Decisión nº 574 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano G.U.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.809.135, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, contra la ciudadana E.C.V.S., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.709.427, del mismo domicilio.

Alega el demandante que en fecha 27 de abril de 2011, se dictó sentencia definitiva N° 86, por el Juez Unipersonal Nro. 3 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana E.C.V.S., antes identificada; que en relacion a las medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretadas por el Juzgado antes mencionado sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantienen vigentes de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, recayendo la medida de embargo preventivo, sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que jurídica y legalmente le corresponden en plena propiedad, ya que esta legítimamente divorciado de la ciudadana E.C.V.S., que por lo tanto esas retenciones que se le efectúan sobre estos tres rubros antes mencionados no deben ser incluidos en la comunidad de bienes gananciales a liquidar por ser de su única propiedad.

Así mismo el actor trae a colación una serie de argumentos legales y jurisprudenciales sobre el régimen de bienes en el matrimonio, alegando que en cuanto a los bienes que integran la comunidad de gananciales, en la vigencia de esa unión matrimonial adquirieron como Activos: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2- A, edificado sobre la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, ubicado en la Calle 76, entre Avenidas 3G Y 3H en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190MTS2) y el cual presenta los siguientes linderos y medidas NORTE: con la respectiva fachada del Edificio con vista al acceso principal, vehicular y peatonal y la Calle 76; SUR: con la respectiva fachada del Edificio con vista a la zona del estacionamiento vehicular; ESTE: con el Apartamento 2-B, Hall de circulación, fosa del ascensor y escalera principal y por el OESTE: con la respectiva fachada del Edificio con vista a la rampa de acceso al sótano y a la zona de estacionamiento vehicular.

Que al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de tres unidades, ochocientos cuarenta y seis por ciento ( 3, 846 %) del área vendible del Edificio, tal como se desprende del documento de condominio del Edificio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 02 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 47, Protocolo 1°, Tomo 18ª y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina del Registro el 24 de abril de 2002, bajo el Nro. 5, Protocolo 1°, Tomo 7°. Que al citado apartamento 2-A, le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos del sótano del edificio y un (1) maletero, identificado con el Nro. 2-A, ubicado en el sótano del edificios y fue adquirido ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de junio del año 2002, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo 1, Tomo 14 con un valor aproximado de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.1000.000,00).

2) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6-2, ubicada en la planta sexta del Edificio Centro Profesional Villa Consuelo, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), entre las Calle 76 (antes Marbes) y Calle 77 (antes 5 de julio) en jurisdicción antes de la Parroquia Coquivacoa hoy en día Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con un área aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (51,23 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguiente: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con oficina Nro. 3; y por el Oeste: con oficina Nro. 1. Que así mismo le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero unidades ochenta y seis mil quinientos ochenta y cinco cien milésimas por ciento(0,86.585%) sobre las cosas y cargas comunes del referido edificio. Que el documento de condominio del Centro Profesional Villa Consuelo se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de de marzo de 1977, bajo el Nro. 25, Tomo 1 adicional, Protocolo 1, y fue adquirido por la ciudadana E.C.V.S., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2004, registrado bajo el N° 48, Tomo 42, Protocolo 1 y que tiene un valor de actual aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

3) Un vehículo automotor el cual tiene las siguientes características: MARCA: Renault; MODELO: Megane 1.6 Sincrónico; USO: Particular; COLOR: A.P.; AÑO: 2002; SERIAL DE MOTOR: A700d613641; TIPO: Sedan; PLACAS: VBH02Y, el cual esta escriturado a nombre del ciudadano G.J.U.R., tal y como consta de Certificado de Origen No. 43902 (AD-027238) y factura No. 0046 de fecha 16 de agosto de 2001, expedida por la empresa LUMOVIL MARACAIBO, C.A. y que el aludido vehículo tiene un valor aproximado actual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).

