Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 027402

PARTE ACTORA: M.T.O. (v) DE USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-613.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J.B.I., E.D.V.M. y T.E.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932, 75.183 y 39.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, portugués, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-905.932.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.D. y A.P.D.S.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.640 y 56.219, respectivamente.

TERCEROS:

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

El presente juicio se inicia en fecha 17 de diciembre de 2002, por demanda incoada por la abogada B.J.B.I., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.T.O. (v) DE USECHE, ambas identificadas, por DESALOJO contra el ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, también identificado, por un inmueble constituido por una porción de terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts.2) y el galpón en el construido, ubicado en la Calle Guaicaipuro Oeste N° 144, lugar conocido como Punta Brava con frente a la Avenida V.B. de la ciudad de Los Teques, alegando que: 1) En fecha 8 de mayo de 1989, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, antes identificado, por un (1) inmueble constituido por una porción de terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2) y el galpón en el construido. 2) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue celebrado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 8 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 125, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. 3) En la Cláusula Segunda del citado Contrato de Arrendamiento, se estableció como tiempo de duración del mismo un (1) año fijo, contado a partir del día 02 de febrero de 1980, pudiendo ser renovado por mutuo consentimiento de las partes durante el último mes de la duración. 4) En vista de las constantes renovaciones, dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. 5) En la Cláusula Tercera del referido contrato, ambas partes acordaron establecer un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) durante los primeros seis (6) meses y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por el resto del plazo y actualmente se encuentra vigente, por acuerdo verbal entre las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. 6) Se estableció igualmente en el Contrato de Arrendamiento, que el canon de arrendamiento deberá ser pagado por el arrendatario puntualmente en su casa de habitación al vencimiento de cada mes. 7) Se estipuló que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría motivo a la resolución del contrato, pudiendo la arrendadora solicitar la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado y la indemnización de los daños y perjuicios que se ocasionaren. 8) En la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo a cargo del arrendatario, se mantiene el depósito ya constituido por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), para garantizar el contrato de arrendamiento ya vencido sobre el mismo inmueble. 9) En la Cláusula Sexta se estableció que cualquier bienhechuría que el arrendatario hiciere en el inmueble, quedaría en beneficio del mismo, sin ninguna indemnización por parte de la arrendadora. 10) El ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, no ha cancelado, supuestamente, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00). 11) Ha pesar de haber realizado gestiones de cobro, el arrendatario no ha cancelado, supuestamente, dichos cánones. 12) Acude para demandar al ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: 1) En cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados. 2) La entrega del inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos que utiliza conforme a la Ley. 3) En Pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamenta su acción en los Artículos 1.592, 1.594, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima la demanda, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00).

Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, a los fines de que compareciera el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2003, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales Segundo y Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales Cuarto y Sexto del Artículo 340 eiusdem. Contesta al fondo de la demanda en los términos siguientes: “(…) Rechazo y contradigo en cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, cuando establece que le adeudo la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 2.300.000,oo), por cuanto la parte demandante sabe que dicho lote de terreno es propiedad del Ministerio de la Defensa y que dichas bienhechurías allí construidas son de mi propiedad; (…) por lo tanto dicho lote de terreno no es propiedad de la Ciudadana M.T.O.D.U.; (…) rechazo y contradigo en cada una de sus partes cuando alega que las bienhechurías son de su propiedad y lo rechazo por cuanto lo construí con dinero de mi propio peculio y más aún cuando en el libelo de la demanda no señala exactamente cuales son los linderos del bien que se está arrendando…”. Por otra parte, , propone intervención forzada de terceros para integrar el contradictorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamando de esta forma como terceros al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al General de Brigada J.L.P., en su carácter de Ministro de la Defensa. Las cuestiones previas promovidas por la parte demandada fueron objeto de contestación por la accionante, según escrito fechado 10 de marzo de 2003.

En fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal mediante auto admite la intervención forzada de terceros, y emplaza al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al General de Brigada J.L.P., en su carácter de Ministro de la Defensa, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, más un día como término de distancia y tres (3) días, a los fines de dar contestación, y suspende el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación de los terceros, estos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, durante el lapso de emplazamiento que mediante auto del 14 de marzo de 2003 fijó este Tribunal.

En fecha 17 de julio de 2003, la Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2003, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Intervención forzada propuesta por el accionado y consecuentemente, declara la nulidad del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2003 y de todas las actuaciones realizadas desde ese auto con excepción de las relacionadas con el avocamiento de la Juez Titular de este Despacho y sus respectivas notificaciones.

Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, en fecha 2 de marzo de 2004, este Tribunal admite la intervención forzada de terceros, y emplaza a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del Procurador General y al MINISTERIO DE LA DEFENSA, en la persona del Ministro de la Defensa, General J.L.G.C., para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de suspensión de la causa, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la intervención forzosa de terceros propuesta.

Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación de los terceros, en fecha 21 de julio y 1 de octubre de 2004, se recibieron escritos de contestación al llamado de terceros, presentados por el apoderado judicial del Ministerio de la Defensa y por el ciudadano A.B.M., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibieron los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio, los cuales fueron proveídos en fecha 8 de octubre de 2004.

El 22 de octubre de 2004, se practicó inspección judicial promovida por la parte demandada.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”.

El accionado promovió la defensa previa de ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria, afirmando que la ciudadana M.T.O.D.U. “(…) no tiene la legitimidad para comparecer en juicio, ya que ésta no es la propietaria legítima del inmueble constituido por un lote de terreno de mayor de extensión (sic) (antiguamente Hacienda Ramo Verde), por cuanto dicho lote de terreno le pertenece al Ministerio de la Defensa por compra que ésta hiciera a la Procuraduría Nacional en fecha 12 de mayo de 1951, (…) las Bienhechurías allí construidas por mi no son propiedad de la demandante y esto de acuerdo a Título Supletorio de fecha 4 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante por medio de su apoderada judicial manifestó, mediante escrito de fecha diez (10) de Marzo de 2004 lo siguiente: “(…) Rechazo tal Cuestión Previa por carecer de fundamento legal para sustentarla por las siguientes razones: Consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 1.993, anotado bajo el N° 27, Tomo 22, Protocolo 1° (documento de Partición), y en Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 23 de Junio de 1994, anotado bajo el N° 38, Tomo 31 Protocolo Primero, se realizó la división de un lote de terreno y que como producto de la citada división de un lote de terreno y que como producto de la citada partición, quedaron dos (2) lotes de terreno distinguidos como lote A y Lote B ubicados en el Sector Punta Brava con frentes a las Calles Guaicaipuro y Avenida V.B.. (…) En la misma cuestión previa opuesta, la parte demandada alega que las bienhechurías allí construidas son propiedad de la parte demandada, la cual rechazo, impugno por no ser cierto, ya que en el Contrato de Arrendamiento, se procedió a darle en arrendamiento una porción de terreno de aproximadamente 140 Mts2 y el galpón en el construido, ubicado en la Calle Guaicaipuro Oeste N° 144 lugar conocido como Punta Brava con frente a la avenida V.B. de esta ciudad de Los Teques…”. Al respecto esta Juzgadora observa que la cuestión previa de ilegitimidad se refiere a la falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley y es por ello que el propio Legislador, en el artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos (…)”. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad de la accionante, también es cierto que no indica las circunstancias por las cuales considera que la actora no tiene capacidad procesal para actuar en este juicio, y en su lugar alega que la demandante no es propietaria del inmueble que el accionado identifica como lote de terreno de mayor extensión (antiguamente Hacienda Ramo Verde), argumento este que no corresponde a la cuestión previa de ilegitimidad del actor sino a la defensa de fondo o perentoria de falta de cualidad e interés para intentar y sostener la acción, denominada también como legitimación ad causam, la cual se encuentra vinculada con el interés jurídico para intentar y sostener una acción. De allí que esta Sentenciadora deba concluir que el accionado confundió en su defensa la capacidad procesal para actuar en juicio (legitimidad) con la legitimación ad causam, aunado ello al hecho de que no alegó razón ni promovió prueba alguna para sostener que la parte accionante no tiene capacidad procesal, en consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la parte actora, no debe prosperar, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte accionada manifiesta en el escrito de la contestación a la demanda que: “(…) La demandante no indica en forma detallada en el libelo de la demanda en que períodos fueron hechos los aumentos de los cánones de arrendamiento, estableciendo cantidades sin la justa documentación que sustente en que períodos fueron realizados. Asimismo, en su escrito libelar de la parte actora (sic) no indica los linderos y medidas del inmueble en el cual basa su demanda…”. En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora, en su escrito de fecha 10 de marzo de 2003, manifiesta lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta contenida en el Art. 346 Ord. 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el Libelo de la demanda, se especificó detalladamente cuando se realizaron los aumentos de los cánones de arrendamiento, incluyendo la cita de la Cláusula Tercera del mencionado contrato en la cual ambas partes acordaron establecer un canon de arrendamiento mensual de 5.000 Bs. durante los seis (6) primeros meses, y Bs. 7.000,oo por el resto del plazo, y por acuerdo verbal en los actuales momentos se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensual, a partir del mes de Enero de 2001 hasta la presente fecha..”. Al respecto, este Tribunal observa que al vuelto del folio 1 del escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora señala: “En la Cláusula Tercera del referido contrato, ambas partes acordaron establecer un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) durante los primero seis (6) meses y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por el resto del plazo y actualmente se encuentra vigente, por acuerdo verbal entre las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales…”. Tal señalamiento de la accionante hace improcedente la cuestión previa promovida, y así se establece. En cuanto a la falta de indicación de los linderos del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal encuentra que, no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble arrendado en aquellas demandas que versan sobre la resolución-desalojo o el cumplimiento de contratos de arrendamiento, distinto sería si se tratase de acciones petitorias, de deslinde, entre otras, en cuyo caso si resulta imprescindible señalar no sólo la situación del inmueble sino también sus linderos, pues él constituye el objeto de la pretensión. No obstante ello la demandante en su escrito de fecha 10 de marzo de 2003, menciona los linderos del inmueble en cuestión. Por las razones que anteceden, la defensa previa de defecto de forma de la demandada no debe prosperar, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓAIDGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

Alega la parte demandada que: “(…) Los instrumentos en que fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; en dicho libelo de demanda la parte demandante no determinó la procedencia de la titularidad del bien inmueble que dice ser propietaria y que posteriormente arrendó a la parte demandada…”. En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora señala: “(…) Siendo repetitiva la posición (sic) de la Cuestión previa contenida en el Ord. 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340 Ord. 6 del C.P.C ejusdem, reitero que el documento fundamental de la pretensión es el Contrato de arrendamiento, y no el documento de propiedad…”. Al respecto esta Juzgadora encuentra que, en las demandas que persiguen resolver controversias relativas a relaciones contractuales arrendaticias, el documento o instrumento fundamental de las mismas, y que la parte demandante debe acompañar a su demanda, salvo las excepciones a que se refiere el Artículo 434 eiusdem, es precisamente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual en el caso que nos ocupa fue acompañado por la demandante a su escrito libelar, tal y como se desprende a los folios 7 y 8 del presente expediente. En tal virtud, la cuestión o defensa previa de defecto de forma no debe prosperar y así se establece.

III

DE LA DETENTACIÓN O POSESIÓN PRECARIA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado en su defensa hizo énfasis en la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, afirmando que el terreno sobre el cual se halla construido un galpón pertenece al Ministerio de la Defensa, acompañando a sus escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, documentales dirigidas a demostrar esa afirmación, a pesar de que la parte accionante en su escrito libelar no se atribuye la propiedad del inmueble en referencia, sino que invoca la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, que en su decir, la vincula con el accionado.

Ahora bien, toda acción de desalojo tiene por objeto disolver, con efectos retroactivos, un contrato o relación arrendaticia verbal válida, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento del mismo y consecuentemente, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario o poseedor precario al momento de haber suscrito el contrato. En otros términos, el demandante al ejercer esta acción pretende poner fin a la detentación o posesión precaria que nace en cabeza del arrendatario con ocasión de un contrato o título.

La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno se diferencia de la posesión legítima, pues carece de “animus”, es decir, el detentador tiene el “corpus” pero no el “animus” de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tenerla para sí sino en nombre de otra persona.

La detentación se inicia en virtud de un título, el cual puede ser de diversa naturaleza (un contrato, una decisión judicial, una norma legal, entre otros), que impone el deber de restituir la cosa a una persona determinada “nominatim”, cuando la relación llega a su fin por las causas previstas en dicho título o en la ley, según sea el caso.

Doctrinariamente, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.

Este pasaje teórico acerca de la detentación o tenencia viene al caso que nos ocupa, toda vez que en la demandas dirigidas a resolver un contrato de arrendamiento, carece de relevancia quien tiene la titularidad del bien, pues en este tipo de acción uno de los hechos constitutivos de la misma es la existencia de una relación contractual arrendaticia, a diferencia de las acciones petitorias, cuya función y carácter común es la afirmación de la titularidad del derecho sobre la cosa; titularidad que otro niega directa o indirectamente. En otros términos, las acciones petitorias, vale decir, de naturaleza distinta a la que da origen a este proceso, se caracterizan por el hecho de que el actor, hace valer la titularidad de su derecho real en orden a conseguir el fin que desea, distinguiéndose en doctrina como las principales acciones petitorias que protegen la propiedad las siguientes: 1º La acción reivindicatoria en la cual el actor alega que el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se la restituya. 2º La acción de declaración de certeza de la propiedad en la cual el actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se afirme que la misma le pertenece. 3º La acción de deslinde que sólo persigue determinar los límites (confines o linderos) entre fundos vecinos y, 4º La acción negatoria dirigida a impugnar la pretensión de que sobre el fundo que se alega ser propio, un tercero tenga un derecho real limitado, como podría ser, por ejemplo, un usufructo o una servidumbre. De lo anteriormente expuesto, se desprende que las acciones petitorias tienen un objeto distinto a la acción ejercida por la hoy accionante, sin embargo, la parte demandada ha hecho suya una defensa propia de una acción petitoria, que, además, corresponde a quien niega directa o indirectamente la titularidad que otra persona se atribuye sobre la cosa objeto del litigio, por considerar que posee la misma con ánimo de dueño. En conclusión, en la presente causa el demandando ha esgrimido una defensa que no le es propia, a pesar de la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), en un juicio que no tiene por objeto discutir quien tiene la titularidad o no de un inmueble, pues la acción ejercida por la demandante no es de naturaleza petitoria, tal y como se estableció anteriormente, por tanto, no le corresponde a este Juzgador dilucidar quien tiene la propiedad sobre el inmueble, en razón de que ello es ajeno a una acción que tiene por objeto resolver una relación contractual arrendaticia que, supuestamente, vincula a las partes en el presente juicio y así se establece. En tal virtud, todas las pruebas promovidas por las partes, unas para demostrar la titularidad sobre el bien objeto del presente juicio y otras para desvirtuarla, resultan impertinentes dada la naturaleza y el objeto de la acción ejercida por la demandante y así se decide.

Decididas como han sido las defensas previas promovidas por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: La parte actora acompaña a su demanda los instrumentos que a continuación se especifican: 1) Contrato de Arrendamiento original, celebrado entre la ciudadana T.C.U.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.333.950, y el ciudadano S.G.D.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-905.932, sobre el inmueble constituido por una porción de terreno con área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts.2) y el galpón en él construido, ubicado en la Calle Guaicaipuro Oeste N° 144, lugar conocido como Punta Brava, con frente a la Avenida V.B. de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 8 de mayo de 1989, quedando anotado bajo el N° 125, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido ni tachado por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva. 2) Veintitrés (23) recibos originales sin firma de su emisor ni del supuesto obligado, cursantes a los folios nueve (9) al treinta y uno (31) del presente expediente. Este Tribunal no aprecia los recibos antes mencionados, toda vez que carecen de firma, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia. Adicionalmente, este Tribunal encuentra que la accionante no indica en su libelo el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba de pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.

La parte actora acompaña a su escrito de contestación a las cuestiones previas las siguientes documentales: 1) Copia fotostática de Certificado de Liberación de Impuesto Sucesoral, signado con el N° 3050 de fecha 18 de junio de 1987, expedido por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que la misma no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos. 2) Copia fotostática de Cesión de los derechos que le corresponden al ciudadano N.E.O.C., en la herencia de su padre N.O.M., a los ciudadanos M.T.O.D.U., J.A.O.M., C.J.G.D.O., X.O.D.Á., O.L.O.D.D., E.O.G. y L.M.O.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 1° de diciembre de 1992. En relación a este instrumento, la promovente del mismo no indica su objeto al consignarlo, aunado ello a que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa. En tal virtud, este Tribunal niega la prueba promovida por impertinente, y así se decide. 3) Copia fotostática de Partición de herencia celebrada entre los ciudadanos M.D.C.C.M., M.C., N.E.O.C., T.C.U.D.Z., O.Z.O.L., C.J.G.D.O., X.O.D.Á., O.L.O., E.O.G. y L.M.O.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 22 de fecha 30 de marzo de 1993. Este Tribunal no aprecia dicho instrumento por impertinente, toda vez que no guarda relación con el caso que se discute, y así se establece. 4) Copia fotostática de documento de aclaratoria de linderos del inmueble objeto de partición, suscrito por los ciudadanos T.C.U.D.Z., O.Z.O., E.O.G., M.C. y R.A.H.D.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 02. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que la misma no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos. 5) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 21 de marzo de 1985, entre los ciudadanos N.O.M. y el ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, por el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Publica de Los Teques, Estado Miranda, en la referida fecha, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 4-T., de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que no puede establecer la pertinencia del mismo con los hechos controvertidos.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora promueve las siguientes documentales: 1) Copia certificada de documento de venta suscrito entre los ciudadanos SAVERIO RUSSSO y N.O., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 1, protocolo 1 de fecha 3 de abril de 1933. Este Tribunal no aprecia dicha documental por impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. 2) Original de documento de aclaratoria de linderos del lote “B”, suscrito por los ciudadanos T.C.U.D.Z., O.Z.O.E.O.G., M.C. y R.A.H.D.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 02. Este Tribunal no aprecia la documental promovida por impertinente. 3) Copia certificada de documento de partición, mediante el cual se le adjudica la propiedad del lote “B”, a los ciudadanos M.T.O.D.U., J.A.O.M., C.J.G.D.O., X.O.D.Á., O.L.O.D.M., E.O.G. y L.M.O.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 27, Tomo 22, Protocolo Primero. Este Tribunal no aprecia dicha documental por impertinente. 4) Copia certificada de documento mediante el cual los ciudadanos N.E. OROPEZA CARTAYA y M.D.C.C.M., venden a M.C. y R.A.D.C., los derechos de posesión sobre un lote de terreno marcado “A”, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 38 Tomo 31, Protocolo 1° de fecha 23 de junio de 1994. Este Tribunal no aprecia la referida documental, ya que no es posible establecer la pertinencia de dicha prueba y los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: La parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda las siguiente documentales: 1) Copia fotostática de título de propiedad suscrito entre el ciudadano A.P.V., en su carácter de Procurador General de la Nación y la Sociedad “Corporación Hispano Americana S.A”, registrado en fecha 12 de mayo de 1951, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 03. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. 2) Copia fotostática de Título Supletorio de fecha 4 de febrero de 1999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre lote de terreno objeto del presente juicio, el cual fue objeto de impugnación por parte de la accionante, y ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, este Tribunal observa que el título supletorio consignado fue elaborado conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Juzgado encuentra que tal justificativo para p.m. no se encuentra debidamente protocolizado. Sin embargo, fue ratificado en juicio por los testigos que en él declararon, cumpliéndose de esta manera el criterio que sobre el particular ha sostenido el M.T. de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). No obstante lo expuesto este tribunal solo le atribuye valor de indicio, por cuanto no se encuentra cumplida la formalidad de su protocolización, y así se establece. 3) Copia fotostática de certificación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna a dicho instrumento, toda vez que su contenido resulta contradictorio, pues en el primer párrafo quien expide la certificación emite un juicio cuando afirma: “(…) Certifica que el terreno en donde esta construida las bienhechurías del ciudadano Sebastiao Goncalves De Freitas…” y luego en el último párrafo señala. “(…) Certificación que se emite a solicitud de la parte interesada, no prejuzga sobre derechos iguales o de terceros, no significa reconocimiento alguno de propiedad…”. 4) Copia fotostática de Gaceta Oficial N° 32985, publicada en fecha 25 de mayo de 1984. Dicha documental no es preciada por este Juzgado, ya que la misma no guarda relación con los hechos que se discuten. 5) Copia certificada de plano, cursante al folio 109. Este Tribunal no aprecia esta documental, toda vez que desconoce el objeto de su promoción, pues la parte demandada se limita a consignarlo sin indicar que hechos pretende trasladar al proceso con el plano en cuestión. 6) En la oportunidad de promover pruebas la parte accionada promovió las siguientes documentales: 1) Copia certificada de Gaceta Oficial N° 25419 de fecha 31 de julio de 1957, decreto 575, mediante el cual el Presidente de la República decreta que se adscriba al Ministerio de la Defensa, el fundo denominado “Ramo Verde”, ubicado en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicho instrumento por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, y por ende no le atribuye valor probatorio alguno. 2) Original de Contrato de Obra celebrado entre los ciudadanos SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, anteriormente identificado y el ciudadano C.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.586.714, para la construcción de un local comercial sobre el lote de terreno objeto del presente juicio. Este Tribunal no aprecia la documental promovida, toda vez que no fue ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 9 de enero de 1981, entre los ciudadanos N.O.M., venezolano, mayor de edad, y cédula de identidad N° 602.347 y el ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, ya identificado anteriormente, por el inmueble objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, bajo el N° 22, Tomo 1 de los Libros llevados por ante la referida Notaría. Este Tribunal no atribuye valor probatorio a la documental promovida, por impertinente. 4) Copia fotostática de documento de Compra Venta de fecha 3 de abril de 1993, entre el ciudadano Saverio Russo y el ciudadano N.O., por el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal, no aprecia dicha probanza, toda vez que no logra establecer la pertinencia entre la documental promovida y los hechos controvertidos en el presente juicio.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Inspección Judicial, promovida por la abogada C.M.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ya identificados, mediante la cual requirió a este Juzgado que dejara constancia de lo siguiente: “(…) 1.- Dejar constancia que los linderos naturales de la sucesión Oropeza son los siguientes: Por el Norte con acequia que riega vegas del General V.P.S.; por le Sur con la carretera que de este pueblo conduce a San Pedro; por el Este, con terrenos de mi propiedad y por el Oeste, con casa y solar de J.G., según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 01, Protocolo 1, Tomo único, de fecha 3 de abril del año 1933 y se encuentra en dicho expediente. 2.- Verificar el lindero Norte del terreno de la Sucesión Oropeza que llega hasta la acequia que riega vegas del general V.P.S.; así mismo, verificar si quedan rastros de dicha acequia. 3.- Verificar que las bienhechurías del taller se encuentran después del lindero Norte propiedad de la Sucesión Oropeza donde se encuentra la acequia. 4.- Dejar constancia de los linderos de las bienhechurías del local comercial ubicado en la Avenida V.B. de la ciudad de Los Teques y que tiene un área aproximada de ciento dieciocho con ocho centímetros (118,08 mts2) (…) 5.- Dejar constancia de cualquier otro particular que pudiere suscitarse al momento de realizar dicha inspección…”. En la oportunidad fijada para la práctica de dicha actuación, el Tribunal dejó constancia de los particulares 3 y 4, admitidos en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2004, en los siguiente términos: “(…) Particular Tercero: Este Juzgado se encuentra constituido en un local identificado con un aviso que se encuentra en la parte superior de su fachada, que dice: “Silenciadores El Paso”, de una (1) sola planta, de concreto, con paredes de bloque y techo de zinc, destinado a la reparación de tubos de escape de vehículos automotores, el cual se encuentra ubicado frente a la avenida V.B., al norte del terreno que está en la parte posterior del local y al lado del estacionamiento del Edificio Residencias Miraflores (Lindero Este). Por el lindero Oeste colinda con un terreno donde se encuentra un cajetín de L.E., identificado con las siglas AF99 191222, en el cual no existe bienhechuría alguna, en su parte baja a nivel de la avenida V.B., observando en el portón de acceso al referido terreno un aviso que dice “Se Vende” esta casa dos frentes C/Guaicaipuro Av. V.B.I.. 3216250. Lo antes narrado se produjo a través de fotografías. Particular Cuarto: En relación a este particular el tribunal determinó con la asistencia del práctico; que el local mide 9,65 mts. de frente por 12,25 mts de fondo…”. Este Tribunal en relación al medio de prueba promovido encuentra que si bien en su evacuación se cumplen los extremos de ley propios de este medio de percepción sensorial directa por el juez, también es cierto que los hechos trasladados al proceso con dicho medio ningún aporte hacen a la controversia, toda vez que en este juicio no se discuten los linderos del terreno ni del galpón sobre él construido así como tampoco las dimensiones del galpón, por lo que debemos concluir que esta prueba es impertinente.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante representada por la abogada B.J.B.I., suficientemente identificada en autos, alegó en su demanda que en fecha 8 de mayo de 1989, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, anteriormente identificado, por un inmueble constituido por una porción de terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2) y el galpón en él construido, ubicado en la Calle Guaicaipuro Oeste N° 144, lugar conocido como Punta Brava con frente a la Avenida V.B. de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, manifestando, que en la Cláusula Segunda del citado Contrato de Arrendamiento, se estableció como tiempo de duración del mismo un (1) año fijo, contado a partir del día 02 de Febrero de 1980, pudiendo ser renovado por el mutuo consentimiento de las partes durante el último mes de la duración, y que en vista de las constantes renovaciones, dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. De igual forma, señala que en la Cláusula Tercera del referido contrato, ambas partes acordaron establecer un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) durante los primeros seis (6) meses y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por el resto del plazo y actualmente se encuentra vigente, por acuerdo verbal entre las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y que el canon de arrendamiento debería ser pagado por el arrendatario puntualmente al vencimiento de cada mes. Por otra parte, alega en su libelo que, el ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, totalizando la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo). En relación a tales afirmaciones de hecho, el accionado, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, en cuanto a que le adeuda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), por cuanto dicho lote de terreno, supuestamente, es propiedad del Ministerio de la Defensa y que las bienhechurías allí construidas son de su propiedad, por cuanto las construyó con dinero de su propio peculio, adicionalmente afirma que: “(…) por creer en la buena fe de las personas no leí que estaban colocando galpón construido por mi; así también se valió de mi buena fe en asegurar que el terreno que me estaba arrendando era propiedad de ella, cuando la verdad es que dicho lote de terreno de mayor extensión ubicado en la Avenida V.B., El Paso, Los Teques, Estado Miranda, es propiedad del Ministerio de la Defensa…”. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal infiere que el accionado sólo negó, rechazó y contradijo dos (2) de las afirmaciones de hecho de la accionante, a saber: La existencia de una deuda por cánones de arrendamiento y que sobre el terreno se encontraba construido un galpón, debiendo considerar este Tribunal como admitido uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, esto es, la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado desde el 8 de mayo de 1989 entre la ciudadana T.C.U.D.Z., en su condición de apoderada de M.T.O. (v) de Useche, y el ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS por un inmueble constituido por una porción de terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2) y el galpón en él construido ubicado en la Calle Guaicaipuro Oeste No. 144, lugar conocido como Punta Brava con frente a la Avenida V.B. de esta ciudad, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 8 de mayo de 1989, quedando anotado bajo el N° 125, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue apreciado en este mismo fallo. De igual forma, este Tribunal debe tener como admitido también que el monto del canon de arrendamiento asciende para el mes de enero de 2001 a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), pues esta afirmación de hecho tampoco fue rechazada expresamente por el accionado. En consecuencia, resultan controvertidas las siguientes afirmaciones de hecho: 1) La existencia de una deuda por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses comprendidos entre Enero de 2001 y Noviembre de 2002, ambos inclusive y, 2) El galpón construido sobre el terreno pertenece al accionado, cuya probanza constituye una carga para el demandado, conforme a las reglas que sobre carga de la prueba se encuentran contenidas en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En consecuencia, probado como quedó que la parte accionante y el accionado se encuentran vinculados por un contrato de arrendamiento desde el 8 de mayo de 1989, por el inmueble objeto del presente juicio, en el cual expresamente pactaron lo siguiente: “(omissis) El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) durante los primeros seis (6) meses y de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) por el resto del plazo, canon que será pagado a la Arrendadora, puntualmente, en su casa de habitación al vencimiento de cada mes. Se estipula que la falta de pagos (sic) de dos (2) mensualidades consecutivas es motivo de resolución del contrato, pudiendo la Arrendadora solicitar la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado y la indemnización de los daños y perjuicios que se ocasionaren…”, correspondía al demandado aportar las pruebas de haber cumplido con la obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual, conforme a lo convenido en el contrato en referencia, cuestión que no hizo, toda vez que si bien promovió y evacuó pruebas, también es cierto que éstas en su mayoría estaban dirigidas a desvirtuar la titularidad del terreno arrendado, titularidad ésta que la accionante no se atribuyó en la demanda, en lugar de aportar aquéllos medios que le permitiesen demostrar que se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento que la demandante señala como insolutos en su demanda, dejando así de cumplir con su carga probatoria y así se establece. Por las consideraciones que anteceden y no existiendo en autos elemento de prueba alguno del cual se evidencie el pago como hecho extintivo de la obligación que la parte actora señala en su demanda como incumplida, este Juzgado debe concluir que el accionado no cumplió con una de las obligaciones principales que asume todo arrendatario, contemplada por el legislador en el Ordinal Segundo del Artículo 1592 del Código Civil, en infracción de las disposiciones contenidas en los Artículos 1159 y 1160 eiusdem, por lo que se le considera incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En cuanto a la afirmación del accionando respecto a que el galpón construido sobre el terreno le pertenece, este Tribunal observa que en autos no existe plena prueba de tal hecho, pues el demandante sólo promovió un título supletorio evacuado conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien fue ratificado en juicio por quienes rindieron su declaración al momento de ser evacuado, también es cierto que el título supletorio en referencia no presenta certificación alguna de haber sido protocolizado, aunado ello al hecho de que los testigos no declaran en que fecha fue, supuestamente, construido el galpón por el accionado, elemento que resultaba importante toda vez que el título en comento fue evacuado en el año 1999, y el demandado se encuentra en posesión del inmueble (terreno y galpón) desde el año 1989, según contrato de arrendamiento suscrito en ese año por las partes en el presente juicio. Adicionalmente, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad, tal y como se estableció anteriormente, aunado ello al hecho de que aún cuando el demandado demostrará suficientemente haber construido el galpón, resulta aplicable lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento promovido por la accionante y apreciado por este Tribunal, respecto de que las mejoras o bienhechurías que realizara el arrendatario quedan a beneficio de la arrendadora.

IV

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda planteó una intervención forzada de terceros con fundamento en el Ordinal 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error al indicar dicho ordinal como motivo de derecho para la llamada de los terceros a la causa, pues lo correcto era que solicitara la integración del contradictorio conforme a lo previsto por nuestro legislador en el Ordinal 4º del referido artículo. Aclarado esto, este Tribunal observa que el accionado llamó como terceros a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio de la Defensa, para que se pronunciaran sobre la titularidad del terreno donde se encuentra el inmueble objeto del juicio. Cabe precisar que la llamada de un tercero por ser común a éste la causa pendiente tiene por objeto la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa de que se trate, estableciéndose de esta forma un litisconsorcio. En el caso iúdice, los terceros no fueron llamados a juicio por tener un interés igual o común a alguna de las partes sino para que hicieran valer la titularidad sobre el inmueble, a pesar de que la acción que nos ocupa es de naturaleza distinta a una acción petitoria, tal y como se estableció anteriormente. Por las consideraciones que anteceden y siendo que no se cumple el extremo que hace procedente este modo de intervención de terceros, cual es que exista una relación jurídica material única o conexa entre alguna de las partes y el tercero llamado a juicio, a fin de que la causa sea decidida de manera uniforme tanto para esa parte como para el tercero, cuestión –repito- que no ocurre en el presente caso, este Tribunal concluye que es improcedente la llamada de terceros planteada por la parte demandada, y así se decide.

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 340, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; 3) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativa a defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; 4) CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoó la ciudadana M.T.O. (v) DE USECHE, contra el ciudadano SEBASTIAO GONCALVES DE FREITAS, ambos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2002. 2) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por una porción de terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts.2) y el galpón en él construido, ubicado en la Calle Guaicaipuro Oeste N° 144, lugar conocido como Punta Brava con frente a la Avenida V.B. de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos que utiliza conforme a la Ley. 6) IMPROCEDENTE LA LLAMADA FORZADA DE TERCEROS A LA CAUSA planteada por la parte accionada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:10 p.m.

LA SECRETARIA,

S.A.

EMMQ/SA/mbm

EXPTE N° 027402

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