Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO 2008.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: E.S.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.084.084, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, actuando en carácter de copropietaria del inmueble por herencia, asistida por la abogada en ejercicio M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.171.429, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.461.

PARTE DEMANDADA: M.O.Z.D.D. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.126.009, domiciliada actualmente en la carrera 4 entre calles 3 y 4 , jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA PAGO CANON DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PRIVADO A TIEMPO INDETERMINADO, CELEBRADO EN FECHA PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL 2003.

EXPEDIENTE: Nº 000-199-2008.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha quince (15) de enero del 2.008, interpuesta contra la ciudadana M.O.Z.D.D., a objeto de que ésta mencionada, como arrendataria de un inmueble, ubicado en el Uvito del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde la ciudadana demandada, ocupa en calidad de vivienda familiar el inmueble que es copropiedad del demandante, mediante CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO partir del día 01 de febrero del 2003 por el lapso de un año, para ser prorrogado por un plazo igual siempre y cuando las partes lo manifiesten por escrito, previsto en la cláusula cuarta del contrato, solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como el subarrendamiento del mismo; junto al libelo

de la demanda agrego como anexo marcado con la letra “A”, copia del documento de propiedad del inmueble registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira, de fecha 17 de mayo del 2004, Tomo V- 46, matricula 2004RI y contrato privado de fecha 01 febrero del 2003, marcado con la letra “B”. Para el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Fundamentando su acción, en los artículo 15 y 34 literal “a” y “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como causal de desalojo del inmueble arrendado y el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

ADMISION.

En los folios 8 y 9, cursa auto de admisión de la presente demanda.

CITACION

Al folios 11 y 12, cursan la actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, la citada firmo en fecha 30 de enero del 2008, siendo consignada el día 31 de enero del 2008.

CONTESTACIÓN.

La demandada no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PRIVADO A TIEMPO INDETERMINADO, Y CONSIQUIENTE ENTREGA DEL INMUEBLE, POR SUBARRENDAMIENTO Y FALTA PAGO CANONES DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana M.O.Z.D.D., quien con el carácter de arrendatario, a partir del día 01 de febrero del año 2.003, comenzó a vivir ocupando el inmueble de la copropietaria ciudadana E.S.R.U. demandante, en virtud del incumplimiento a los términos del contrato escrito de forma privada entre las partes, por parte del demandado según lo manifiesta el nombrado actor.

Alega la demandante que la demandada, incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del

año 2007, cada mes en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.30, oo) Así como el subarrendamiento del inmueble. Considerando por tanto, tales situaciones como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

La demandado no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 887 del Código Procedimiento Civil, atendiéndose a la confesión del demandado.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante presento pruebas anexadas al libelo de demanda insertas desde los folios 4 al 7 del presente expediente, entre estos contrato de arrendamiento privado, documento propiedad registrado de fecha 17 mayo del 2004. Quien juzga los valora de la siguiente forma: el documento registrado de propiedad de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, guardar relación con la pretensión que se persigue en la presente acción; así como contrato privado de arrendamiento por cuanto no fue negado y desconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, queda legalmente reconocido.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal.

Ante la petición y los hechos denunciados por la parte demandante, y por la otra, la confesión de la parte demandada, se observa los mismos no son contrarios al orden públicos respecto al libelo acompañado de original del contrato privado de arrendamiento del inmueble para vivienda, como fundamento de la pretensión. El tribunal observa, que tiene cualidad para demandar el desalojo por subarrendamiento y falta de pago de cánones de arrendamiento, de un inmueble ubicado el Uvito del Municipio Michelena del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y el literal g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por la demandante en el libelo quedando probada el subarrendamiento y la falta de cánones de arrendamiento del inmueble.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “ y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Este juzgado tomando en cuenta el contenido de la norma legal. Por lo tanto la ciudadana demandada en la presente causa, debe hacer entrega del inmueble, por haber subarrendado el inmueble y por

incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del inmueble.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos, refutados por la demandada en el lapso de prueba. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento con escrito privado a tiempo indeterminado con la ciudadana M.O.Z.D.D., de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” y “g” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, del inmueble ubicado en el Uvito Municipio Michelena del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana M.O.Z.D.D., pagar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120, oo), correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, del año 2007, cada mes en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

CUARTO

Se condena en costas a la ciudadana M.O.Z.D.D., titular cedula de identidad Nº V- 5.126.099 de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena a la ciudadana M.O.Z.D.D., suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su Arrendador, ciudadana E.S.R.U., completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de

Pertenencia o bien por ser copropiedad de la arrendadora, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura, habitabilidad y de pintura en que se encontraba. (Subrayado y negritas del tribunal).

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008).

LA JUEZ .

ABOG. A.K.C.Q..

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-199-2008.

AKCQ/agt.

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