4) Un vehículo automotor propiedad de la comunidad conyugal el cual tiene las siguientes características: MARCA: Honda; MODELO: Civic LX AT; USO: Particular; COLOR: Magnesio Metálico; AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 93HE516506Z150906; SERIAL DEL MOTOR: DI7Z2-K02977; TIPO: Sedan, PLACAS: VBY58C. Que dicho bien esta escriturado a nombre del ciudadano G.J.U.R., tal como consta de Certificado de Origen, control No. AL-50759, de fecha 23 de enero de 2006, expedida por la empresa YOKOMURO MARACAIBO, C.A. y que el aludido vehículo tiene un valor aproximado actual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ; que el referido vehículo se encuentra embargado por la ciudadana E.V., por orden del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

5) Las prestaciones sociales, y bonificaciones de cualquier naturaleza que tiene acumuladas en la empresa POLINTER, C.A., desde el inicio de su matrimonio hasta la culminación del mismo, es decir desde el primero (01) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el día 27 de abril de 2011.

Ahora bien, la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2012, ordenando librar los recaudos correspondientes para la citación de la demandada, siendo librados el día veintiocho (28) de febrero de 2012, en este sentido no logrando el Alguacil del Tribunal citar a la demandada de autos, el Tribunal ordena librar carteles de citación el día veintiuno (21) de marzo de 2012.

Seguidamente dándose por citada, notificada y emplazada personalmente la ciudadana E.C.V.S., antes identificada, en fecha ocho (08) de junio de 2012, asistida por el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.070, dio contestación a la demanda y reconvino, en los siguientes términos:

Se opone y contradice la demanda interpuesta en su contra, por no ser ciertos todos los hechos alegados por la parte actora, referentes a los activos y pasivos que forman parte de la comunidad de bienes que adquirieron, toda vez que ciertos montos de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal están por debajo de su precio real.

Expone igualmente la parte demandada, que existen deudas Pasivos comunes que no fueron alegados por el actor, tales como:

1) Deuda relacionada con el vehículo marca honda, el cual se encuentra en posesión de la depositaria judicial, DEJUMACA, en virtud de una medida que pesa sobre el mismo dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala N° 3.

2) Las cantidades por concepto de cuotas tanto ordinarias como extraordinarias, del condominio de Residencias GRAN SASSO, sobre el apartamento propiedad de la comunidad conyugal, así como cualquier otra cantidad que se siga generando por el antes mencionado concepto, hasta la total y definitiva liquidación de la comunidad conyugal.

3) Las cantidades por concepto de cuotas tanto ordinarias como extraordinarias del Condominio del Centro Profesional VILLA CONSUELO, sobre el local oficina 6-2, propiedad de la comunidad conyugal, así como cualquier otra cantidad que se siga generando hasta la total y definitiva liquidación de la comunidad conyugal.

4) Las cantidades que se le adeudan al Servicio desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), por concepto de Montos de Impuestos por servicios de inmuebles Residenciales y Comerciales, así como cualquier otra cantidad que se adeude, del apartamento y local comercial respectivamente. Que por lo hechos antes expuestos, es por lo que se opone a la partición hasta tanto no se deje expresa constancia del monto de prestaciones, bonificaciones o cualquier otra bonificación que pudiera corresponderle al demandante reconvenido ciudadano G.U.R..

En cuanto a la reconvención por la parte demandada en fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), la demandada reconviniente solicita como parte de comunidad conyugal el reconocimiento y monto de las prestaciones sociales del demandante reconvenido, solicita establecer las deudas comunes de por mitad, así como el valor real de los vehículos antes identificados, para luego proceder a la designación del partidor, advirtiendo que el inmueble constituido por el apartamento, funge como hogar y vivienda principal del menor hijo del matrimonio.

Respecto a la reconvención propuesta, el Tribunal por resolución dictada en fecha trece (13) de julio de 2012, declara inadmisible la misma en virtud de la incompatibilidad de procedimientos por la especialidad de los juicios de partición, dejando ver que la vía establecida por ley, cuando se contesta la demanda y el demandado ejerza oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, como fue el caso, es abrir un cuaderno contencioso, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes.

En tal sentido, vista la oposición a la partición de comunidad conyugal, hecha por la parte demandada, sobre los bienes contradichos e incluidos, se ordenó abrir pieza contenciosa por separado para dilucidar los bienes incluidos dentro del acervo, en este caso específico los pasivos de la comunidad.

Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el abogado en ejercicio A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, solicita se tenga como desistida la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado sobre el pronunciamiento al fondo del asunto, en virtud de la contestación a la demanda y la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, el Tribunal pasa de seguidas a resolver dicho pedimento, haciendo previas las siguientes consideraciones:

El p.d.P.D.C., es un juicio especial contenido en nuestro Código Procesal desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…

Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor

.

Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación, reconoce la disolución del vínculo que la unía al ciudadano G.U.R.; Y que en la comunidad conyugal se adquirieron los bienes señalados en la demanda, esto es un (01) inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-A, segunda planta del edificio Residencias GRAN SASSO; un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 6-2, UBICADO EN LA SEXTA PLANTA DEL Edificio Centro profesional Villa Consuelo; un (01) vehiculo marca Renault; un (01) vehiculo Honda y las prestaciones sociales y bonificaciones de cualquier naturaleza que tiene acumuladas el actor, en la empresa POLINTER C.A.

En relación a los hechos controvertidos, la demandada contradice y hace oposición a la partición de comunidad conyugal, específicamente sobre los bienes contradichos e incluidos por el demandante, esto es en relación a los activos y pasivos que forman parte de la comunidad, toda vez que ciertos montos de los bienes están por debajo del precio real y que además existe pasivos o deudas comunes que no fueron alegadas por el actor, tales como: La deuda relacionada con el vehículo marca honda, el cual se encuentra en la depositaria judicial, DEJUMACA; Las cantidades por concepto de cuotas tanto ordinarias como extraordinarias, del condominio de Residencias GRAN SASSO, sobre el apartamento ya identificado; Las cantidades por concepto de cuotas tanto ordinarias como extraordinarias del Condominio del Centro Profesional VILLA CONSUELO, sobre el local oficina 6-2; 2); Las cantidades que se le adeudan al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), por concepto de Montos de Impuestos por servicios de inmuebles residenciales y comerciales.

Ante tal situación, y bien como se observa en sentencia dictada en fecha trece (13) de julio de 2012, se ordenó fijar oportunidad para el nombramiento del partidor en relacion a los bienes aceptados y en ocasión a los bienes contradicho, se ordenó abrir cuaderno separado para probarse los pasivos incluidos en el acervo por la parte demandada, siendo preciso determinar que como todo lapso probatorio que se apertura, es carga de las partes promover las pruebas necesarias para demostrar los hechos alegados, para que así llegue a su finalidad práctica, la cual es crear la convicción a este juzgador acerca de la certeza de los hechos debatidos en el proceso, y así hacer nacer en criterio del juez la verdad procesal.

En este sentido, resulta necesario destacar que la doctrina patria en diversas oportunidades ha señalado que: ¨(…) La carga de prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de la partes. Esa posición se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo ¨incumbit probatio qui dicit, non qui negat¨, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien los niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho ¨reus in excipiendo fit actor¨, al tornarse el demandado en actor de su excepción¨. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos le toca la prueba correspondiente.

Asimismo, la Sala reiteradamente ha asentado que: ¨Lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...Omissis…

d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

Bajo esta perspectiva, como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de la partes pues, si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuestos en el artículo 1.374 del Código Civil. En este sentido, según el caso en concreto, examinada suficientemente los alegatos de la partes, vertidos en su escrito de demanda y contestación, evidentemente, que antes lo hechos afirmativos del actor en cuanto a los activos habidos dentro de la comunidad, no hubo negativa u oposición expresa de la demandada, donde los activos no constituyen el hecho controvertido, puesto que a lo que hizo realmente oposición y afirma como hecho negativo son a los pasivos existente dentro del acervo conyugal y que fueron excluidos por el actor. Por consiguiente, al haberse excepcionado la demandada, ciudadana E.C.V.S., a ella le correspondía la carga de prueba en cuanto a los pasivos que dice existir, pasivos que debían probarse través de documentales e informes, siendo debidamente ratificadas en juicio, por ser emanados de tercero ajenos al proceso, de conformidad con las disposiciones legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, al evidenciarse que la demandada no promueve en el tiempo oportuno, algún medio probatorio donde se pueda evidenciar la existencia de los pasivos alegados en su contestación, y quedando demostrado el incumplimiento de los extremos exigidos por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no cuenta el Tribunal con elementos que permitan determinar las afirmaciones u obligaciones delatadas por la accionada, ni constatar la veracidad de las mismas, por lo que no queda mas a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición intentada pro la parte demandada en relacion a los pasivos habidos dentro de la comunidad conyugal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana E.C.V.S., contra el ciudadano G.U.R., plenamente identificados en actas, en relacion a los pasivos habidos dentro de la comunidad conyugal.

  2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadana E.C.V.S., por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal

Abog. I.U.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR