Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Abril de 2010

Fecha de Resolución11 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000005

ASUNTO : SJ11-S-2002-000005

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARI0:ABG. M.I.O.

IMPUTADO: V.C.R.

DEFENSOR: ABG. E.R.S.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano CAMEJO R.I.V., fue presentado a este Juzgado por funcionarios de la Guardia Nacional en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2010 procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De los folios ocho al once de la primera pieza cursa acta policial de fecha 01 de octubre de 1993, suscrita por el funcionario D.D.G.V., adscrito a jefatura de servicios contra el Trafico de Droga de la Guardia Nacional, quien dejo constancia: “existe un denominado grupo empresarial, La Frontera C.A., ubicada en la avenida 1 de mayo y calle 10, locales No. 9-56 y 9-57, edificio Luis y Humberto, San A.E.T.. En la mencionada dirección funciona una casa de cambio de dineros, se observo el movimiento monetario efectuado en sus diferentes tipos bolívares, dólares americanos, y pesos colombiano y por cantidades que pasaban los diez mil dólares. Revisando los registros mercantiles observo que el presidente de dicho grupo, es el ciudadano S.C., siendo la misma persona que aparecía en la información del oficial del enlace anti drogas de Estados Unidos. De acuerdo a las investigaciones este ciudadano realizo las operaciones monetarias (Lavado de Dólares), a través de entidades bancarias venezolanas; según informe de la DEA en Venezuela, lograron detectar la participación en la organización entre otros de J.I.P.G., quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 29 de septiembre de 2009 y colocado a ordenes de Juzgado en razón de la solicitud de orden de captura librada a los órganos policiales.

DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de abril de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra del imputado CAMEJO R.I.V., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 04 de abril de 1949, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.122.473, residenciado en vía lagunetica, sector el guamito, final de la calle Venezuela, casa sin numero, donde esta el tanque del Inos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-8992503; por la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada las partes, en este estado el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se decrete medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, es todo”.

Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Realmente en ese tiempo que paso los hechos, estuvimos incluidos toda esa cantidad de personas, se hizo el proceso, donde estaba, yo me fui al centro a los Teques a trabajar, desde ese momento estoy trabajando, yo no he rehuido justicia, yo trabajaba, desde el 2002 estoy sembrando caña en el estado Cojedes, he obtenido crédito del gobierno, he estado sembrando y trabajando agricultura, trabajé en otras cosas, puse una tienda naturista, tengo 3 hijas y una mujer, no he huido de la justicia, tengo desde el 2002 viajando hasta Cojedes, yo voy semanalmente o cada 15 días de los Teques a San Carlos, he votado en las elecciones, he hecho mi vida de forma normal, hasta el domingo que me piden la cédula y me dicen que estoy solicitado yo realmente no evadido justicia, tengo mi mujer y mis dos hijas y dos nietos, esa es mi vida, me sorprendió lo del beneficio del consumo ilícito que dice ahí del expediente, ni siquiera carro tengo ahorita, mi vida ah sido transparente, tengo 3 hernias discales, tengo la cervical que no sirve para nada, a raíz de estar preparando la tierra, yo de verdad me siento destrozado, son dos veces que, ya esa vez se acabo la familia, ahora otra vez que estaba pensando, sobre todo los dos nietos, necesitan mi apoyo, si hay posibilidad que pueda pagar, que me permitan estar trabajar en libertad, presentarme, no se, alguna medida alternativa que me permita seguir, es todo” El representante Fiscal no realiza preguntas. A preguntas del Juez el imputado respondió: yo tengo conocimiento desde el año 92 cuando se efectúo la operación los allanamientos de las casa de cambio, nosotros estuvimos detenidos 7 meses en caracas, salimos en libertad y después de eso la situación se presentó que decidí irme a los Teques buscando mejoras, de verdad que no tuve mas contacto con mis defensores, me fui al centro y allá estuve, el recurso que se introdujo fue rechazado, yo estuve aquí unos años mas y decidí irme al centro”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “la defensa difiere las imputaciones fiscales, considera que es s0lo el Juez tiene la apreciación de las circunstancias de los hechos por lo voluminosos del expediente, considera esta defensa que considera exagerado la cantidad de piezas del expediente, sin que haya una acusación directa hacia mi representado, como la espada de Damocles sobre su cabeza, sin el saber lo que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene el derecho a saber de que se le acusa, hasta los momentos el defendido no sabe porque esta capturado, ya que esto lleva 17 años, un hecho que empezó con el sistema inquisitivo y termina con un sistema acusatorio garantista, goza de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa, del principio de igualdad de las partes, los elementos de convicción no son veraces, hoy en día son los elementos de convicción del artículo 250 lo que regulan el procedimiento, los procedimientos tienen que ir hacia la sentencia, no pueden paralizarse, constantemente se esta tratando que los procedimientos sigan su curso, evitando las diligencias inútiles, el artículo 49 y 44 de la constitución establece que los procedimientos son expeditos, la constitución establece el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, las situaciones de las cárceles son calamitosas, por la misma situación de falta de diligencias que hayan sido concatenadas a la sentencia, no veo por ningún lado una acusación fiscal, a estas alturas no puedo concebir que no haya acusación fiscal, rechaza totalmente esta defensa, mi defendido cuenta con apoyo familiar, cuenta con la presunción de inocencia, mientras no se establezca una sentencia definitivamente firme, mi defendido tiene arraigo, ha ejercido el derecho al voto, ha concurrido a votar, ninguna disposición va en contra de los reos, es usted quien tiene la apreciación del caso por el volumen del expediente, se le otorgue a mi defendido la revisión de la medida de posible cumplimiento y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dos familiares o tres quieren constituirse como representantes, mi defendido tiene 62 años y se encuentra en difícil estado de salud, es todo”

DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado CAMEJO R.I.V., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso el ciudadano fue detenido vista la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 1999, en razón de su incomparecencia y no poder ubicarlo para los actos del proceso, razón por la cual los funcionarios tuvieron argumentos necesarios para detenerlo y presentarlo tal como fue dentro del lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide debe valorar la situación del ciudadano CAMEJO R.I.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad; revisada la presente causa se observa que para el momento de la comisión de los hechos, la conducta presuntamente realizada por el ciudadano J.P., fue encuadrada por el representante fiscal dentro del articulo 69 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir BENEFICIO ECONOMICO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; con la reforma de la mencionada ley el articulo pasa quedo establecido en el 37 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es posteriormente cuando el legislador en fecha 16 de diciembre de 2005 deroga la mencionada ley entrando en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla en sus artículos 209 al 216 medidas cautelares que regulan el delito de legitimación de capitales el cual viene a sustituir el delito de Beneficio Económico de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo en las disposiciones transitorios en su parte cuarta señala que se legislara sobre la materia. En atención a lo anterior y en base al ámbito temporal de la Ley Penal de la cual se infiere que si se ha realizado un hecho que es determinado por una conducta antijurídica y que se encuentra enmarcado y penado bajo una ley que rige en el momento y que el legislador y la sociedad conoce que sigue y permanece como conducta delictiva a pesar de haberse derogado la ley bajo la cual nació el delito y por tanto lo transfiere a través de nuevas normativas penales que se adaptan tanto a los tiempos como a la circunstancias bajo las cuales se inicio el hecho, en el presente caso el Estado a través de su cuerpo legislador ha dejado plasmado en la ley vigente en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la vigencia de la ley y para ello incluso ha creado una serie de medidas cautelares que se deben tomar, dejando además una disposición transitoria que da paso a que otra ley legisle en la materia, siendo en el caso de marras la Ley Contra la delincuencia Organizada en su articulo 4, la cual señala:

… Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años….

De esta norma legal se evidencia un beneficio económico derivado de una actividad delictiva la cual podría ser el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho este por el cual es investigado en aprehendido, razón por la cual existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

En cuanto a la prescripción del delito considera quien aquí decide que el mismo no ha caducado en el tiempo ni espacio en razón de que revisada la ley que rige para el momento de los hechos como es el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal Vigente evidencia que en este tipo de delito solo operaba la prescripción ordinaria la cual era de cinco años, observando este Juzgador que desde el año 1994 hasta el año 1999, se realizaron actuaciones procesales que interrumpieron la prescripción como fue la Apelación realizada por el Ministerio Publico, la notificación a la defensa del aprehendido quien mediante escrito dio respuesta a dicho recurso y la sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia quien ordeno volver a dictar decisión, en consecuencia dicha causa no ha prescrito.

Fundados elementos de convicción los cuales examinó este Despacho para decretar la medida de privación y en consecuencia la orden de captura en contra del aprehendido como son: la declaración rendida por el aprehendido ante la Jefatura de los servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia nacional; Declaración de la ciudadana B.A.M. en fecha 06-10-1993, quien señala que el aprehendido manejaba grandes cantidades de dinero con flujos hacia el exterior en dólares; Planillas de deposito hechos al banco de Venezuela por parte del ciudadano S.C. por la cantidad seis millones catorce mil doscientos cincuenta bolívares; Cuenta de ahorro donde el aprehendido retiraba grande cantidades de pesos en Colombia sin existir constancias de dichas transaciones; elementos este que llevaron a la presunción de que podría estarse realizando acciones de deposito de dólares sin conocer la procedencia de los mismos ni justificar su licitud.

En cuanto el peligro de fuga considera quien aquí decide que el ciudadano CAMEJO R.I.V., si bien ha manifestado verbalmente tener su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, y tener su residencia en el Estado Táchira, también es cierto que ha contestado a preguntas del Ministerio Publico que tenia conocimiento del presente auto de solicitud y el mismo durante 16 años no se coloco a derecho ni indago con la finalidad de resolver sus situación jurídica, comportándose de manera contumaz al proceso, lo que lleva a la presunción que pudiera evadir el proceso, todo ello aunado a la pena que tiene el mencionado delito el cual en aras de buscar la ley que mas le beneficie supera lo diez años en su limite máximo, en consecuencia se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, ordenando como cetro de reclusión el centro penitenciario de occidente, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se impone y ejecuta al imputado CAMEJO R.I.V., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 04 de abril de 1949, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.122.473, residenciado en vía lagunetica, sector el guamito, final de la calle Venezuela, casa sin numero, donde esta el tanque del Inos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-8992503, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., en fecha 13 de Septiembre de 1.999.

SEGUNDO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 13/03/1999 por este Tribunal de Control, al ciudadano CAMEJO R.I.V., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 04 de abril de 1949, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.122.473, residenciado en vía lagunetica, sector el guamito, final de la calle Venezuela, casa sin numero, donde esta el tanque del Inos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-8992503, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

Trasládese y notifíquese al imputado de la publicación de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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