Decisión nº PJ0152007000715 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001197

Asunto Principal : VP01-L-2007-001625

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.A., quien estuvo representado judicialmente por los abogados J.B. y R.P., frente a la Asociación COOPERATIVA DE USOS MÚLTIPLES Y PRODUCTORES DE MANUEL DAGNINO (COOPUMMADA), de Responsabilidad Limitada, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 17°, representada judicialmente por los abogados G.P., B.L., K.Q. y G.L.; Juzgado que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

En este caso, dicha decisión puede ser atacada por vía de apelación, debiendo el demandado incompareciente demostrar los hechos eximentes de la obligación de asistencia a la audiencia preliminar, es decir, caso el fortuito o fuerza mayor, traducidos en hechos que constituyen causas extrañas no imputables al obligado a comparecer a la audiencia preliminar, y la Sala de Casación Social por vía jurisprudencial ha establecido la obligación para los juzgadores de flexibilizar los formalismos y las causas que limitan el cumplimiento de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación judicial de la parte demandada, conformada por los abogados B.R. y G.P., que el día de la audiencia preliminar, el 31 de octubre de 2007, no pudieron llegar a tiempo a la sede judicial, ya que ese día la Avenida B.V.d.M., se encontraba congestionada por el encendido de luces de navidad que era ese día, lo cual constituye un hecho notorio, y aunado a ello estaba lloviendo. Sin embargo, llegaron a la Sede del Poder Judicial con escasos 8 minutos de retraso y se le participó al Alguacil que estaban presentes, pero la parte actora insistió en que se declarara la admisión de hechos. Por otro lado, aduce que el Juez le dio la potestad a la parte actora de decidir si podían entrar o no a la audiencia, y debió ser el Juez el que tomara tal decisión. Señala que venían desde el sector San Rafael y salieron de allá a las 9 de la mañana.

De su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que las formalidades en todo procedimiento se deben respetar, ya que sino se respetan se vulneran los principios el derecho. Aduce que el derecho castiga a los negligentes, y que si ellos estuvieron a la hora viniendo de muy lejos, por qué los abogados de la parte demandada no lo hicieron. Solicitan se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos en que funda su apelación, solicitó prueba de informe al Departamento de Seguridad del Edificio Torre Mara, a efectos de verificar la hora de entrada de los abogados B.R. y G.P., de la cual se recibió respuesta el 5 de diciembre de 2007, manifestando que la abogada B.R. ingresó a la Sede Judicial a las 11:21 a.m. y el abogado G.P. a las 11:24 a.m.

Ahora bien, en atención a las pruebas evacuadas se observa que la parte actora ingresó a la Sede Judicial de Maracaibo con escasos seis minutos de retraso, estando la audiencia preliminar fijada para las 11:15 a.m., y aunado a ello, en su exposición alegó un hecho notorio que perfectamente puede ser corroborado para esta Alzada, y que no requiere de prueba, por cuanto el 30 de octubre de 2007, la avenida B.V. de esta ciudad estaba cerrada en virtud de que se estaba terminando de adornar para la inauguración de lo que se conoce en Maracaibo como “El encendido de luces”, que era esa misma noche; y siendo esa avenida una de las mas importantes de la ciudad, que la atraviesa en toda su extensión de sur hacia el norte, cuyo cierre ocasiona una gran congestión vehicular que impide el normal acceso a la Sede Judicial ubicada en el Edificio Torre Mara, pues necesariamente debe ser atravesada en sentido oeste-este para acceder a la sede donde funciona el Circuito Laboral, la Alzada, con miras a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, declarará con lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la accionada, entendiendo este Tribunal que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y diligencia de ejercer su defensa, puesto que de no ser así no hubiera asistido a la Sede Judicial en el día de la audiencia, llegando a escasos minutos de la hora fijada para la celebración de la misma.

Por lo expuesto, procede en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado de celebrase la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE ANULA el fallo apelado y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la causa por vía de distribución, fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente, contado a partir del recibo del expediente, exclusive, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho, en vista de que la parte accionante compareció al inicio de la audiencia de apelación en fecha 04 de diciembre de 2007. SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución electrónica entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Laboral. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a diez de diciembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.G.P.

Publicada en su fecha a las 10:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000715

La Secretaria,

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L.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-001197

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