Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: L.E.S.U., venezolano, titular de la cédula identidad N° V-9.221.649, divorciado, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: S.E.V.G. Y P.E.R.M. titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.073.362 y V.-5.625.202, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.384 y 44.270 en su orden, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 14, N° B-75, entre Pasajes Guasdualito y Barcelona, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

DEMANDADA: N.G.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.230.094, enfermera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Partición de bienes conyugales. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de junio de 2004).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana N.G.B.G., parte demandada, en diligencia de fecha 16 de julio de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio de 2004 contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.S.U. contra la ciudadana N.G.B.d.S., por partición de bienes conyugales; ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a los fines de proceder a la partición del inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y la casa sobre el mismo construida, cuya propiedad consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 37, folios 1-4, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 22 de enero de 2004; y, ordenó con respecto a la partición de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada N.G.B.G., por laborar en ATACA, como enfermera titular III, seguir de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento ordinario, abriéndose a pruebas, para lo cual se abrirá cuaderno separado.

En fecha 28 de julio de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 83 y 84).

En fecha 31 de agosto de 2004, este Juzgado Superior dejó constancia de que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. (F. 85).

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano L.E.S.U. asistido por la abogada S.E.V.G., demanda por partición de la sociedad conyugal a la ciudadana N.G.B.G.. Manifestó en su escrito que en fecha 22 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio de nuestro Código Civil, valer decir, sin régimen de capitulaciones matrimoniales. Que en fecha 14 de enero de 2001, por decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedó disuelto el vínculo matrimonial, derivada “de una ruptura prolongada de fecha 03 de diciembre del 2001”, en la cual establecieron de mutuo acuerdo que el bien inmueble adquirido durante el matrimonio sería vendido y se haría la respectiva partición. Que habiéndose producido la decisión que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que entre ellos existió, iniciándose así la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que ha sido imposible que se produzca avenimiento en relación con la venta, liquidación y partición del inmueble obtenido, ya que su excónyuge no ha permitido que se ofrezca, ni se venda en forma voluntaria y constantemente lo intima, ya que según ella él no tiene ningún derecho sobre el bién, demanda la partición de la sociedad conyugal a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes: 1.- Un lote de terreno propio, ubicado en el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Morantes Tapias y J.C.M., mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts.); Sur: con la calle que va hacia el Río Torbes, mide nueve metros con veinte centímetros (9.20 Mts.); Este: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Morantes Tapias y J.C.M., mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts); Oeste: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Morantes Tapias, mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); igualmente, una casa construida sobre el terreno antes descrito con las características siguientes: 3 habitaciones con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, cocina, baño y demás servicios, cuya propiedad consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 37, folios 1-4; Tomo 002, Trimestre 1°, Protocolo 01, de fecha 22 de enero del 2004; y cuyo valor es de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00). 2.- El 50% de las prestaciones sociales causadas por N.G.B.d.S., como enfermera Titular II del Centro de Cáncer San Cristóbal (ATACA), ubicado en la parte posterior del Hospital Central, Parroquia La Concordia de este Municipio San Cristóbal, quien ejerce su cargo desde el año 1992 hasta la presente fecha. Por último solicitó al Tribunal se declare con lugar la demanda. Junto con el escrito libelar consignó copias fotostáticas que guardan relación con el asunto. (Fls. 1 15).

En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana N.G.B.d.S. para que concurra ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la demandada a objeto de la contestación de la demanda. (Fl. 16).

