Decisión nº 1C-12.329-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 18 Marzo de 2.009

198º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.329-09

JUEZ : DR. J.L.S.

PROCEDENCIA:

FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABOG. U.O. (PRIVADO).

VÍCTIMA : ORTIZ PIÑERO D.D.C.

SECRETARIO: ABOG. J.E. PEÑA

IMPUTADO (S) VARGAS N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.900.567, residenciado en la vía el Tocal, específicamente en el Barrio las Minas II, calle principal, rancho S/N, detrás del Colegio de Abogado. De ocupación u oficio: del hogar, estado civil: soltera, nacida en el 30-11-73, de 35 años de edad. Natural de esta ciudad.

DELITO LESIONES GENÉRICAS.

En el día de hoy, diecioho (18) de Marzo de 2.009, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada, VARGAS N.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; la imputada manifiesta tener defensor; encontrándose en su defecto el Defensora Privado ABG. U.O.. Acto seguido el ciudadano juez procede a juramentar al defensor privado en la sala de audiencias. De seguida el ciudadano Juez expone: “Jura Ud. Cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado como defensor privado de la ciudadana imputada VARGAS N.G.”. El Defensor Privado expone: “Si juro”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a la imputada antes identificada, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal de fecha 16-03-09, suscrita por los funcionarios SUB./INSP. (PBA) J.G., C/1ERO. (PBA) EDGAR GOYONECHE, DTGDO. 8PBA) I.G., AGTE. (PBA). AGRINZONES DAVID, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la victima, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º Ibidem. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra a la imputada, N.G.V., la cual manifiesta que no desea rendir declaración y le cede el derecho de palabra a su abogado defensor ABOG U.O.. De seguida el defensor privado expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, y solicito a este Tribunal, de igual forma acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal y lo dicho por la defensa, y como se aprecia del acta policial de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar a la ciudadana VARGAS N.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana VARGAS N.G., en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como LESIONES GENERICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de la imputada antes mencionada conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San F. deA., de cada treinta (30) días, y la Prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana VARGAS N.G., en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como LESIONES GENERICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de la imputada antes mencionada conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San F. deA., de cada treinta (30) días, y la Prohibición de acercarse a la victima. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. J.L.S..

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