Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000016

ASUNTO : SP11-P-2010-000016

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADA: N.M.R.

DEFENSOR: ABG. J.C.D.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado N.M.R., Quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de junio de 1970, de 39 años de edad, hija de E.G. (f) y de G.M.R. (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.584, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio P.N., carrera 5, No. 7-19, al lado de la lavandería Margarita y de la tipografía, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-135.21.30, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 004, de fecha 06 de enero de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, encontrándose de comisión por la carrera 5 del Barrio P.N.d.M.B., al pasar por la vivienda No. 7-19, observan a través de la puerta principal, la cual se encontraba abierta, que dentro de la misma habían varios cilindros de gas domestico, seguidamente tocan la puerta y sale un señora, quien luego de dialogar con ella le solicitan permiso para ingresar a la referida vivienda, accediendo la misma, una vez adentro los funcionarios constatan gran cantidad de cilindros de gas domestico de diferentes tamaños en la sala de la casa, al solicitarle la documentación que ampara a las mismas, la mencionada ciudadana manifestó no poseerlo y que ella solo estaba cuidándole la casa a una amiga; en tal sentido, los funcionarios al presumir que se trataba de un presunto deposito clandestino de cilindros de gas doméstico, proceden a retener los mencionados cilindros y lo trasladan junto con la ciudadana a la sede de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que se trataba de 33 bombonas de gas de 18 Kg., marca: Duragas, 4 bombonas de gas de 18 Kilogramos, marca: Emegas, 01 bombona de gas de 18 Kilogramos, marca: Zuliagas, 01 bombona de gas de 18 kilogramos, marca: Rafagas, 01 bombona de gas de 18 Kilogramos, marca: Vengas, 06 bombonas de gas de 09 Kilogramos, marca: Duragas, 01 bombona de gas de 09 Kilogramos, marca: Emegas, todas vacías y 01 bombona de gas de 09 Kilogramos, marca: Autogas, llena; seguidamente los funcionarios actuantes identifican a la ciudadana como R.N.M., C.I. V-11.021.584, quien quedo detenida desde esa oportunidad, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las diligencias pertinentes.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, martes 20 de abril de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000016 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la imputada N.M.R., Quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de junio de 1970, de 39 años de edad, hija de E.G. (f) y de G.M.R. (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.584, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio P.N., carrera 5, No. 7-19, al lado de la lavandería Margarita y de la tipografía, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-135.21.30. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., la imputada y su Defensor Privado Abg. J.c.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana N.M.R. en la comisión del delito de comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que la imputada N.M.R.d. manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.c., quien expuso; “Esta defensa no contradice dicha acusación, ya que conforme lo previamente conversado con mi defendida, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos para acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a la ciudadana N.M.R., en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada N.M.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. J.c. y expuso: Oído lo manifestado por mi defendida y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representada tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la acusada y lo solicitado por el defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano N.M.R., Quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de junio de 1970, de 39 años de edad, hija de E.G. (f) y de G.M.R. (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.584, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio P.N., carrera 5, No. 7-19, al lado de la lavandería Margarita y de la tipografía, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-135.21.30, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano N.M.R., Quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de junio de 1970, de 39 años de edad, hija de E.G. (f) y de G.M.R. (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.584, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio P.N., carrera 5, No. 7-19, al lado de la lavandería Margarita y de la tipografía, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-135.21.30, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  2. -Llevar un mercado cada dos meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias y factura de los mismos.

  3. -Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

  4. -No cometer nuevos hechos punibles.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada N.M.R., Quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de junio de 1970, de 39 años de edad, hija de E.G. (f) y de G.M.R. (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.584, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio P.N., carrera 5, No. 7-19, al lado de la lavandería Margarita y de la tipografía, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-135.21.30, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada N.M.R. por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a la acusada N.M.R., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de abril de 2010, hasta el 20 de abril de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Llevar un mercado cada dos meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias y factura de los mismos. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No cometer nuevos hechos punibles.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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