Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas por los abogados TOYN F. VILLAR V., G.M. VILLEGAS G. y M.C. G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.421, interpusieron Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), de este domicilio, constituido bajo el Nº 387, en fecha 20-07-1930, por la violación flagrantemente del artículo 87, ejusdem.

En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó el conocimiento a un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal distribuidor, mediante Oficio Nº 3611/04.

En fecha 21 de mayo de 2004, fue recibido el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, siendo anotado bajo el libro de causas bajo el Nº 0656-04.

En fecha 24 de mayo de 2004, se admitió la Acción de A.C. incoada y se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación al presunto agraviante para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación se impusiera de los autos y conociera de la fecha de la Audiencia Constitucional.

En fecha 01 de julio de 2004, una vez notificadas las partes involucradas en el procedimiento, se celebró la Audiencia Constitucional, la Juez difirió la publicación del fallo para dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

En fecha 13 de julio de 2004, este Juzgado dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE, la acción de A.C. incoada.

En fecha 16 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo incoada en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.).

En fecha 21 de julio de 2004, fue remitido el expediente per saltum a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido al cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera de la apelación interpuesta, siendo recibido por la misma en fecha 23 de julio de 2004.

En fecha 14 de febrero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia homologando el desistimiento formulado por la parte presuntamente agraviada en la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines del conocimiento de la estimación e intimación de honorarios presentado por los apoderados judiciales del ciudadano accionante.

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado mediante auto ordenó abrir pieza por separado a los fines de tramitar el juicio de estimación e intimación de honorarios solicitada, una vez fueran consignadas las copias respectivas.

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad y procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados TOYN F. VILLAR V., G.M. VILLEGAS G. y M.C.G., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Señalan los abogados anteriormente identificados, que consta de las copias certificadas que acompañan el escrito libelar, expediente signado bajo el Nº AA50-T-2004-001998, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual había sido sustanciado por este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en la acción de A.C., interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano L.A.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.874.421, ejercido contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por el incumplimiento de la P.A. Nº 260-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 09 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por su mandante en contra de la ut supra recurrida.

Alegan que el ciudadano L.A.U., hoy intimado, en fecha 25 de agosto de 2004, celebró contrato de transacción extrajudicial con su contraparte, recibiendo la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON 13/100 CENTIMOS (Bs, 123.717.619,13), hoy, BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 123.717,61), con la asistencia de otro abogado y con el mismo profesional del derecho compareció por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desistió del Recurso de A.C. interpuesto por los abogados que hoy constriñen el presente juicio de intimación de honorarios.

Manifiestan que las actuaciones procesales que les habían sido conferidas a través del mandato, fueron realizadas por el otorgante, lo que traduce una tácita revocación del poder conferido, por lo que en cualquier estado del juicio, señalan, pueden estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, como lo establece el artículo 167, del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que el Recurso de A.C. en el cual dieron su patrocinio, fue estimado en la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 137.000.000,00), hoy, BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 137.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39, del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aunque ésta representación judicial no lo estimó sus honorarios profesionales, aduce que les asiste el derecho de cobrar los mismos por sus actuaciones, y como no existe por parte del ciudadano L.A.U.M. la voluntad de hacerlo, proceden a estimar sus actuaciones judiciales de la siguiente manera:

…1.- Redacción del poder para representar judicialmente al ciudadano L.A.U.M. por ante los Tribunales de la República, BOLIVARES CINCO MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) hoy, BOLIVARES FUERTES CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 5.000,00)

2.- Estudio y Redacción del recurso de A.C. ejercido en contra de la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA” (C.A.N.T.V.), para que ésta cumpla con la P.A. Nº 260-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 23 de octubre de 2003, en el Procedimiento Administrativo cuya nomenclatura asignada es 809-02, BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) hoy, BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 25.000,00).

3.- Consignación del Escrito de A.C. y del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 15, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2004, inserta a los folios 1 al 8, ambos inclusive, del expediente contentivo del Recurso de A.C., BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) hoy, BOLIVARES FUERTES TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 3.500,00).

4.- Redacción y consignación de la diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 2004, mediante la cual se consignó ante el Juzgado Constitucional, dos (2) juegos de copias del escrito recursorio y del auto de admisión, a los fines de que se practicara la notificación de la recurrida y la del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional Pública y Oral, inserta al folio 66, del expediente de A.C., BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) hoy, BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.500,00).

