Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 11 de octubre de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 14 del mismo mes y año, los abogados R.A.L.G. y M.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.U.R., titular de la cédula de identidad número V- 14.667.957, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Números 00013490, de fecha 8 de octubre de 2009, y 00014044, de fecha 28 de abril de 2010, emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 19 de octubre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó la notificación mediante oficio dirigido al ciudadano PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, propietario del inmueble denominado Edificio “GRADILLAS A, B y C ”, entre las Esquinas de Gradillas a San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y mediante boletas a los inquilinos del edificio GRADILLAS “A”, de los Locales Comerciales identificados como Local 1-A, Locales 2-A y 3-A (unidos), Local 4-A, Local 5-A, Local 6-A, Local 7-A, Local 8-A, Local ML A-B, Local ML A-A, Locales 21 y 22 (unidos), locales 23 al 26 (unidos), Locales 27 y 28 (unidos), oficina 31, oficina 32, oficina 33, oficina 34, oficina 35, oficina 36, oficina 37, oficina 38, oficinas 41 y 42 (unidas), oficina 43, oficina 44, oficina 47, oficina 54, oficina 74, oficina 45, oficina 75, oficina 46, oficina 76, oficina 48, oficina S.N. 3P, oficinas 51 y 52 (unidas), oficina 53, oficina 73, oficinas 55, 56 y 57 (unidas), oficinas 61 al 67 (unidas), oficina 71, oficina 72, Deposito M4A-A-E, del edificio GRADILLAS “B”, Local 9-B, Local 10-B, Locales 11-B y 12-B (unidas), Local 14-B, Local 13-B, Local 15-B, Local 16-B, Local 17-B, Local 18-B, Local L-ML-1B, Local L-ML-2B, oficinas 209 y 210 (unidas), Local 211 y 212 (unidas), Local 213, oficina 214, Local 215, Local 216, Locales 217, 218 y 219 (unidos), oficinas 309 al 311 (unidas), oficinas 312 al 314 (unidas), Local 315, oficinas 316 al 319 (unidas), oficinas 409 al 419 (unidas), Local Azotea, del edificio GRADILLAS “C”, Locales 1-A y 1-B (unidos), Locales 3-A al 5-A (unidos), Local 6-A, Local 7-A, Local 8-A, Local 9-A, Locales 7-B y 8-B, Local 9-B, Local 10-B, Local 11-B, Local 12-B, Local 1-C, Local 2-C, Local 3-C, Local 4-C, Local 5-C, Local 6-C, Local 7-C, Local 8-C, Local 9-C, Local 10-C, Local 11-C, Local 12-C, Local 13-C, Local 14-C, Local PB, Local Deposito, Local K1, Local K2, Local 1-C, Local Pasillo, partes intervinientes en el procedimiento administrativo, igualmente se ordeno notificar mediante oficios a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folios 32 al 34 del expediente judicial).-

En fecha 3 de febrero de 2011, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608, Resolución conjunta de fecha 10 de enero de 2011 emitida por los Ministerios del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y Vivienda y Hábitat, mediante la cual se adscribió al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda la Dirección General de Inquilinato, antes perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.-

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete del poder cautelar que la Ley le atribuye a los jueces contencisos-admisnistativo,(sic) como medida cautelar: La (sic) suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello en razón que la inmediata ejecución del acto administrativo que se impugna, le causaría perjuicios irreparables a nuestra mandante, tomando en consideración que el canon que se esta (sic) cancelando es de Bs. 1.489,50, y las Resoluciones impugnadas están autorizando un aumento de Bs. 8.437,95, carga onerosa que puede acarrear un perjuicio irreparable a la inquilina.

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números 00013490, de fecha 8 de octubre de 2009, y 00014337, de fecha 22 de julio de 2010, emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, vale decir únicamente manifiesta su desacuerdo con el canon de arrendamiento fijado al inmueble sólo por considerarlo excesivo, sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, en consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso, es forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris y periculum in mora, así como tampoco se trajo a los autos otros elementos probatorios que justifiquen, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Números 00013490, de fecha 8 de octubre de 2009, y 00014044, de fecha 28 de abril de 2010, emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, solicitada por los abogados R.A.L.G. y M.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.U.R., titular de la cédula de identidad número V- 14.667.957.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06633

AG/HP/Am/Jahc:.

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