Decisión nº 68 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Edilia Sanchez Ochoa
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001867

ASUNTO : EP01-S-2004-001867

Vista la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Abg. E.B., Fiscal 10º del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.G.P., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.858.713, residenciado en el Barrio Esmilita Camejo, diagonal a la Iglesia C.R., Municipio A.J. deS., Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415, respectivamente, del Código Penal, este tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

de las actas que acompañan la solicitud presenta por el Ministerio Público se desprende que en fecha 3 de marzo del 2004, en el sitio denominado Sector Agua Colorada, el imputado arriba mencionado obviando las señales y medidas de seguridad impuestas por el levantamiento de un choque, se sale de la cola e intenta pasar el sitio del accidente, chocando con varios vehículos y llevándose por delante a varias personas que se encontraban en el sitio, resultando por lo menos una de ellas muerta y varias lesionadas.

SEGUNDO

Aun cuando de las actuaciones surgen elementos que permiten acreditar la materialización de los dos primeros numerales del artículo 250 de la ley procesal penal, tales como son:

  1. - La existencia en este caso de dos hechos punibles, (HOMICIDIO Y LESIONES), cuya acción no se encuentra prescrita, son enjuiciables de oficio y merecen pena privativa de libertad.

  2. - Fundados y plurales elementos de convicción que hacen suponer la autoría o participación del imputado en los hechos.

En lo que respecta al tercer ordinal, entendido como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por parte del imputado, este tribunal considera lo siguiente:

Ha sido definido por la doctrina el peligro de fuga y obstaculización como el riesgo de que el imputado o investigado se sustraiga del proceso, es decir, no acuda a los llamados de los órganos de investigación o aporte datos falsos en cuanto a su identificación y ubicación y que busque la intimidación y amedrentamiento de los testigos de los hechos, de modo que obtenga como resultado la burla de la justicia y la imposibilidad de castigo de esos ilícitos penales que le son imputados por el Ministerio Público.

A los efectos de verificar la inminencia de ese riesgo, el legislador ha establecido una serie de requisitos o condiciones que deben tenerse en cuenta a los efectos de determinar ese peligro de fuga y obstaculización en el artículo 251 de la ley procesal penal. Estos son:

  1. El arraigo en el país, el cual se determina con la fijación del domicilio, de la residencia, del asiento de los negocios, de la familia y su ubicación, así como de las facilidades para abandonar el país, no solo entendido como los medios económicos, sino también por la nacionalidad y la facilidad de acceso a la frontera.

  2. La pena que pudiese llegarse a imponer en el caso, dependiendo del delito imputado.

  3. El daño social causado con ese delito.

  4. La conducta del imputado dentro del proceso o en un proceso anterior, manifestando su voluntad de someterse al mismo.

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Aunado a los requisitos anteriores, existe una presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero de la norma citada, según el cual, en el caso de los delitos cuya pena en su límite superior exceda los 10 años se considerará que existe peligro de fuga.

    En lo que respecta a la obstaculización, el artículo 252 define los lineamientos que deben tomarse en cuenta a los efectos de su configuración. Estos son:

  6. El peligro de que el imputado pueda alterar, modificar, ocultar o destruir evidencia del proceso.

  7. El peligro de que el imputado, por sí o por interpuesta persona, influya en el ánimo de testigos, peritos o expertos para lograr que se modifiquen sus dichos y así interferir en la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad.

    En el presente caso, consta de las actuaciones presentadas por el propio representante Fiscal que en fecha 9 de Marzo del 2004, el imputado se presentó voluntariamente por ante el Ministerio Público (folio 22), librándosele citación para que compareciera el día 11 de marzo del 2004 (folio 23), cita a la cual acude el mismo con su abogado defensor y en el cual fue impuesto formalmente de los hechos que contra él se investigan, es decir, adquirió la cualidad de imputado al ser individualizado en los hechos ocurridos en fecha 4 de marzo del 2004 (folio 25), solicitando en ese mismo acto copia simple de la causa (folio 26).

    Si bien es cierto el imputado se acogió al precepto constitucional durante la imposición de los hechos, jamás puede ser esto tomado en su contra, tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, mucho menos puede presumirse que su silencio sea indicativo de peligro de fuga u obstaculización. Si el imputado se presentó voluntariamente al Ministerio Público, aportó sus datos personales, sabía que se le estaba investigando y fue citado para acudir a los dos días siguientes para ser impuesto de los hechos ya como imputado, pudiendo haberse sustraido del proceso en esos dos días, debe necesariamente estimar este tribunal que el imputado tiene la firme intención y voluntad de someterse al proceso, de esclarecer los hechos y de determinar su participación o no en los mismos, por lo que, al no darse el tercer requisito establecido en el artículo 250 de la ley procesal penal, requisitos éstos por demás concurrentes y no opcionales, no puede considerarse configurada la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos la orden de aprehensión.

    En consecuencia, al no cumplirse con los extremos requeridos en el artículo 250 de la ley procesal por no existir peligro de fuga y quedar desvirtuada la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, considera quien aquí decide que debe negarse la orden de aprehensión solicitada. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.G.P., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.858.713, residenciado en el Barrio Esmilita Camejo, diagonal a la Iglesia C.R., Municipio A.J. deS., Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415, respectivamente, del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese, al Fiscal 10º del Ministerio Público, al imputado y a su defensor de la presente decisión. Oficiese al Ministerio Público devolviendo las actuaciones.

    La Juez de Control Nro. 1,

    Abg. M.E.S.O.

    El Secretario,

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