En fecha 24 de marzo de 2004, la ciudadana N.G.B.G., asistida por la abogada C.d.L.G.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los alegatos del demandante, por cuanto carecen de veracidad y de fundamento, alegando que en la oportunidad en que se produjo el divorcio se indicó y reconoció que el único bien adquirido durante el matrimonio es el inmueble en litigio y donde ahora habita con sus hijos. Que en ningún momento se opone a que se someta a venta el inmueble o se le haga un avalúo y el demandante le pague el cincuenta por ciento del valor del mismo. Que lo que ocurre es que no han tenido comunicación de ningún tipo desde que se produjo la firma del divorcio, de modo que conviene en que el bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal y que debe ser sometido a partición legal, pero con las siguientes limitaciones: Que respecto a las cargas, aún quedan pendientes las obligaciones que se han generado por remodelación del inmueble, para dejarlo en condiciones de habitabilidad, más los gastos de mantenimiento, por cuanto sólo ella ha cargado con esta obligación. Por otra parte, señaló que se niega rotundamente a la pretensión del actor de obtener el cincuenta por ciento de sus prestaciones, ya que es el resultado de su esfuerzo diario y el soporte para respaldar económicamente a sus hijos que no cuentan con más seguridad social y económica que la que ella obtiene del trabajo diario y el esfuerzo constante. Considera que esta petición es hostil y cruel, pues aparte de que pretende dejar sin techo a sus hijos menores de edad, tampoco desea dejar en su patrimonio ningún mecanismo que permita restablecer la situación económica y la estabilidad de sus hijos. Alega que el actor fue miembro activo de la Guardia Nacional y que ella en ningún momento gozó de los beneficios que obtuvo por su tiempo de servicio, pues siempre fue ella quien mantuvo y ha mantenido el hogar. Junto con el escrito consignó anexos probatorios en 24 folios. (Fls. 20 al 46)

En fecha 16 de abril de 2004, el ciudadano L.E.S.U., asistido por la abogada S.E.V.G., presentó escrito por medio del cual promovió las siguientes pruebas:

  1. - Los méritos favorables de los autos y de las máximas de experiencia de los jueces, especialmente de la contestación de la demanda, donde en su ordinal PRIMERO convino la demandada en que el bien inmueble identificado en el libelo forma parte de la comunidad conyugal y debe ser sometido a partición legal.

  2. - Fotocopia certificada de la sentencia de divorcio y del respectivo libelo de ruptura.

  3. - Fotocopia del título de propiedad del inmueble objeto de la partición.

  4. - Contestación a la demanda del expediente N° 19911 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al ciudadano Juez que pida por oficio enviar a su Despacho copia certificada de dicha contestación, ya que le fue negada por la Juez 1° de Protección y considera que es una prueba trascendental para el juicio.

  5. - Constancia de trabajo de FUNDACOR y contrato de trabajo del Hospital Central.

Pidió que las mismas fueran admitidas y agregadas al expediente. (Fls.47 al 50)

Por auto de fecha 22 de abril, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante (F. 51); y por auto de fecha 29 de abril de 2004 admite las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no admitió las pruebas promovidas en el numeral 5, por no haber sido promovida conjuntamente la correspondiente prueba testimonial para la ratificación de las mismas. (F. 52).

En fecha 3 de mayo de 2004, el ciudadano L.E.S., asistido por la abogada S.E.V.G., por medio de diligencia consignó copia certificada de la contestación de la demanda realizada por él en el expediente N° 19911 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F.53 al 58).

Al folio 59 aparece poder apud acta conferido por el ciudadano L.E.S. a los abogados S.E.V.G. y P.E.R.M..

Luego de lo anterior aparece la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2004. (Fls. 61 al 66).

En fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, excita a las partes a la conciliación, fijando la oportunidad correspondiente. (F. 67)

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano L.E.S.U. asistido por la abogada S.E.V.G. se dio por notificado de la sentencia de fecha 11 de junio de 2004 y solicitó se notifique a la demandada (F.68). Y en fecha 28 del mismo mes y año, el a quo acuerda notificar a la parte demandada ciudadana N.G.B.d.S.. (F.69 y 70).

En fecha 09 de julio de 2004, el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana N.G.B.d.S.. (F.71 y 72).

Por auto de fecha 15 de julio de 2004, el Juez de la causa, señalando actuar como director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de preservar el equilibrio procesal, corrigió el dispositivo SEGUNDO del fallo proferido en fecha 11 de junio de 2004, en cuanto a la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor. (F.73)

En fecha 16 de julio de 2004, la ciudadana N.G.B. asistida por el abogado León A.G. por medio de diligencia apeló de la decisión de fecha 15 de julio de 2004, alegando que en razón a la partición, existe medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra el bien objeto de la presente causa, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y que consta en el expediente N° 19911 de la nomenclatura de ese Tribunal. Solicitó, a su vez, que sea remitida la causa a la instancia y alzada correspondientes. Consignó copia fotostática simple de la medida mencionada (Fls.74 al 79.)

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por ese Tribunal “en fecha 11 de junio de 2004, corriente a los folios 61 al 66”, auto que no fue impugnado. (F. 80).