5.- Comparecencia de uno de los Apoderados Judiciales del recurrente, por ante el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, el día uno (1) de julio de 2004. En ese acto fue denunciada la violación del artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se realizó un resumen de la trayectoria profesional del agraviado; se resumió el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado y declarado con lugar por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador; igualmente, se resumió el a.c. interpuesto por la empresa, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la etapa procesal de la réplica se argumentó: la impugnación de la actuación de las personas que actuaban como abogados por cuanto que no se habían identificado como tales con sus respectivos carnets otorgados por el Colegio de Abogados ni por el Instituto de Previsión Social del Abogado. Inserta a los folios 88 y 89, ambos inclusive del recurso de A.C., BOLIVARES SESETA Y SIETE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 67.000.000,00) hoy, BOLIVARES FUERTES SESENTA Y SIETE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 67.000,00).

6.- Comparecencia de uno de los Apoderados Judiciales del Recurrente, por ante el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que sea publicada el dispositivo del fallo, el día seis (6) de julio de 2004. Inserta al folio 219 del Recurso de A.C., BOLIVARES SIETE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00) hoy BOLIVARES FUERTES SIETE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 7.000,00).

7.- Redacción y consignación el día dieciséis (16) de julio de 2004, del escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Inserto a los folios 251 al 258, ambos inclusive, del Recurso de A.C., BOLIVARES VEINTE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) hoy BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 20.000,00).

Aducen que las actuaciones profesionales realizadas por los mencionados abogados (intimantes) en el Recurso de Acción de A.C., asciende a la cantidad BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CON 00/100 (Bs. 129.000.000,00) hoy BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTINUEVE MIL CON 00/100 CENTIMOS, sin incluir la indexación por corrección monetaria, que se les debe, desde el día 11 de mayo de 2004, fecha en que empezaron a actuar como apoderados judiciales de la parte recurrente hasta la data en la que su mandante les revocó tácitamente el mandato, que lo fue el día veinticinco (25) de agosto de 2004, oportunidad en la cual se hizo exigible sus honorarios profesionales, tomando en cuenta su la inflación que ha provocado la desvalorización del bolívar con respecto al dólar americano, que por ser un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, están exentos de probarlo, según las previsiones del artículo 1.397, del Código Civil.

Manifiestan que su mandante, parte querellante en el Recurso de A.C., al transigir en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, por ante el Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con la asistencia jurídica de otro abogado, aunándose al hecho, el desistimiento que hiciera ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ; realizó una conducta que indicó la voluntad tácita de revocarles el mandato, pues, dichas actuaciones procesales, habían sido encargadas a través del mismo.

Por lo que destacan que el mencionado ciudadano, está en la obligación de cancelar sus honorarios profesionales, y al no hacerlo oportunamente, exteriorizó su intención de causar daño en sus patrimonios.

En tal sentido, alegan que el ciudadano L.A.U.M., tuvo esa mala intención, en virtud de que en fecha 06 de septiembre de 2004, libró Cheque Nº 12111498, a nombre de TOYN VILLAR, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) hoy, BOLIVARES FUERTES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.000,00), de la Cuenta Corriente Nº 0105-0242-06-1242023372, del Banco Mercantil, cuya titularidad pertenece al intimado ya identificado; según el cliente, ésta cantidad estaba suministrando lo suficiente para las expensas ocasionadas en los expedientes Nros. 0425-03 y 0656-04, ambos contentivos de los Recursos de A.C., sustanciados y decididos por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, manifestaron con tal respecto, que el mencionado cheque fue presentado en fecha 7 de septiembre de 2004, en la Oficina de la Agencia San F.d.B.M., el título cambiario no pudo ser cobrado por presentar defecto de firma.

Destacan que el defecto de firma fue intencional, pues para la data del libramiento del referido cheque bancario, ya había suscrito la transacción y también se había desistido, tanto del procedimiento como de la acción de a.c.. Dicha conducta fue omitida por el ciudadano L.A.U.M., es decir, que actuó sin participar la intención que tenía de negociar por otra parte sobre el derecho constitucional de inamovilidad que venían defendiendo desde la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que resulta evidente que mantuvo una conducta desleal, para no cancelar sus honorarios profesionales.

Recalcan que el ciudadano L.A.U.M., al no pagar en su debida oportunidad los honorarios profesionales, materializó un enriquecimiento sin causa, a su favor, en perjuicio de los patrimonios económicos de los abogados hoy intimantes y que además por el estado de mora en que incurrió al no ser oportuno el pago, le hace responsable de daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1.271, del Código Civil, que señala entre otros, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como al retardo en la ejecución de la misma.

En este orden de ideas, señalan que el ciudadano L.A.U.M., no pagó los honorarios profesionales, en la oportunidad de la celebración de la transacción extrajudicial de sus derechos constitucionales con su patrono, lo cual generó un perjuicio económico con enriquecimiento injustificado, a su favor, por la desvalorización del poder adquisitivo del Bolívar, debido a la inflación en los bienes y servicios que debe cubrir el intimado, como consecuencia del estado de mora en el pago de aquellos honorarios profesionales.

Manifiestan que la inflación es un hecho notorio, que no es objeto de prueba, tal como lo impone el artículo 506, del Código Civil, lo que acarrea presunción de ilegalidad a sus favores, por mandato del artículo 1.397, del Código Civil, que señala taxativamente que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, situación probatoria ésta que alegan a su favor, a los fines de que sea considerada al fondo del asunto con respecto a la indexación, por corrección monetaria, a los fines de la Ley.

Recalcan que como consecuencia de la presunción legal probatoria a favor de ellos, según la normativa indicada, la carga probatoria, corresponde al intimado, es decir, al ciudadano L.A.U.M., para demostrar, que ni la inflación afectó a la moneda nacional y demostrar además, que pagó los honorarios profesionales en su debida oportunidad.

Señalan que con lo expuesto anteriormente, el ciudadano L.A.U.M., violentó el artículo 54, del Código de Ética Profesional del Abogado.

En tal sentido, arguyen que el abogado M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.731.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.251, infringió la Ética Profesional, constituyéndose en una falta disciplinaria.

Asimismo, esgrimen que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.297, del Código Civil, el ciudadano L.A.U.M., debe responder por los gastos del cobro al pago de los rubros que se reclamen en el presente recurso.

En consecuencia, solicitan que el ciudadano L.A.U.M., sea condenado al pago de los honorarios profesionales ya descritos, es decir, CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000.000,00) hoy, BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 120.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el Recurso de A.C. seguido por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que fue declarado IMPROCEDENTE.

A pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 268.750,00) hoy, BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 268.750,00), por concepto de intereses causados sobre la cantidad que antecede, a la rata del tres por ciento (3%) anual, calculados en forma prudencial según las previsiones del artículo 1.746 del Código Civil, a razón de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.750,00) hoy, BOLIVARES FUERTES DIEZ CON 75/100 CENTIMOS (Bs. F. 10,75), desde el 26 de septiembre de 2004, al (20) de octubre del mismo año y todos los que se sigan venciendo hasta la total definitiva.

A los fines de determinar el quantum definitivo a pagar, solicitan al Tribunal que se haga a través de experticia complementaria, como parte del fallo, según las previstas del artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, previo informe solicitado al Banco Central de Venezuela, sobre índice inflacionario del Bolívar, con respecto al dólar americano, desde el 9 de diciembre de 2003, (oportunidad en la cual se inicio sus ejercicios profesionales en el Recurso de Acción de A.C..

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Solicitan de conformidad con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, Medida Preventiva de Embargo.

En tal sentido, manifestaron que el Fumus B.I., se evidencia de la copia certificada de las actuaciones judiciales en el expediente Nº AA50-T-2004-001998, llevado por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2004, las cuales demuestran las actuaciones judiciales de los abogados que actuaron en el Recurso de A.C., para proteger los derechos constitucionales del ciudadano L.A.U.M..

Con respecto al Periculum in Mora, señalaron que se constata, toda vez que el ciudadano L.A.U.M., asumió una aptitud burlona, al tratar de impunemente desairar los derechos que tienen los abogados (intimantes) de cobrar sus honorarios profesionales. Como elementos probatorios, consignaron copia del contrato de transacción extrajudicial, donde el mencionado ciudadano se asistió de otro abogado distinto al de sus apoderados judiciales; las actuaciones extrajudiciales realizadas, constituyen la evidente voluntad de defraudar a sus mandatarios, para no pagar sus honorarios, haciendo creer que continuaría con los procedimientos, y entregando un cheque Nº 12111498, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) hoy, BOLIVARES FUERTES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.000,00), de la Cuenta Corriente Nº 0105-0242-06-1242023372, del Banco Mercantil, según el cliente, con ésta cantidad estaba suministrando lo suficiente para las expensas ocasionadas en los expedientes Nros. 0425-03 y 0656-04, ambos contentivos de los Recursos de A.C., sustanciados y decididos por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, manifestaron con tal respecto, que el mencionado cheque fue presentado en fecha 7 de septiembre de 2004, en la Oficina de la Agencia San Francisco, del Banco Mercantil, el título cambiario no pudo ser cobrado por presentar defecto de firma. Asimismo, consignaron copia del referido cheque, copia de la hoja de devolución de cheques y copia de la diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, presentada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el ciudadano L.A.U.M., con asistencia de otro abogado, demostrando con tal actuación, el no querer pagar los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Estima esta Sentenciadora que siendo la presente acción, un Recurso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es menester pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la Acción Principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible, realizar el pronunciamiento debido sobre la Medida Cautelar solicitada, después de a.l.r.d. procedencia de la misma.

IV

DE LA ADMISION

De conformidad con el artículo 23, de la Ley de Abogados, éste Tribunal lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho y se ordena se intime al ciudadano L.A.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.421, a fin de que comparezca al DECIMO (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que acredite el pago de los honorarios profesionales estimados por los abogados TOYN F. VILLAR V., G.M. VILLEGAS G. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.199.596, 8.956.105 y 5.652.673, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, o en su defecto ejerza el Derecho de Retasa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley de Abogados. Líbrese Boleta de Intimación y anéxese copia certificada del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y del presente auto, entréguese al Alguacil a los fines de que practique la intimación acordada.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Embargo solicitada, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta Medida Cautelar. En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho y el Periculum in Mora, constituido solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido se evidencia que los abogados intimantes, solicitaron Medida Cautelar de Embargo, de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, a los fines de que se procediese al otorgamiento de la Medida Preventiva de Embargo, estipulada en el ya mencionado artículo 585.

Con respecto a los requisitos que condicionan esta Medida, se observa que los intimantes manifestaron que el fumus b.i., se evidenciaba de la: “…Copia certificada de las actuaciones judiciales en el expediente Nº AA50-T-2004-001998, llevado por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2004, las cuales demuestran las actuaciones judiciales de los abogados que actuaron en el Recurso de A.C., para proteger los derechos constitucionales del ciudadano L.A.U.M....”

Asimismo, en cuanto al periculum in mora alegan que se constituye por “…la actitud asumida por el demandado que no es otra que burlar impunemente los derechos que tenemos a cobrar nuestros honorarios profesionales, en la causa donde defendimos a nuestro poderdante, este hecho queda suficientemente demostrado con las documentales consignadas…”

Siendo así, debe señalar esta Juzgadora que para la procedencia de esta Medida, deben encontrarse de manera concurrente ambos requisitos, pero, es el caso, que al analizar los términos en los cuales fue fundamentada dicha solicitud, se percata que los abogados intimantes fundamentan los requisitos de procedencia de forma incongruente e imprecisa, pues estos no se corresponden con el contenido de los requisitos de procedencia.

Siendo esto así debe negarse forzosamente la Medida Cautelar de Embargo solicitada.

VI

DECISION

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Estimación e Intimación de Honorarios, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo de bienes, interpuesta por los abogados TOYN F. VILLAR V., G.M. VILLEGAS G. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.199.596, 8.956.105 y 5.652.673, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, actuando en nombre propio de sus derechos contra el ciudadano L.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.421. En consecuencia, se ordena se intime al ciudadano L.A.U.M., identificado ut supra, a fin de que comparezca dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que acredite el pago de los honorarios profesionales estimados por los abogados TOYN F. VILLAR V., G.M. VILLEGAS G. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.199.596, 8.956.105 y 5.652.673, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, o en su defecto ejerza el Derecho de Retasa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley de Abogados. Líbrese Boleta de Intimación y anéxese copia certificada del escrito de Estimación y Estimación de Honorarios Profesionales y del presente auto, entréguese al Alguacil a los fines de que practique la intimación acordada.

  2. - Se NIEGA la Medida Cautelar de Embargo solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

Exp. 0656-04

FLCA/CAMT/graciela.-

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