Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000006

ASUNTO : SP11-P-2010-000006

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.T.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. M.I.O.

IMPUTADO: M.E.M.F.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

DE LOS HECHOS

Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 04 de enero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes de comisión por la calle 12 del barrio Curazao, observaron a través de la puerta del portón en metal de color negro del garaje de una casa, la cual se encontraba abierta, existían en el interior una gran cantidad de alimentos de la cesta básica, seguidamente tocaron la puerta y salió una señora quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, luego de dialogar con la señora le solicitaron permiso para ingresar a la vivienda, accediendo la misma, al ingresar al garaje pudieron constatar que habían gran cantidad de productos de la cesta básica, al solicitar la documentación de la mercancía esta ciudadana manifestó que no la tenía y que ella había rentado el garaje a un ciudadano que le dicen caraota, para que guardara la mercancía, seguidamente presumiendo que se trataba de un delito procedieron a montar la mercancía en un vehículo militar y trasladarla junto con la señora hasta la sede del destacamento, la ciudadana en cuestión quedó identificada como M.E.M.F., a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

En el día, miércoles 06 de enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: M.E.M.F., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de octubre de 1.949, de 60 años de edad, hija de B.F. de Maldonado (f) y J.M.L. (f), casada, de profesión u oficio secretaria ejecutiva bilingüe, residenciada en barrio Curazao, carrera 12, N° 2-21, San Antonio, Estado Táchira; Presentes: el Juez, Abg. N.T.M.; el Secretario, Abg. M.I.O., el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. C.j.U.C. y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que No, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública L.R.F., quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada M.E.M.F. a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada, alegando que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicita sea decretada la incautación preventiva de la mercancía objeto del procedimiento para que le sea consignada al Instituto de la defensa de las personas al acceso de bienes y servicios.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar manifestando: M.E.M.F. “si es verdad, yo guardo mercancía, me enseñan la factura, ese día yo estaba en mi casa viendo televisión y salgo, yo veo mercancía, vi harina pan y aceite, yo no había autorizado pero el señor caraota la metió, yo no lo ví por ningún lado, llego una comisión, yo veo que tratan de abrir la puerta, y me dijeron que venían a mi casa, queremos que usted nos abra la puerta, se la abrí, encontraron la harina, el aceite, jabón y varias cajas de cosméticos, yo lo hago por necesidad porque no tengo plata, si es verdad, me acuso de eso, pero lo hago por necesidad, tengo una sobrina que parió 7 mesinos y no le habían entregado a la niña, revisaron, llamaron 2 señores, yo tengo 3 ACV en la cabeza, me dijeron que estaba detenida pero que iba a salir hoy mismo, repartieron varias cajas a los señores que estaban cargando el tanque, luego trajeron otro tanque y lo llenaron, yo soy una señora enferma, sufro de diabetes, tengo esta operación y me operaron de la carótida, no tengo como, yo se que esta mal, lo reconozco, pero que hago si necesitaba la plata, ellos llegan, me enseñan la factura y después se van, ellos sacan esa mercancía, yo me acuso de eso, cometí un error, me perdona señor, yo me inyecto dos veces insulina, 45 cc en la mañana y 40 en la tarde, en la comisaría me tienen todas las medicinas, eso es todo”. A preguntas del fiscal la imputada respondió: a cuantos militares vió en el desarrollo de ese procedimiento? Vi varios militares y un tal Aguirre, que era un capitán, el llego y me preguntó que si le podía abrir la puerta, en realidad la mercancía no es mía, ellos la guardan ahí, ayer me llego un señor para preguntarme con las facturas que como hacía para reclamar la mercancía, le dije que fuera a la Guardia Nacional, A preguntas de la defensa la imputada respondió: desde afuera no se ve la mercancía, tuve que abrir la puerta porque ellos me lo pidieron, desde afuera no se ve la mercancía, yo me demore un poquito en abrir la puerta porque no tenía la llave, pero luego le abrí la puerta, ese día habían bastantes militares, llegó el jefe que era uno alto blanco, llego Aguirre y varios soldados, varios vestidos de verde, después trajeron un convoy cuando yo ya estaba adentro, fueron bastantes militares; a preguntas del juez la imputada respondió: caraota es un chamo que siempre anda en chores blancos, yo llegue después de mi operación de la vista a finales del mes de noviembre y me dijeron que si podía guardar la mercancía, siempre me presentaban las facturas, caraota casí siempre llevaba mercancía. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. L.R.F. “Solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud de que el órgano competente no se pronunció en cuanto si hay delito no, la segunda razón es que no existe orden de allanamiento para ingresar a la vivienda, solicito sea decretada libertad plena de mi defendida, me opongo a la solicitud de privación de libertad, o en su defecto le sea decretada medida cautelar sustitutiva, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina, visualizan observaron a través de la puerta del portón en metal de color negro del garaje de una casa, la cual se encontraba abierta, existían en el interior una gran cantidad de alimentos de la cesta básica, donde solicitan a la propietaria acceso a la vivienda observando estos que efectivamente se encontraba en el lugar una gran cantidad de productos de la cesta básica, requiriendo a la ciudadana documentación de la mercancía manifestando esta, que dicho local se encuentra alquilado a un ciudadano que apodan caraota procediendo los funcionarios a retener la mercancía y a la referida ciudadana.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante y menos aún decretar una medida de coerción personal, al desestimarse la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva a la libertad a la ciudadana M.E.M.F., plenamente identificada en autos y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.

Se decreta la incautación preventiva de la mercancía solicitada por el ministerio Público. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN DE LA ciudadana: M.E.M.F., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de octubre de 1.949, de 60 años de edad, hija de B.F. de Maldonado (f) y J.M.L. (f), casada, de profesión u oficio secretaria ejecutiva bilingüe, residenciada en barrio Curazao, carrera 12, N° 2-21, San Antonio, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la imputada M.E.M.F., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) detención domiciliaria en su propio domicilio hasta tanto el ministerio público emita el respectivo acto conclusivo, instando a la policía del ministerio público para que realice rondas de custodia a la vivienda de la mencionada ciudadana, 2) se prohíbe continuar con las actividades ilícitas cometidas en su vivienda, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta la incautación preventiva de la mercancía solicitada por el ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. N.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.I.O.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR