Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 29 DE NOVIEMBRE DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000223

196º Y 147º

PARTE ACTORA: P.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.432.719.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.I.A., A.M.L., S.A.S.F., R.M.M., A.M.O.A., M.T.P.C. y E.E.Q.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.069, 4.820, 38.664, 10.071, 11.734, 6.687 y 47.255, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, del 20 de junio de 1939, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R., M.J.Z.B., L.L.M., M.A.C.Z., R.J.D.C., J.P.B.Q., R.H.L.R., C.A., C.D.H., M.I. y G.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361 y 66.378, respectivamente

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setecientos cuarenta y siete (747) folios útiles y un cuaderno separado constante de trece (13) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo primer día de despacho siguiente al 07 de noviembre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 10 de agosto de 2006, por el abogado L.F.I.A., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2006, en la cual se declaró: Con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.U.S. en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV; no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que el procedimiento incoado por el actor es de reclamación de derecho de jubilación y no de cobro de prestaciones sociales, por haber trabajado más de 19 años a la empresa demandada. Que en la presente causa se cumplieron todas las etapas procesales, razón por la cual no podía retrotraerse la misma. Indica que la sentencia apelada es un pésimo modelo de lo que debe ser una sentencia, ya que la misma fue elaborada con descuido por la necesidad de producir sentencias, que en la misma se hacen señalamientos que no se ajustan a la realidad; a pesar de haberse demandado jubilación se comete el error de aplicar la prescripción anual, debiendo aplicar el artículo 1980 del Código Civil, no el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. El acta de fecha 02 de septiembre de 1997, fue celebrada en ausencia del trabajador y no fue firmada por un funcionario de la inspectoría, por lo cual dicha acta violenta el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que al folio 38 del expediente hay una constancia en la cual se observa que el trabajador prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 1997, al igual que en la liquidación de prestaciones sociales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante que comenzó a prestar servicios a CANTV el día 15 de agosto de 1978 hasta el día 30 de noviembre de 1997, por un lapso de 19 años, 3 meses y 15 días, desempeñando como último cargo el de Técnico en Telecomunicaciones III, que para dicha fecha se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 23 de junio de 1995 y el Laudo Arbitral del 09 de junio de 1997. Que a partir del referido proceso de privatización la Empresa a través de los jefes y supervisores inició una campaña de concientización y hostigamiento contra aquellos trabajadores que habiendo completado antigüedad, se encontraban en situación de jubilables, con el fin de obtener por tales medios coactivos su renuncia al trabajo, obteniendo a cambio de no optar por la jubilación una generosa liquidación además de una bonificación especial, la cual era conveniente aceptar por cuanto si no aceptaba lo botaban sin ningún beneficio especial. En fecha 02 de septiembre de 1997, en Caracas la empresa levantó un acta en la cual falsamente se le hace aparecer como concurrente en esa ciudad y asistente a una supuesta reunión en la que nunca estuvo y renunciante voluntario al cargo que venía desempeñando así como que la empresa le concedería una bonificación única, exclusiva y especial de Bs. 23.731.712,19 más las prestaciones sociales calculadas en forma sencilla. Además se le hace aparecer del todo conforme con dicho pago. Que conjuntamente con la mencionada acta se le presentó una carta igualmente redactada por la compañía fechada 08 de octubre de 1997, la cual se refería a su renuncia voluntaria al cargo, efectiva a partir del 15 de noviembre de 1997. Que fue constreñido a firmar dichos documentos ya que en caso de negarse quedaba fuera de la empresa. Adujó que de conformidad con el contrato colectivo que rige las relaciones entre dicha empresa y sus trabajadores y dado que había acumulado más de 19 años de servicios ininterrumpidos tenía derecho a que se le otorgará su jubilación respondiéndole la empresa que no estaba interesada en ello sino en su renuncia. Que ante las amenazas de que fue objeto y ya que otros compañeros habían firmado la referida acta y la renuncia, y dada la presión psicológica ejercida optó por firmar percatándose a los pocos días del engaño, puesto que la referida bonificación única y especial acordada es lesiva a los legítimos derechos que le corresponden como jubilado, que se dirigió muchas veces al despacho del Gerente para que reconsiderara y le otorgará su jubilación, el cual nunca lo recibió. Que la referida acta no llena los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ni lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, por lo cual la misma debe considerarse nula. Por las razones expuestas solicita le sea otorgado el pleno ejercicio al goce y beneficio de su jubilación de por vida del cual es acreedor por haber laborado ininterrumpidamente para la empresa demandada durante 19 años, 3 meses y 15 días, desde el 15 de agosto de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1997, cumpliendo con creces los requisitos establecidos en el anexo “C”, Plan de Jubilaciones, artículo 4, numeral 3, Jubilación Especial. Igualmente demanda el goce de los beneficios establecidos en los capítulos III, IV y V del referido anexo y el de cualquier otro beneficio de carácter económico o social que en condiciones semejantes a las suyas se les hubiera acordado por sentencia o por voluntad de la compañía a otros extrabajadores. Demanda el referido derecho con carácter de retroactividad a partir del 01 de diciembre de 1997, por virtud de haberse prestado servicios hasta el día 30 de noviembre de 1997, conforme al artículo 7 de dicho anexo “C” con aplicación de los ajustes correspondientes a la fijación establecida en los artículos 10 y 11 del referido plan de jubilaciones. Señala que su último salario mensual, el cual servirá de base para el cálculo de su pensión de jubilación fue de Bs. 172.726,90 más Bs. 21.509,86 por concepto de bono promedio sobre vacaciones y Bs. 52.777,66 por concepto de promedio sobre utilidades, lo cual arroja un salario de Bs. 247.095,42, el cual no incluye los demás beneficios contractuales. La nulidad de la carta renuncia de fecha 08 de octubre de 1997, por cuanto la misa fue firmada bajo coacción psicológica y en la cual se señala como fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de noviembre de 1997 cuando lo cierto es que la misma concluyó el 30 de noviembre del mismo año. La nulidad e inexistencia del acta fechada el 02 de septiembre de 1997, homologada el 16 de diciembre de 1997, por ser falso que haya asistido a la suscripción de la misma en la ciudad de Caracas así como la nulidad e inexistencia del acta de fecha 16 de diciembre de 1997.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

En el escrito de contestación la apoderada judicial de la parte demandada, opone la prescripción anual de la acción, con fundamento en la sentencia de fecha 20 de julio de 2000, ratificado en sentencia de fecha 26 de julio de 2001; señala que en el presente caso el trabajador optó a la jubilación especial porque no podía calificar a ese beneficio por cuanto renunció a su cargo. Que no medió vicio alguno del consentimiento del trabajador, lo cual además debe demostrar y no puede hacerlo por cuanto nunca existió. Que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día 10 de noviembre de 2000, transcurrieron 2 años, 11 meses y 25 días y por cuanto no haber mediado vicio alguno en el consentimiento dado por el actor al momento de suscribir las actas, debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que en caso de que el tribunal estime que existió vicio en el consentimiento del actor debe aplicarse el lapso de prescripción trienal, por lo cual estaría igualmente prescrita la acción. En cuanto al fondo del asunto señala que la relación laboral se inició el 15 de agosto de 1978, pero niega que se haya prolongado hasta el 30 de noviembre de 1997 por cuanto la misma terminó el 15 de noviembre de 1997, niega que el actor haya desempeñado como último cargo el señalado en el libelo, por cuanto ocupaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II. Niega que para el momento en que terminó la relación laboral estuviera vigente la Convención Colectiva del Trabajo de junio de 1995, y admite que se encontrara vigente el laudo arbitral de fecha 09 de junio de 1997. Niega las aseveraciones injuriosas e infundadas adjudicadas a CANTV, respecto a la campaña iniciada contra los trabajadores que habían cumplido la antigüedad y se encontraban en situación de jubilables para así obtener su renuncia, ya que el actor renunció sin coacción de ningún tipo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE:

-Acta de homologación con sello de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1997 (f. 26 y 27). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Solicitud de emisión de orden de pago N° 400703 emanada de la empresa CANTV de fecha 27 de noviembre de 1997 (f. 28). Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la empresa CANTV en fecha 30 de noviembre de 1997 (f. 29). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem.

-Acta emanada de la empresa CANTV de fecha 02 de septiembre de 1997 (f. 30 y 31). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem.

-Renuncia del ciudadano P.U.S.d. fecha 08 de octubre de 1997 (f. 32). Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Consulta de cheque sobre pago del 28 de noviembre de 1997. Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

-C.d.T. expedida por la Supervisora de Recursos Humanos de la empresa CANTV. Se valora conforme al artículo 78 eiusdem.

-Estados de cuentas y consultas de pagos (f. 38). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

-Contrato Colectivo de Trabajo (f. 39 al 131). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.151, del 18 de junio de 1997, contentiva del Laudo Arbitral firmado entre FETRATEL y CANTV (f. 132 al 185). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem.

PARTE DEMANDADA:

-Libelo de la demanda (f. 1 al 8). No se valora por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

-Acta de fecha 02 de septiembre de 1997, homologada el 16 de diciembre de 1997, Acta de fecha 16 de diciembre de 1997, Misiva de fecha 08 de octubre de 1997 y Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y FETRATEL del año 1997. Fueron valorados previamente por cuanto los promovió la parte actora.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION:

Opuesta la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar sobre lo solicitado, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás.

En este estado, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé que para reclamar indemnizaciones por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o constatación de enfermedad.

El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.

Sin embargo, para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

.

(N° 138, Expediente 00033).

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud del carácter vinculante que tiene la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Juzgador al verificar las pruebas aportadas por las partes observa que la relación de trabajo terminó el día 30 de noviembre de 1997, la interposición de la demanda se verificó el día 10 de noviembre de 2002 y la citación de la demandada se produjo el 18 de enero de 2001, por lo que se determina que transcurrieron menos de tres años y los dos meses adicionales, otorgados por la ley para la citación de la demandada, y en consecuencia es improcedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Resuelto el punto previo solicitado por la demandada y valoradas como han sido todos y cada uno de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones en los siguientes términos: La parte demandada rechaza la demanda con fundamento en el hecho de que la suscripción de las actas y los conceptos cancelados no se hicieron con aparente apego a la normativa legal, sino que se hicieron con estricto cumplimiento a lo previsto en la normativa laboral vigente; señaló que era incierto que al demandante se le haya coartado sus expectativas laborales y por ende su seguridad social propia, mediante un acto viciado de manipulación. Igualmente rechazó que la accionada haya viciado el consentimiento del demandante, en el sentido de que el derecho a la Jubilación Especial es aquel al cual puede optar todo trabajador que tenga acreditado catorce o más años de servicio en la empresa, siempre que el despido no se hubiere resuelto por alguna causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que debe ser injustificado el despido; que además el accionante suscribió actas con la empresa CANTV, las cuales fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de las cuales recibió la suma de Bs. 27.485.285,61.

Sin embargo, al no encontrarse prescrita la acción le asiste al actor el derecho a reclamar la jubilación especial, y en tal sentido se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene el referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones, establece:

ARTICULO No 4: REQUSITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION:

3.- JUBILACION ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

De la estipulación transcrita puede apreciarse los requisitos necesarios para que proceda la jubilación especial que son dos y que deben acontecer de manera concurrente, a saber: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada CANTV y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien, que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efectos de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en tal Cláusula, otorgándosele al trabajador el poder escoger entre una y otra modalidad.

En este sentido la Sala de Casación Social, en fecha 19 de junio de 2000, ya citada, expresó lo siguiente:

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad es-tuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger con-templado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En el caso de marras, el trabajador alegó en el libelo de demanda que no se le dio la oportunidad de escoger entre la jubilación especial o el pago de prestaciones sociales, por cuanto la empresa valiéndose de diferentes medios y argucias, que en la práctica operaron como mecanismo de engaño o presión, todo esto con el fin de obligar a los trabajadores a firmar un contrato preconcebido en el cual se señalaba la renuncia de los trabajadores a su puesto trabajo. Aprecia el tribunal que esta situación no significó la renuncia al derecho de optar por la jubilación especial, a lo cual se puede agregar que bajo el aparente apego a la normativa legal que rige la materia, se le coartaron sus expectativas laborales y por ende la seguridad social propia mediante un acto viciado de manipulación, carente de verdadero y cabal consentimiento.

De la lectura de las Actas suscritas por ambas partes se observa que en la cláusula primera, las partes manifiestan su voluntad común de dar por terminada su relación de trabajo, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Cláusula Tercera la demandada se compromete a pagar a cada trabajador una cantidad de dinero, por concepto de bonificación especial. Finalmente en la cláusula cuarta se establece que se procede a calcular en ese acto el monto de las prestaciones que le corresponden al trabajador por el tiempo de servicio, de la cual puede decirse que no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes y del Derecho en ella comprendido, mal pueden ser consideradas tales actas como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dichas actas se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este sentido es necesario continuar transcribiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia antes citada:

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1.991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

En el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos exactamente iguales, pues la realidad nos enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Sin embargo, de la lectura de las Actas que sirvieron de terminación de la relación laboral del demandante se observa que las mismas han sido redactadas en idénticos términos que la de los demás trabajadores que han demandado su jubilación especial y sobre cuyos casos se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando que se trata de un modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo, que a tales fines utilizó la empresa demandada, demostrándose que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono no le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente a una bonificación especial en lugar de otorgar dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada por la jurisprudencia patria, por lo cual se concluye que la voluntad del trabajador al suscribir las referidas actas, en lo que respecta al acto de escoger entre una y otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentran viciadas por ERROR EXCUSABLE. Así se decide.

Por tal motivo la demanda incoada deberá prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiendo sin embargo acordar el reintegro o compensación de la cantidad recibida por el accionante por concepto de la bonificación especial que recibió al momento de la terminación de la relación de trabajo.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado L.F.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.069 apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2006.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.U.S. contra Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar al actor, con carácter vitalicio, las Pensiones de Jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 30 de noviembre de 1997, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo “C” artículo 4, ordinal 3, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, publicado en Gaceta Oficial N° 5151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997, tomando como base para su cálculo el último salario devengado por el demandante de Bs. 172.726,90. Así como también se acuerda para el trabajador el disfrute de los siguientes beneficios: SERVICIOS MÉDICOS, PLANES DE BECAS, FIANZA DE ARRENDAMIENTO, VIVIENDA, CAJA DE AHORRO, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento y cualesquiera otro beneficio.

TERCERO

Se acuerda a favor del demandante P.U.S., la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, ya que está en mora desde el momento. A tal fin se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso.

CUARTO Se condena al accionante a reintegrarle a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cantidad de Bs. 23.731.712,19, recibida en exceso por concepto de Bonificación Especial, cantidad ésta que deberá ser indexada desde la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, la cual será calculada por el experto nombrado. A tales efectos, de conformidad con lo establecido en la señalada sentencia de la Sala de Casación Social, una vez consignado el correspondiente informe del experto, el Tribunal procederá a realizar la compensación entre los dos montos y el saldo deudor si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de Jubilación futuras y en el supuesto de que resulte deudora la demandada, deberá pagarle a la parte actora, en forma inmediata y de una sola vez, la diferencia que resulte.

QUINTO

Se REVOCA la decisión apelada.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo noveno (29) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintinueve de noviembre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000223

JGHB/MVB.

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