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana N.G.B., parte demandada, debidamente asistida por el abogado León A.G., mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2004 y oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual señaló:

Vista la diligencia anterior corriente al folio 74, suscrita en fecha 16 de julio de 2004, por la ciudadana N.G.B., demandada en la presente causa, asistida por el abogado León A.G., contentiva de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2004, corriente a los folios 61 al 66, en tal virtud, este órgano jurisdiccional OYE DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Civil, …, a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta.

En la mencionada decisión de fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.S.U. contra la ciudadana N.G.B.D.S., por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES; ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento del partidor en la oportunidad allí señalada, a los fines de proceder a la partición del inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y la casa sobre el mismo construida, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios quedaron plasmados en dicha decisión; y ordenó con respecto a la partición de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana N.G.B.G., por laborar en ATACA, como enfermera titular III, seguir de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario, abriéndose a pruebas, paro lo cual se abrirá cuaderno separado.

Esta decisión fue corregida en cuanto a la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2004, manifestando el Juez de la causa actuar como director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de preservar el equilibrio procesal.

Como puede observarse, la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaración de partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio habido durante el matrimonio que contrajo con la demandada, una vez que se produjo la decisión judicial que disolvió dicho vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello. En este sentido, consagra el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Al propio tiempo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 777, pauta el procedimiento pertinente para su trámite y establece los requisitos especiales que debe contener toda demanda de partición:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En este sentido, los requisitos exigidos por la ley adjetiva para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición son: 1.- Expresión del título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos. 3.- La proporción en que deban dividirse los bienes.

Ahora bien, del libelo de demanda presentado ante el a quo por el ciudadano L.E.S.U. se aprecia que tales requisitos fueron alcanzados, al tener como fundamento de su pretensión sentencia proferida por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en copias simples a los folios 5 al 11, copias que no fueron impugnadas en el proceso y, en consecuencia, se valoran y aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad y sirve de fundamento a la partición; el nombre de su condómino, la ciudadana N.G.B.d.S.; y la proporción en que deben dividirse los bienes que integran la comunidad, de conformidad con el régimen supletorio patrimonial matrimonial de gananciales.

En este mismo orden y dirección, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De la norma transcrita se infieren los límites de contradicción a que debe circunscribirse la parte demandada, a saber: 1.- Oposición a la partición. 2.- Discutir el carácter de los interesados y 3.- Trabar discusión sobre la cuota de los interesados.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., reiterando criterio anterior, señaló en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A. Ramírez y otros contra E.A. Ramírez, Expediente N° 99-103, lo siguiente:

Para decidir, se observa:

El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: …

Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición; a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uno de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor.

  1. ) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:

En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio de partición

.

…, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (Art. 778 del CPC)…, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tienen apelación, ni tampoco casación, porque, al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor…

.

…, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y, debe tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación

. …

En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo

. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio de C.C.L.L. contra M.A.C. y otros).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 157, Agosto 1999, ps. 338 y 339).

Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.

En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, señaló expresamente lo siguiente:

PRIMERO

Niego, rechazo y contradigo los alegatos del demandante, ciudadano L.E.S.U., por cuanto carecen de veracidad y de fundamento, …, pués en la oportunidad en que se produjo el divorcio, se indicó y reconoció que el único bien adquirido por nosotros dentro del matrimonio es precisamente es (sic) inmueble en litigio…, pues en ningún momento me opongo a que se someta a venta el inmueble o a que se le haga un avalúo y el demandante me pague el cincuenta por ciento del valor del mismo, lo que ocurre es que no hemos tenido comunicación de ningún tipo desde que se produjo la firma del divorcio, de modo que convengo en que el bién forma parte de la comunidad conyugal y en que debe ser sometido a partición legal, con las siguientes limitaciones: respecto a las cargas; en tal sentido es bueno aclárale (sic) al ciudadano demandante que si en efecto este inmueble queda pendiente para liquidar la comunidad conyugal, también están pendientes las obligaciones que se han generado por remodelación del inmueble para dejarlo en condiciones de habitabilidad, más los gastos de mantenimiento, porque el ciudadano L.E.S.U., debe tener presente que cuando existe comunidad existen derechos, pero también obligaciones, obligaciones que hasta la presente he asumido personalmente… de modo que es claro que el demandante tendrá que asumir la responsabilidad que genera el hecho de permanecer en comunidad, tal como lo prevé el artículo 165 del Código Civil Venezolano vigente señalando de manera especial los ordinales del 1° al 5°, los cuales encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa …

