Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 08 de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Carora, 20 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X -2005-000054

Juez Profesional: Abg. A.E.G.

Imputado: D.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.541.608, por el Delito: ROBO Genérico, previsto y sancionado en el artículo 84 ord. 2º en relación al artículo 457 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 08, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

En fecha 19 de Mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano D.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.541.608, por la comisión del delito de ROBO Genérico, previsto y sancionado en el artículo 84 ord. 2º en relación al artículo 457 del Código Penal, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo./ Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: “solicito se verifiquen los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al principio de comunidad de la prueba y solicito el decaimiento de la medida y se deje sin efecto la acusación por cuanto la misma fue presentada fuera de lapso, Es todo”.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Este tribunal declaro sin lugar la solicitud de prescripción invocada por la Defensa por cuanto existen libradas Ordenes de captura al ciudadano citado lo cual interrumpe de inmediato los lapso para la prescripción.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado USTICO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.541.608, por el Delito: ROBO Genérico, previsto y sancionado en el artículo 84 ord. 2º en relación al artículo 457 del Código Penal.

SEGUNDO

De las Pruebas

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto, Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo” TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano USTICO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.541.608, por el Delito: ROBO Genérico, previsto y sancionado en el artículo 84 ord. 2º en relación al artículo 457 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control nº 08

Abg. A.G.J.

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