Decisión nº KP02-N-2011-000356 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000356

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 291, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano U.M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.345, asistido por el ciudadano M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el referido Tribunal, a través del cual ordenó el envío del presente asunto a este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de agosto de 2011, por medio de auto, este Tribunal insta a la parte recurrente a indicar los pagos que previamente se le hubieren realizado por concepto de prestaciones sociales, así como la fecha en que se haya producido el beneficio del querellante.

Luego, en fecha 7 de noviembre de 2011 la parte recurrente consigna los recaudos que le fueron solicitados.

Así, el 21 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

El día 13 de abril de 2012, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.

Seguidamente, el día 17 de octubre de 2012, se recibió escrito de contestación y copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras por parte del ciudadano Á.R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.277, actuando conforme cursa acreditación en autos, en su condición apoderado de judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

Luego, en fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 26 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se deja constancia de la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por medio de auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas

Así, el día 14 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte querellante apeló del auto dictado en cuanto a las pruebas; cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de noviembre del mismo año.

Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 10 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se declaró inadmisible el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de mayo de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos ante el Juzgado Primero el cual fue recibido por este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que acude a esta instancia a los fines del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación, sostenido por el ciudadano U.M.G.S., contra el actualmente denominado Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

Que” La reclamación del pago que a favor de U.M.G.S. EL ACTUALMENTE DENOMINADO CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación índole laboral que, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional constituyente (…) como de la Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por el desempeño de la función que en EL ACTUALMENTE DENOMINADO CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumplió hasta el momento en el cual fue despedido del empleo laboral que en ésa cumpliera.”

Así mismo, señala que”[luego de hechas las deducciones de sumas anticipadas que a favor de la parte actora se abonaron en el concepto de pagos parciales con varios años luego de la terminación de la relación, por lo cual el asunto ahora planteado no tiene carácter recursivo sino de acción autónoma y ordinaria para el cobro de tal diferencial sin que >, se le pueda subsumir a los lapsos establecidos como caducidad por el articulo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública y como de prescripción por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta del reiterado reconocimiento que de su condición de deudor permanente ha hecho la Administración]” ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS( Bs. 58.355,91).(…)”.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, conforme a lo solicitado por este Juzgado, la parte actora agregó que “Habiéndose acordado por este Tribunal mediante Auto del 6 de julio de 2011 exigirme indicación acerca de los pagos procedentemente efectuándosme (sic); acato la instrucción y lo compruebo adjuntando una (1) reproducción que es copia fiel y exacta de su original cheque de fecha 15 de septiembre de 2008 por un monto de seis mil sesenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.066,79) de igual modo acredito, en anexos constantes de doce (12) folios , demostración de mi permanente y no decaída reclamación para el pago reclamado”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de octubre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala que ha transcurrido once años, un mes, y trece días desde que finalizó la relación funcionarial, por lo que operó la caducidad de la acción, ya que los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses desde el día en que se generó el hecho causante del derecho.

Agregó que opone la caducidad “contenida en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la función Pública; sobre el reclamo intentado por el accionante y solicita la inadmisibilidad de la querella interpuesta”.

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho expuesto por la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice en su totalidad los conceptos reclamados.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Ello así, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende hacer efectivo el cobro por diferencia de prestaciones sociales con ocasión al cargo de “Asistente de F.”, que ejerció en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, que asciende a un monto de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Un Céntimos.(58.355)

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano U.M.G.S., consignó copia de cheque de fecha 15 de septiembre de 2008, a través del cual –conforme manifestó- le fue acordado su pago .

Siendo ello así, este Juzgado verifica que anexo al folio veintidós (22), riela copia del cheque de fecha 15 de septiembre de 2008, a nombre del ciudadano U.M.G.S., emitido por el Consejo Legislativo, a través del cual se realiza el pago respectivo a decir del propio querellante.

Ahora bien, no puede dejar de observar este Juzgado que no se evidencia del mismo la fecha exacta de la recepción, lo cual tampoco fue demostrado por la Administración a pesar de alegar la caducidad, no obstante se evidencia que en dicho cheque se señala de manera expresa ciento veinte (120) días de caducidad.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene lugar al menos ciento veinte (120) días después del cheque de fecha 15 de septiembre de 2008, esto es 15 de enero de 2009, pues la parte actora no adujo ni tampoco demostró percibir el pago en fecha posterior a esta, ni consignó algún cheque con fecha posterior que se haya tenido que emitir por vencimiento del otro, lo que hace entender que el cobro del mismo debió efectuarse al menos a más tardar al último día del vencimiento -15 de enero de 2009-. De allí la interposición de la presente acción por presunta diferencia en dicho pago, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar con aclaratoria.

En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

De manera que, observando esta J. que de lo señalado por el propio querellante, existe un hecho y fecha a partir de la cual se puede computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 15 de enero de 2009, fecha en que caducaba el cheque por medio del cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; lo cual se subsume al caso de autos, y el segundo, la notificación del interesado.

Al respecto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 13 de mayo de 2011, según se desprende de sello húmedo estampado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02 vto.), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano U.M.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano U.M.G.S., asistido por el ciudadano M.R.M.R., ambos identificados supra; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D5.- La Secretaria,

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