Decisión nº KP02-N-2009-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000001

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto Oficio Número 804-08 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano USLAR M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.345, asistido por la abogado M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 190 y 15.962, contra el CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordenó remitir el expediente mediante oficio a este Tribunal.

En fecha 12 de enero de 2009, este Juzgado acepta la competencia para sustanciar y decidir el presente asunto y admitió el recurso interpuesto, ordenando citar al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa y al Presidente del Concejo Legislativo.

En fecha 07 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ad literam, quien aquí juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 16 de diciembre de 2008, la parte recurrente, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de junio de 1996, el ciudadano Uslar M.G.S. ingreso a trabajar al Concejo Legislativo del Estado Portuguesa.

Que en fecha 31 de marzo de 2000 es despedido siendo su último cargo Asistente de Fracción.

Que en fecha 15 de septiembre de 2008 recibió el monto de seis mil sesenta y seis con setenta y nueve céntimos (6.066,79), por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral.

Que existe una diferencia por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial, que además debe adicionársele la indexación y el pago de los intereses correspondientes, por lo tanto solicitó el pago de la suma de cuarenta mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (40.258,07).

Que el recurrente solicito, que la representación del ente accionado convenga el pago de la suma planteada, sea íntegramente satisfecha previa sustracción del monto ya recibido por el, ósea los seis mil sesenta y seis con setenta y nueve céntimos (6.066,79), o de lo contrario sea condenado por el Tribunal Competente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 12 de enero de 2009, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1236 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la última actuación procesal realizada, ocurrió en fecha doce (12) de enero de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa para poder librar las citaciones, por lo tanto, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes antes de informes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada.

No puede dejar de reiterar este Juzgado, con base a una tutela judicial efectiva y en pro de un Estado Social de Derecho y de Justicia propugnados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien en el presente caso se había librado la comisión para la práctica de las notificaciones y se agregaron al expediente las mismas, no existió desde entonces ningún acto de la parte actora que hiciera entrever su interés de activar la causa, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva.

En ese sentido, en una oportunidad la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01086 de fecha 25 de septiembre de 2008 señaló:

Siendo ello así, debe la Sala ratificar que la perención de la instancia opera de pleno derecho, debiendo este órgano jurisdiccional declararla sin más trámites, siendo improcedentes los alegatos formulados por la parte actora referidos a que la causa se encontraba suspendida por la espera de la recepción del mencionado expediente administrativo, ya que -se insiste- constituye una obligación de los sujetos procesales impulsar el proceso a fin evitar la aplicación de la sanción prevista en el entonces vigente artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano USLAR M.G.S., asistido por la abogado M.R.M.R., por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra del CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA..

Segundo

Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto.

Tercero

Archívese oportunamente el presente asunto

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Ggsb.-

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