Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003103

ASUNTO: RP11-P-2006-003103

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, Abg. K.A., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Usmari C.C.L., J.Y.C.L. y Odani R.V.; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la Defensa Privada solicito la Libertad sin Restricciones de sus defendidos o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinales 1°, 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la forma en que fue incautada la droga, la cual estaba oculta en unas pimpinas; estando definida dicha conducta en el artículo 2 ejusdem, el cual nos define ocultar como toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por dicha ley. Así mismo la acción penal, para perseguir éste delito, no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 24-09-2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Usmari C.C.L., J.Y.C.L. y Odani R.V., como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende del Acta Policial, de fecha 24 de Septiembre del año en curso, que riela al folio 6 del presente asunto, en la que el funcionario Sub- Comisario W.C., adscrito a la base de contrainteligencia número 603, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. Carúpano, estado Sucre, deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como fue incautada la sustancia, presunta droga; a los ciudadanos hoy señalados como imputados; en tal sentido expone: Que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana del día 24 de septiembre del año en curso, se recibe llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina, quien por temor a posibles represarías en su contra no quiso identificarse, manifestando que en una residencia ubicada en la calle principal del Morro, de color amarillo, al lado de la pescadería de nombre Goyomar, habían ocultado unas pimpinas o recipientes para el uso de combustible en horas de la noche y que en su interior contenían presuntamente droga, por lo que procedió a informar a la superioridad; quien le ordenó que se trasladara en compañía de otros funcionarios, en las unidades 32B- DAR y FS-839T, hacia el lugar antes señalado; que luego de haber constatado dicha información se procedió a notificarle a la fiscal en materia de drogas, para hacerle del conocimiento de las diligencias a practicar, y una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble en cuestión, y fueron atendidos por una ciudadana, quien previa identificación, y de imponerle el motivo de su presencia, quedó identificada como Caraballo L.U.C.; quien les dio libre acceso al inmueble, procediendo a entrar a la residencia en compañía de los ciudadanos N.C., L.E.V. y R.C.S., testigos que participaron durante la revisión en todos los ambientes de la residencia. Siendo el caso que durante dicho acto se pudo observar en un cuarto que se encuentra ubicado en la parte final de la casa, que da con la puerta trasera y es utilizado como depósito, lugar donde se pudo observar que se encontraban cuatro recipientes o pimpinas para el uso de almacenamiento de combustible de color negro de material sintético (plástico) apreciándose que los mismos contenían en su interior varios paquetes tipo panelas de color rojo envueltos en material sintético de color azul claros; motivo por el cual procedieron a identificar a los residentes del inmueble que se encontraban al momento de la revisión, como Caraballo L.U.C., Caraballo L.J.Y. y Vásquez Odani Ramón; que una vez detenidas las referidas ciudadanas se le notificó de ello a la fiscalía en materia de drogas, quien les indicó que los detenidos fueran remitidos a la sede de Comandancia de Policía del estado, a la orden de su despacho. Procediendo luego a sacar de los recipientes, en presencia de los testigos, y efectuar el conteo de las panelas, quedando totalizadas en setenta y cuatro (74) y con un peso aproximado cada una de Un Kilogramo, que totalizan setenta y cuatro 74 kilogramos. Ello igualmente se evidencia del acta de Registro de Morada, de fecha 24 de septiembre del año en curso, que riela al folio 2 del asunto; emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. Carúpano, estado Sucre. De las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Cedeño L.N.J., L.E.V., y R.D.C.S.; por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. Carúpano, estado Sucre; en fecha 24 de septiembre del año en curso; quienes ratifican las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del acta de identificación de la sustancia incautada, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. Carúpano, estado Sucre; donde se deja constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: “ Se encontraron cuatro (04) pimpinas o recipientes de combustibles de color negro; contentivo en su interior cada una, dos (02) con diecinueve (19) panelas y dos (02) con dieciocho (18) panelas, totalizando la cantidad de setenta y cuatro (74) envoltorios de tipo bolsa (material sintético de color azul de las que usan comúnmente para mercado), observándose a través de ellas otro envoltorio de material sintético de color rojo y al romper una de estas panelas para que fueran visualizadas por los testigos, se observa otro envoltorio de material sintético de color negro, debajo de éste un papel blanco y debajo del cual se observa residuos vegetal, de color verde pardo y de olor penetrante, donde se pudo determinar que posiblemente sea droga de la denominada marihuana con una consistencia compacta”. Del acta de pesaje de la sustancia incautada, emanada del mismo cuerpo policial, en fecha 24 de septiembre del año en curso, donde se deja constancia que cada una de las panelas mantiene un peso específico de un kilogramo, haciendo un total de setenta y cuatro kilogramos. Del acta de pesaje e identificación de la droga, emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, en materia de Drogas, en fecha 25 de septiembre del año en curso. De la planilla de cadena y custodia, de fecha 24 de septiembre del año en curso. Del acta de investigación penal, de fecha 25 de septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Carúpano. Donde el funcionario J.M.G. deja constancia que se presentó en esa fecha comisión de la DISIP de esta localidad al mando del inspector jefe E.R., trayendo oficio N° 603-281y sus anexos; mediante el cual informan de la detención de los imputados de autos. Del Memorandum N° 9700-226-907, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Carúpano; donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. El Tribunal considera que se presume en el presente caso el peligro de fuga; en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es igual a diez años en su limite máximo; y la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que son considerados de lesa humanidad, este tipo de delitos atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, se presume el peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los articulo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud realizada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas en esta sala por la defensa, en especial la práctica del examen médico forense de los imputados Usmari C.C.L. y Odanis R.V.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Usmari C.C.L., venezolana, nacida en fecha 02-02-71, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.878.847, hijo de A.M.L. y M.C. y domiciliada en la Calle Principal del Morro, Casa S/N, cerca de la farmacia San Ramón, Municipio A.d.E.S.; J.Y.C.L., venezolana, nacida en fecha 08-02-67, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.457.420, hija de A.L. y M.C. y domiciliada en la Calle Principal del Morro, Casa S/N, cerca de la farmacia San Ramón, Municipio A.d.E.S.; y Odani R.V., venezolano, nacido en fecha 13-11-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.537.314, hijo de A.V. y T.H. y domiciliado en la Calle Principal del Morro, Casa S/N, cerca de la farmacia San Ramón, Municipio A.d.E.S.; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3°, artículo 252 ordinal 2°, artículo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación médica a los imputados Usmari C.C.L. y Odanis R.V.. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. C.S.A.

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías

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