Decisión nº 205 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia la Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 4.737-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

USTINOVK FREITEZ ALVARAY, titular de la cédula de identidad N° 9.268.514 domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.P.R., titular de las cédulas de identidad N° 1.759.536, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089.

PARTE DEMANDADA: YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.284.569 de este domicilio, y la compañía anónima aseguradora MULTINACIONAL SE SEGUROS, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE. No constituyo Abogado, MULTINACIONAL DE SEGUROS, representada por J.R.A..-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Con fecha 23 de febrero del año 2.005, el ciudadano: USTINOVK FREITEZ ALVARAY, titular de la cédula de identidad N° 9.268.514 domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio G.E.P.R., titular de las cédulas de identidad N° 1.759.536, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089. Interpuso demanda de: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de la ciudadana: YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.284.569 de este domicilio, y la compañía anónima aseguradora MULTINACIONAL SE SEGUROS, C.A.-

En fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto se formó expediente y se le dio entrada a la demanda.-

En Fecha 24 de Febrero del 2.005, se admitió la demanda y se expidió copia mecanografiada.

En fecha 30 de marzo de 2.005, diligenció el Abogado demandante USTINOVK FREITEZ ALVARAY y consignó copia mecanografiada que fue registrada, a los fines de interrumpir la prescripción.-

En fecha 31 de marzo de 2.005, se dictó auto agregando la copia mecanografiada consignada y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 07 de Abril de 2.005, éste Tribunal recibió el presente expediente.-

Por auto de fecha 21 de Abril de 2.005, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó su admisión.-

En fecha 21 de Abril de 2.005, se admitió la presente demanda y se libró boleta de citación, sin copia del libelo por cuanto no suministraron el fotostato correspondiente.-

En fecha 27 de Abril de 2.005, suministraron los fotostatos del libelo de la demanda.-

En fecha 05 de Mayo de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la co-demandada la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A, y se agregó en la misma fecha.-

En fecha 24 de Mayo de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la demandada y se agregó en la misma fecha.-

En fecha 20 de Junio de 2.005, el Abogado J.E.R.A., apoderado de la codemandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, constante de Dos (02) folios útiles oponiendo las contendidas en el ordinal Cuarto y Sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2.005 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, negando la Reposición de la Causa solicitada por el Abogado J.R.A., en fecha 20 de Junio de 2.005.-

En fecha 29 de Junio de 2.005 el ciudadano: USTINOVK S.F.A., parte demandante, presentó poder a las Abogados en ejercicio Y.N.A. Y M.N.A.V..- En fecha 30 de junio de 2.005, las apoderadas judiciales de la parte demandante, Y.N.A. Y M.N.A.V., presentaron escrito para contradecir las cuestiones previas presentadas por el Abogado J.R.A., en fecha 20 de Junio de 2.005, constante de Cinco (05) folios útiles.-

En fecha 04 de Julio de 2.005, se dictó auto teniéndose como parte en el juicio, a las abogadas Y.N.A. Y M.N.A.V., y agregando escrito de subsanación de las Cuestiones Previas.- En fecha 06 de Julio de 2.005 el Abogado J.E.R.A., APELO del auto dictado por este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2.005.-

En fecha 11 de julio de 2.005, el Tribunal oyó la Apelación y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

Motivación para Decidir:

Opuesta la cuestión previa prevista conforme al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal norma estipula textualmente lo siguiente: Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Planteada como quedó la presente incidencia, quien aquí suscribe pasa a resolver la misma, sobre la base de los Criterios Doctrinales, que señalan que con la proposición de la cuestión previa indicada en el articulo 346 ordinal 4, el juzgador mas conocedor del derecho, debe llenarse de una enorme sabiduría al decirlas, pues su principal efecto es traer a juicio a alguien que no ha estado citado, en situación esta presumible, trayendo como consecuencia el desmán de los derechos de las partes que forman parte de la misma en el proceso. (Pedro A.S., Cuestiones Previas y otros temas procesales).

La suposición que a luz puede establecerse en este 4° ordinal, no es otro que el llamado para no causar indefensión a las verdaderas partes del proceso, pero asimismo este ordinal no puede convertirse en so-pretexto, para la evasión de obligaciones existentes.

Mas aun, es considerado por este Juzgador que el quejoso, ha sido expuesto, en su acontecer a reiteradas formas señaladas en la Ley para darse por informado de la situación que en su contra se haya incoada, y ello sobre la base de materia de amparo, que pese a que es el medio de protección por excelencia de los Derechos Constitucionales, se prevén como medios valederos de notificación el uso del fax, llamada telefónica y otros los comúnmente usados como son las comisiones de citación, exhortos, o el uso incluso de las Notarias Publicas. Ello de conformidad con lo que se estableció en sentencia No. 07/2000, Caso: J.A.M., (…) El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución). Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales. (…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

Lo que se puede evidenciar del recorrido de la causa, pues siempre hubo la sana intención tanto de la parte contraria como de este juzgador el de que fuera esta parte codemandada la citada para la presente causa, mas ello no implica que las partes o el juzgador estén obligados a manejar el conocimiento gerencial interno de una persona jurídicas, porque por supuesto ello forma parte del hermetismo mercantil y secretos de producción o productividad de las personas jurídicas.

Por otra parte, resulta contradictorio el pensar sobre la petición del quejoso, el si la Sucursal Barinas, se hallaba o no facultada para la correspondiente citación lo que hace pensar a este juzgador, en razón a la posición del mas alto Tribunal de la Nación y tal es el caso de la Sentencia de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 18-04-2001, con ponencia del Ilustre Juzgador J.M.O., la cual solo por hecho casual cita la demandante:

(…) El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil). Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida. Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente. Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales. A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante. Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Según criterios jurisprudenciales citados este juzgador llega a la siguiente conclusión, y es que en la presente causa existe un procedimiento cónsono con las normas adjetivas dispuestas para tal fin, pues con la citación de la sucursal de la empresa Multinacional de Seguros, tal como aparece reflejado y que riela la folio 56, se deja claro que ni se violó el derecho a la defensa de la parte codemandada, ni existe ningún vicio en el tramite procesal realizado. Argumentos por los cuales resulta forzoso decidir así.

Por las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, representada por el Abogado J.R.A., con fundamento en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes.

SEGUNDA

Se CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) día del mes de Julio de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA

La misma fecha, siendo las 02:20 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste

La Scria

JGAP/JWSP.

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