Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000030

ASUNTO : IJ01-X-2003-000007

AUTO NEGANDO

PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO

Vista la solicitud recibida por ante este Despacho en fecha 05 de noviembre de 2007 procedente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., a los fines de que al penado USECHE G.J.I., le sea concedido “PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO”, cuya causa penal post- condena se sigue por ante éste Tribunal Segundo de Ejecución como su Tribunal natural a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando a tal efecto INFOME CONDUCTUAL.

A los fines del pronunciamiento respectivo de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de la Carta fundamental, es necesario señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. omisis…

Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito, así como, del parágrafo antes resaltado se desprende, entre otras cosas, que es única, exclusiva y privilegiada la atribución o competencia de los Tribunales de Ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme.

Partiendo entonces de ésta premisa, preceptuada en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, de clara y unívoca interpretación jurídica además, observa esta Juzgadora la solicitud que erróneamente hace el CTC Dr. E.H. para el penado USECHE G.J.I., sobre la concesión de un Permiso Especial con mínima supervisión, sin explicar ni siquiera las razones para ello.

En primer término, resulta oportuno indicar, que se acompaña INFORME CONDUCTUAL del cual se desprende que el penado ha incurrido en faltas leves a las normativas, al presentar retardos injustificados, por lo cual ha sido objeto de llamados de atención, por lo cual ha recibido orientaciones por parte de su Delegado de Prueba, mostrando el caso mejoría e interés en su progresividad favorable. Que igualmente ha observado capacidad de reinserción progresiva al medio, disfrutando los permisos ordinarios de fin de semana al lado de grupo familiar, lo cual contribuye con su proceso de socialización y fortalecimiento de principios y valores gregarios.

En tal sentido, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vislumbra que tal permiso resulta a todo evento improcedente, toda vez que se no encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente, ni en la ley procesal derogada vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 Constitucional, al estatuir dentro de un reglamento interno, un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, en este caso, un mal llamado Permiso de Supervisión Especial (cuasi L.C.) dentro de un Régimen Abierto.

Aunado a ello, violenta dicha institución creada por el Reglamento Interno de dichos Centros, la Garantía Constitucional del Juez Natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez darle potestad a dichos Centros de Tratamiento Comunitario, para tramitar este PERMISO que comporta una libertad casi absoluta del penado sometido a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, cual si fuera una L.C., facultad esta (la de decidir todo lo relativo a la libertad de los penados) solo atribuida por LEY a los jueces de Ejecución Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, de todo lo cual deviene la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del aludido reglamento Interno en cuanto a la estipulación de la citada figura pre libertaria (Permiso Especial Supervisado). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la solicitud procedente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., a los fines de que al penado USECHE G.J.I., le sea concedido “PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO”, cuya causa penal post- condena se sigue por ante éste Tribunal Segundo de Ejecución, por Inconstitucional e Ilegal el cual comportaría el derecho a la libertad casi total del penado, lo cual es única y exclusiva competencia funcional del juez de ejecución penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –

Se ordena oficiar a su vez con copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo a los fines de que imponga de forma personal al penado de marras del contenido del presente auto, a tenor de lo previsto en e artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución exhortado en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y así se decide.-

Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. B.R.D.T.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

RESOLUCIÓN N° PJ0102007000373.-

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