SEGUNDO

Me niego rotundamente a la pretensión del demandante L.E.S.U., explanada en el ordinal segundo de su escrito de partición donde persigue obtener el cincuenta por ciento de mis prestaciones sociales, pues es el resultado de mi esfuerzo diario y el soporte para respaldar económicamente a mis hijos …(folios 20 al 22 y anexos probatorios contenidos en los folios 23 al 46).

Puede colegirse de la anterior trascripción, que la parte demandada, aún cuando no se opuso a la partición del bien inmueble habido dentro de la comunidad conyugal, señala como limitaciones para que la misma se lleve a efecto, el hecho de que están pendientes las obligaciones generadas por la remodelación del inmueble para dejarlo en condiciones de habitabilidad, más los gastos de mantenimiento del mismo, obligaciones que a su decir, han sido asumidas por ella sola, situación esta que a juicio de quien decide afecta la parte que corresponde al demandante en el mencionado bien y que por tanto abre el contradictorio y debe ser objeto de prueba.

De igual manera, se desprende de la contestación a la demanda, que la parte demandada se opuso en forma expresa a la partición de sus prestaciones sociales.

Se observa, igualmente, que la parte demandante señalando estar dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas mediante escrito presentado el 16 de abril de 2004, corriente a los folios 47 al 48, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 22 de abril de 2004 (f.51) y admitidas parcialmente, “a reserva de su apreciación en la definitiva”, por auto de fecha 29 de abril de 2004, inserto al folio 52 del presente expediente.

Posteriormente, mediante la sentencia apelada proferida el 11 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, una vez hecho el análisis probatorio, declara con lugar la demanda; ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a los fines de proceder a la partición del bién inmueble y, con respecto a la partición de las prestaciones sociales de la demandada, ordena seguir de conformidad con el artículo 780 eiusdem, el procedimiento ordinario, abriéndose a pruebas, para lo cual se abrirá cuaderno separado.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el mencionado juicio se produjo una subversión del orden procesal. En efecto, habiendo habido contradictorio respecto a ambos bienes, debió sustanciarse y decidirse el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio, informes y observaciones a los informes, antes de que se pronunciara la sentencia definitiva sobre el asunto, desembarazando así la partición, y no como sucedió en el presente caso en el cual se admitieron y valoraron pruebas sin haberse ordenado su tramitación por el juicio ordinario, procediendo luego, la sentencia recurrida a ordenar seguir el procedimiento ordinario, abriéndolo a pruebas, sólo en lo que respecta a la partición de las mencionadas prestaciones sociales.

No obstante, habiendo sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia de fecha 11 de junio de 2004, esta alzada considera que ordenar la reposición de la causa en el presente juicio a los fines de ordenar el proceso, resultaría una reposición inútil a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2004, debe ser declarada parcialmente con lugar y modificada la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2004, en el sentido de que se ordena con respecto a la partición de ambos bienes, es decir, tanto del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y la cosa sobre el mismo construída, cuya propiedad consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 37, folios 1-4, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 22 de enero de 2004; como de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada N.G.B.G. por laborar en ATACA como enfermera titular III, seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el mismo a pruebas. Así se decide.

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.G.B.G., parte demandada en esta causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2004.

SEGUNDO

SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que el presente juicio de partición de bienes conyugales sea sustanciado y decidido conforme a los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas, tanto por lo que respecta al bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Morantes Tapias y J.C.M., mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts.); SUR: con la calle que va hacia al Río Torbes, mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.); ESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Morantes Tapias Y J.C.M., mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts.) y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Morantes Tapias, mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts.) y la casa construida sobre el referido terreno compuesta de tres habitaciones con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, cocina, baño, y demás servicios, cuya propiedad consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 37, Folios 1-4, Tomo 2, Protocolo 1°, de fecha 22 de enero de 2004; como respecto de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada N.G.B.G. por laborar en ATACA, como enfermera titular III.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda modificada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00. a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5127

AMOA/Myriam

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