14.782.698, personas que fueron trasladadas hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Ureña para las respectivas averiguaciones, quedando detenidos preventivamente. Luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del C.I.C.P.C de Ureña, llevando la documentación presentada por los ciudadanos y el número de placa del vehículo, entrevistándose con el Sub Inspector F.L., quien les prestó la colaboración de verificar por el sistema (SIPOL) los números de cédula de identidad y las placas del vehículo, dando como resultado que el ciudadano de nombre A.D.U.R., se encontraba SOLICITADO según Memorando N° 11.126, de fecha 23-06-2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Aragua, con Oficio N° 528, de fecha 10-06-2003, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; igualmente se constató que el vehículo FORD FIESTA POWER color rojo, año 2004, placas LAO-780, serial de carrocería 8YPZF16N248A33101, se encuentra SOLICITADO por Robo de Vehículo según Expediente H-095733, de fecha 14-08-2005, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y la ciudadana A.M.G.C. no presentó ninguna solicitud.

    Al analizar las documentales incorporadas previa su lectura, este Tribunal encuentra que en el presente caso ha quedado demostrado tanto el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo, como la responsabilidad del acusado, por cuanto, del estudio compendiado de la Dictamen Pericial Nº 126, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el Agente I.A.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, y de la confesión simple del acusado A.D.U.R. se encuentra que existe concomitancia racional para establecer tanto la existencia del punible perseguido como la vinculación del autor de los hechos.

    Así tenemos, que el Dictamen Pericial Nº 126, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el Agente I.A.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, el cual se valora a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Reiterado tal criterio por la Sala de Casación Penal, cuando establece lo siguiente:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Tal elemento probatorio permite establecer la existencia de un vehículo automotor, encontrándose que el mismo se encuentra solicitado por el Delito de Robo, de allí que el automotor en el cual se desplazaba el acusado se encuentra vinculado a un hecho punible, lo cual implica que hacer uso del mismo el acusado se aprovechaba de un vehículo que proviene de un ilícito penal.

    Siendo relevante la documental incorporada porque permite establecer las resultas de la EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN del vehículo en donde se encontraba el acusado A.D.U.R., el cual tenía las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, AÑO 2004, USO PARTICULAR, PLACAS LAO-78º, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N248A33101, SERIAL DE MOTOR 4A33101.

    Dejándose constancia en dicha experticia de lo siguiente: “1.- El serial de carrocería 8YPZF16N248A33101 es ORIGINAL; 2.- Las plaquetas (sic) signadas con los literales o guarismos 8YPZF16N248A33101 son ORIGINALES; 3.- El serial de carrocería (sic) 4A33101 es ORIGINAL; 4.- El vehículo en estudio se encuentra SOLICITADO por el C.I.C.P.C. de Puerto Cabello Estado Carabobo, según causa penal H-095.733, de fecha 14-08-2005, por el Delito de Robo”.

    Con tales elementos de prueba se corrobora la existencia del hecho punible, puesto que se aprecia que, conforme expresa la Experticia realizada, el vehículo en el cual se trasladaba el acusado A.D.U.R. el día 03 de Octubre de 2005, siendo las 11:10 horas de la noche, a la altura de la Carrera 4 con Calle 9, frente a la Estación de Gasolina RECORD, en el Municipio P.M.U., se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según causa penal H-095.733, de fecha 14-08-2005, por el Delito de Robo, hecho que permite vincular seriamente la responsabilidad del acusado A.D.U.R., los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en el ilícito por el cual se le enjuicia.

    Por otro lado, se encuentra que el acusado A.D.U.R. admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, una vez aperturada la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

    Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

    …La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

    .(negrillas de éste Tribunal).

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Mirandi Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que A.D.U.R. participó como autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que A.D.U.R., desplegó el elemento intelectual del dolo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Aprovechamiento, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de A.D.U.R., de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

    - a -

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, oscila entre los tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión.

    Ahora bien, la pena se aplica en su término mínimo en virtud del considerando de que el acusado ha confesado la realización del hecho punible, lo cual no le excusa penalmente, pero tampoco debe servir de mampara para que se le someta al rigor de una pena desproporcionada, negándosele la oportunidad de aceptar sus errores y cumplir con su condena, pudiendo reincorporarse nuevamente a la vida social sin ser estigmatizado, por lo que lejos de la concepción del derecho penal del enemigo, vista su confesión libre, al acusado debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -

    Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    - b -

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    SE REVISA Y SE MODIFICA LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por éste Tribunal de Juicio a favor del ciudadano A.D.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva esparta, nacido el día 08-01- 1962, de 43 años de edad, hijo de A.T.U. (f) Y M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado la Calle Barranquilla, Nº 7, la Represa, Villa de Cura Estado Aragua, teléfono número (0244) 386.22.14, dictada en fecha 18 de mayo de 2009, ampliando el régimen de presentaciones, de una vez cada 08 días, a una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para lo cual se ordena Oficiar a dicha Oficina, y la obligación de someterse a todos los actos del proceso.

    TITULO VII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.D.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva esparta, nacido el día 08-01- 1962, de 43 años de edad, hijo de A.T.U. (f) Y M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado la Calle Barranquilla, Nº 7, la Represa, Villa de Cura Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE REVISA Y SE MODIFICA al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 18 de mayo de 2009, ampliando el régimen de presentaciones, de una vez cada 08 días, a una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para lo cual se ordena Oficiar a dicha Oficina, y la obligación de someterse a todos los actos del proceso.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, 15 de Junio de 2009.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO

SECRETARIO

SP11-P-2005-002031

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR