Decisión nº 377 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2007

197º y 148º

DECISION N° 377-07 CAUSA N°.2Aa-3830-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.R.H.H.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora I.V. de Quintero, posteriormente, y en razón de que la misma se encuentra disfrutando de su período vacacional, en fecha 03 de Noviembre de 2007, se reasignó el estudio y la ponencia del presente caso a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.360, con el carácter de representante legal de la empresa B Navíos Navegacao Ltda, e IDEMARO E.G.S. y H.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 40.634 y 87.888, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENKO YURIY, contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENKO YURIY, ya citados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, procede en primer lugar a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por los profesionales del Derecho IDEMARO E.G.S. y H.D.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENKO YURIY:

Así con respecto al PRIMER MOTIVO del escrito recursivo, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Los representantes de los acusados, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 31 de Octubre de 2007, plantearon entre sus argumentos para fundamentar su defensa, lo siguiente: “…es necesario destacar que para que se perfeccione la figura de cooperador del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe ser obligatorio la existencia de un autor material del hecho típico o por lo menos estar identificados (sic), todo ello en virtud del principio universal penal de accesoriedad que señala la existencia de un autor es un presupuesto indispensable para la existencia de la participación y donde la doctrina ha manifestado que es imposible imaginar los grados de participación (cooperadores, cómplices y encubridores) sin un autor previamente determinado, circunstancia de la cual adolece el escrito acusatorio, es decir, carece de un autor o coautor debidamente determinado a lo largo de la investigación, como en la acusación en sí presentada por la Representación Fiscal. Este punto fue debidamente desarrollado como punto previo en el escrito presentado por ante este despacho en tiempo útil y donde producto de esta violación al derecho a la defensa se solicitó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Representación Fiscal, todo de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, se evidencia que de los elementos de convicción esgrimidos en su escrito acusatorio por los ciudadanos Representantes de la Vindicta Pública los mismos carecen cada uno de ellos de una fundamentación convincente que permita señalar que la conducta desplegada por nuestro defendido (sic) es transgresora de la norma por la cual fue acusado nuestro defendido (sic)…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En esa misma oportunidad la juzgadora realizó los siguientes pronunciamientos a los fines de dar respuesta a las peticiones de la defensa: “…PRIMERO: Del escrito de la defensa se observa como PUNTO PREVIO la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DATHENKO YURIY y USTYMENKO VOLODYMYR, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando dicha solicitud en lo contemplado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las imprecisiones en la calificación jurídica y el grado de participación en los hechos punibles que se les imputa (sic) a sus defendidos ya que en algunos capítulos de la acusación señalan a los imputados como cooperadores y en otras como coautores por una parte (sic), en cuanto al tipo penal en algunas partes tipifican como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en otras como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, considerando la defensa que dichas imprecisiones ocasionan indefensión por cuanto sus defendidos no pueden conocer ni el grado de participación ni el tipo penal por el cual fueron acusados por la Representación Fiscal, siendo esto violatorio a (sic) los artículos 1y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional de Venezuela. Para este Tribunal es necesario advertir que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio como lo es el debido proceso, en tal sentido, expresa…(Omissis)…Así mismo el artículo 12 Ejusdem, instituye sabiamente el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por ello se afirma que…(Omissis)…Aunado a que nuestro texto constitucional en su artículo 49 garantiza el debido proceso protegiendo de manera protagónica el Derecho a la Defensa por ello afirma nuestro legislador constitucional que…(Omissis)…En tal sentido, en virtud de lo expuesto en este acto por la Vindicta Pública y considerando que en el presente proceso penal se han cumplido las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les ha permitido el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente sus derechos e intereses, teniendo como Norte que nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa ya que los mismo no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia tal como la afirma la sentencia N° 1 de fecha 18 de Enero de 2007….(Omissis), por otra parte señala la Sala Constitucional en sentencia N° 631, de fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que sobreviene la nulidad de la acusación, si el Ministerio Público no imputa previamente a los involucrado en la comisión del hecho delictivo, en el caso que nos ocupa, no es menos cierto que se dio inicio a la investigación por flagrancia, según lo establece en (sic) artículo 248 de la Ley Adjetiva, motivo por el cual se realizó audiencia de presentación de imputado donde el tribunal les impuso a todos y cada uno de los imputados el delito por el cual fueron aprehendidos y los hechos que dieron origen a tal aprehensión, asimismo es de observar que la defensa ha sido diligente en el presente proceso penal donde ha podido constatar el tipo penal y el grado de participación que se les imputa en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 12 de Agosto de 2007, por ende comprobado como ha sido que tanto los imputados como sus defensas accedieron al proceso penal que los involucra quedaron plenamente notificados de la calificación jurídica que realiza la Vindicta Pública a los hechos que dieron origen a este proceso penal y siendo nuestra doctrina y nuestra Ley Adjetiva reposa sobre un mismo criterio el cual ha sido ratificado en varias oportunidades cuando señala el interprete que las nulidades absolutas son de carácter taxativo en su interpretación por lo que ese Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por cuanto considera que en el proceso iniciado se han resguardado todos y cada uno de los principios y garantías indispensables que enmarcan el debido proceso sin cuarteársele a los imputados su derecho de ejercer plenamente la defensa de sus intereses tal como lo sostienes la Sala Constitucional, en sentencia N° 18, de fecha 19-01-2007…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por otra parte, riela a los folios diecisiete (17) al cuarenta y dos (42) de la causa, escrito de apelación interpuesto por los Abogados defensores, cuyo primer particular versa sobre la nulidad declarada sin lugar en el acto de audiencia preliminar, precedentemente transcrita, y así se tiene que entre los argumentos explanados, se tienen los siguientes: “…dado el caso que de los hechos investigados, como de los hechos plasmados en el texto de la acusación Fiscal, los cuales damos por reproducidos a los fines de no desgastar a la Honorable Sala con citas estériles de actos contenidos en el presente expediente, que transgrede FLAGRANTEMENTE el derecho constitucional de nuestros defendidos, garantizado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que coloca en ESTADO DE INDEFENSIÓN a los imputados, porque no pueden conocer con precisión los hechos que se le imputan, por los que ahora se les acusa, impidiendo la realización efectiva de la defensa…

…En el presente caso, no se cumplió con la notificación en sentido estricto, a que hacer referencia el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los “cargos” conocidos como calificación jurídica necesariamente derivan de la imposición de unos HECHOS que el imputado DEBE CONOCER CON PRECISIÓN, y por ello los órganos del Estado, deben extremar precauciones en dárselos a conocer…

…Ahora bien, el hecho que el Ministerio Público no haya formulado contra nuestros defendidos, durante la etapa de investigación luego de la audiencia de presentación, una imputación individual y formal de los hechos, que supuestamente emanan de los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatorio, no sólo acarrea como consecuencia la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que a su vez transgrede varias disposiones legales que constituyen el desarrollo legislativo de la citada garantía constitucional, y que están además previstas en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 125…(Omissis)…Articulo 131…(Omissis)…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el presente caso el primer motivo del escrito de apelación presentado por los Abogados IDEMARO E.G.S. y H.D.P., resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad a lo establecido en las normas citadas, que el primer motivo del recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, y en relación al SEGUNDO PARTICULAR esbozado en el escrito recursivo, la Sala estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

En fecha 31 de Octubre de 2007, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…CUARTO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por las Defensas, este Tribunal ADMITE las mismas por cuanto a lugar en Derecho, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, y se decreta la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los Abogados defensores de los acusados, interponen un SEGUNDO MOTIVO en su escrito recursivo, del cual puede colegirse, que apelan de la admisibilidad de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, esgrimiendo que lo señalado por el A quo trae como consecuencia la manifiesta inmotivación de la recurrida, solicitando en tal sentido la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por los accionantes pueden destacarse los siguientes: “…Esta defensa considera importante señalar a los Jueces Superiores que conocerán del presente Recurso de Apelación (sic) que aquí se plantea, que la decisión contenida en el Punto Cuarto de la decisión donde el A quo señala que admite todas las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; es inmotivada, pues no se pronunció de forma expresa, concisa y concreta sobre la petición de inadmisión de tales medios de prueba realizada por la defensa…(Omissis)… Del extracto de la decisión antes señalada, se desprende que en ningún momento la Juzgadora se pronunció sobre la no admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitada por esta representación en el escrito de defensa previas (sic) y ofrecimiento de pruebas…

En consecuencia, sobre la base de los argumentos de hecho y del derecho invocado como transgredido, por la MANIFIESTA INMOTIVACIÓN de la recurrida al admitir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, respetuosamente solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar.” (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por los recurrentes, relativos a la admisibilidad de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado, que este segundo particular del recurso de apelación interpuesto por los Abogados IDEMARO E.G.S. y H.D.P., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, toda vez que si bien el título de esta segunda denuncia hace referencia a la inmotivación de la decisión respecto a las pruebas, no es menos cierto que del contenido de dicha denuncia se evidencia que la misma versa sobre la admisibilidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, lo cual no resulta apelable, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los representantes de los acusados tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos de USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENKO YURIY y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, los acusados podrían intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto, al TERCER PUNTO del escrito recursivo, relativo a que la Juez A quo omitió el cumplimiento de formas sustanciales que dejaron en estado de indefensión a sus representados, pues luego de admitida la acusación, éstos no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento de la admisión de los hechos, este particular lo admite la Sala cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.

Finalmente, esta Sala de Alzada se acoge de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no del argumento declarado admisible por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

De los razonamientos anteriormente explicados, se desprende que los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del Derecho IDEMARO E.G.S. y H.D.P., en su carácter de defensores de los acusados USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENKO YURIIY, resultan INADMISIBLES, de conformidad con los preceptos jurídicos y la jurisprudencia anteriormente citada, y el particular tercero resulta admisible de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN

En relación al recurso interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de representante judicial de la empresa B NAVÍOS NAVEGACAO LTDA, esta Sala lo admite en cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.

Esta Sala de Alzada se acoge de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos contenidos en el escrito recursivo, el cual fue declarado admisible por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE

Por último, y con respecto a las pruebas promovidas por el apelante, relativas a la solicitud por parte de este Órgano Colegiado, de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, esta Alzada no la admite, dado que no resultan ni pertinentes ni necesarias para resolver el escrito recursivo declarado precedentemente admisible. Adicionalmente, acotan quienes aquí deciden al recurrente, que este Tribunal Alzada conoce de fundamentos de derecho más no de hechos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación interpuesto por los Abogados IDEMARO E.G.S. y H.D.P., en su carácter de defensores de los acusados, por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo presentado por los profesionales del Derecho IDEMARO E.G.S. y H.D.P., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: ADMISIBLE el particular tercero del recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho IDEMARO E.G.S. y H.D.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa que se sigue a los ciudadanos USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENKO YURIY, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperador cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. A.R.H.H.

JUEZ PRESIDENTE (E)/ PONENTE (S)

DR. J.J.B.L.D.. J.E.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.L.O.G.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 377-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.L.O.G.

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