Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000066

ASUNTO : SP11-P-2010-000066

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.R.T.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: L.E.M.C.

DEFENSORA:ABG. N.A.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 04:30 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado, en un punto de control móvil establecido en el peaje portal “Campaña Admirable”, y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo maraca que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal, a cuyo conductor se le ordeno se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, a quién solicitaron junto con los demás ocupantes del vehículo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-26.947.835, de uno de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario N.T., quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “no registra”, en el sistema automatizado “Saime”, a nombre de una ciudadana femenina de nombre Jorgelys S.T.O., con fecha de nacimiento 04 de febrero de 2000 (niña); todo lo cual evidentemente, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano portador del documento de identidad quien quedó identificado como L.E.M.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.255.050, hijo de L.E.M.P. (v) y de R.E.M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle M.M., Nº 1-17, El Piñonal, Maracay, estado Aragua (imputado de autos), quien posteriormente a estos hechos mostró un documento de identidad colombiano con un número de cédula de ciudadanía de ese país Nº 88.255.050; ciudadano este que fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, 11 de enero de 2010, siendo las 3:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: L.E.M.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.255.050, hijo de L.E.M.P. (v) y de R.E.M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle M.M., Nº 1-17, El Piñonal, Maracay, estado Aragua, teléfono (0424) 367.31.60, (0414) 469.94.13 (Sr. A.Q. patrono) y (0424) 302.66.02 (padre) . Presentes: El Juez, Abg. N.R.T.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, M.D.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. N.A.. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.E.M.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., delito que le imputa formalmente en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido por la comisión del delito atribuido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido L.E.M.C., del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia, igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que si: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra ami defensora”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. N.A.; quien señalo que oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la revisión de las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se acoge al pedimento fiscal del otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, señala que el mismo reside en Maracay estado Aragua, tiene allá su familia y por ello solicita que al momento de determinarse la medida aplicable se considere tales circunstancias.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo solicitando a las personas que viajaban sus identificaciones donde pudiendo percatarse que al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-26.947.835, de uno de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, donde al ser verificado el referido documento ante la onidex se pudo constatar que el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado “Saime”, a nombre de una ciudadana femenina de nombre Jorgelys S.T.O., con fecha de nacimiento 04 de febrero de 2000 (niña), motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprenhension del imputado los siguientes elementos:

• Al los folio (06) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-018, de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por la Agente II, Á.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano signada con el número V.-26.947.835, presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo que el documento dubitado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”

• Al folio (07) corre inserto el documento de identidad V.-26.947.835, incautado al aprehendido L.E.M.C., con el cual se identificó al momento de su aprehensión.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano L.E.M.C., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema utilizado por el funcionario actuante pertenece a una ciudadana femenina de nombre Jorgelys S.T.O., con fecha de nacimiento 04 de febrero de 2000 (niña), igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.E.M.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.255.050, hijo de L.E.M.P. (v) y de R.E.M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle M.M., Nº 1-17, El Piñonal, Maracay, estado Aragua, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano L.E.M.C., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 2.- Formalizar los trámites para regularizar su estadía en el país. 3.- Comparecer de manera obligatoria a los actos del proceso convocados por cualquier medio por el Tribunal de la causa o el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.E.M.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.255.050, hijo de L.E.M.P. (v) y de R.E.M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle M.M., Nº 1-17, El Piñonal, Maracay, estado Aragua, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se autoriza la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Juzgado en Funciones de Juicio Correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado L.E.M.C. de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 2.- Formalizar los trámites para regularizar su estadía en el país. 3.- Comparecer de manera obligatoria a los actos del proceso convocados por cualquier medio por el Tribunal de la causa o el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de que tomen las presentaciones impuestas al aprehendido.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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