Decisión nº UG012013000212 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004264

ASUNTO : UP01-R-2013-000074

Motivo : Recurso de Apelación de Sentencia

Recurrente (s) : C.U.H.U., en su condición de Defensor Privado del ciudadano NASARIS J.G.M.

Procedencia : Tribunal de Juicio Nº 1

PONENTE : Abg. P.R.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado C.U.H.U., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NASARIS J.G.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa UP01-P-2012-004264, seguida al mencionado ciudadano por el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura UP01-R-2013-000074.

En fecha 16 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. P.R.E..

En fecha 19 de Julio de 2013, se deja constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. P.R.E. consignó auto fundado en el presente asunto y en esta misma fecha mediante auto fundado esta Corte de Apelaciones acuerda remitir este asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, a los fines de que el Juez dé fiel cumplimiento a lo establecido en el hoy artículo 454, e imponga personalmente al ciudadano Nasaris J.G.M., de la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha 31 de Mayo de 2013, a los fines de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y no conculcar el derecho que tienen las partes.

En fecha 07 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle reingreso al presente asunto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de Agosto de 2013, se deja constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. P.R.E. consignó auto fundado en el presente asunto, constante de Cinco (05) folios útiles.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 14 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 22 de Agosto de 2013 a las 10:00 hora de la mañana.

En fecha 23 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual por cuanto el día 22 de Agosto de 2013, no se realizó Audiencia Oral y Reservada por cuanto no se dio despacho en esta Corte de Apelaciones ese día, se acuerda reprogramar Audiencia Oral y Reservada para el día 04 de Septiembre de 2013 a las 10:00 hora de la mañana.

En fecha 04 de Septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 4 de Septiembre de 2013, se dicta auto fundado el cual es del siguiente tenor:

…Visto que el día de hoy se celebro audiencia Oral y reservada del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura UP01-R-2013-000074 en el cual la defensa privada del acusado ciudadano NASARIS J.G.M. apeló de la Sentencia Condenatoria que dictó en fecha 31 de mayo 3013, el Tribunal de Juicio Nº 1 a cargo del Abg. D.S., por el delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable. Esta Corte de apelaciones se percató que el Juez D.S. condenó al acusado de auto a cumplir una pena de 18 años de prisión mas las penas accesorias de ley, y a su vez mantuvo el arrestó domiciliario con apostamiento policial decretado por la jueza de Control 3 Abg. E.L. en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 5 de febrero 2013, condicionando el cambio de sitio de reclusión, que una vez mejorada la salud del referido acusado debería ser reingresado al Internado Judicial. Ahora bien, es del conocimiento público y notorio que esta Entidad federal no cuenta con el número suficiente de funcionarios policiales para cumplir cabalmente con los apostamientos policiales en los domicilios de los ciudadanos, que por una u otra razón son objeto de esta Medida Cautelar judicial. Por otra parte tomando en cuenta que sobre el referido ciudadano recae una condena de 18 años de prisión, lo cual no significa una apreciación de culpabilidad anticipada, se materializa la presunción razonada de peligro de fuga, por lo que se acuerda el cambio del sitio de Reclusión y se ordena el inmediato traslado del ciudadano NASARIS J.G.M. a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuyo traslado se realizará el día Lunes 09 de Septiembre 2013, motivado a que en los actuales momento se esta realizando la Operación CAYAPA JUDICIAL en dicho Centro de Reclusión, por lo que hasta tanto no se materialice el referido traslado el acusado permanecerá recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy. Al margen de esta decisión en garantía del derecho a la salud igualmente se ordena la práctica de una evaluación médico forense…

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, in extenso en fecha 31 de Mayo de 2013, inserta en la causa UP01-P-2012-004264, en su fallo textualmente establece:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano CONDENA al ciudadano NASARIS J.G.M., quien es venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, cédula de identidad Nº 10.369.973, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/08/69, soltero, de oficio chofer, residenciado en la calle 10 entre 11 y 12,casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y lo condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en a perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya identidad se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida la Medida Cautelar de de Arresto Domiciliario, impuesta en fecha 05 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito judicial Penal, motivado a informe medico forense en donde se le diagnostico infección de pie y partes blandas: absceso región lumbar, pie diabético izquierdo grado o/V y obesidad tipo 1, por lo que se deberá considerar reclusión domiciliaria; en virtud de que el ciudadano es p.D. HTA, tipo II. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela MANTIENE la medida de coerción personal al acusado antes identificado, quien deberá permanecer recluido en la siguiente dirección calle 10 entre 11 y 12, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con apostamiento policial, a fin de que se le pueda aplicar el tratamiento correspondiente y una vez el mismo mejore en salud deberá regresar al internado judicial, y fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de Diciembre del año 2030…

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abg. C.U.H.U., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Nasaris J.G.M., ejerce recurso de apelación en fecha 13 de Junio de 2013, contra decisión dictada in extenso en fecha 31 de Mayo de 2013, inserta en la causa UP01-P-2012-004264, fundamentando en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

El Tribunal de Juicio, condenó a su representado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión respectivamente mas las accesorias de ley, por el delito arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

Indica el recurrente que distinto al acta de investigación citada, y al acta del orden de inicio de investigación penal prescrita por la ciudadana fiscal, el CICPC no procedió a darle cumplimiento a las siguientes diligencia; experticia seminal, prueba útil, pertinente y necesaria, para individualizar al sujeto que cometió el hecho, prueba esta necesaria para determinar la culpabilidad o no de su defendido, prueba esta que no se practicó, aun cuando la ciudadana fiscal la solicitó al CICPC, en fecha 10-10-2012, según orden de inicio de investigación de la misma fecha, experticia técnica del sitio en donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, siendo de vital importancia porque deja constancia en donde se llevo a cabo la perpretación del hecho punible, prueba necesaria que no se llego a practicar, la entrevista de los testigos, entrevista a los familiares, declaraciones que son útiles, ya que la progenitora al momento de interponer la denuncia manifiesta que la adolescente se encontraba al frente de su casa, siendo que en el proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna forma sustancial de un acto como el que se describe y que dichas diligencias causaron indefensión a su representado, ya que el ministerio publico solicitó dichas diligencias pero el órgano de investigación penal no las practicó, y aún así el ministerio publico acusó formalmente a su representado faltando estas diligencias, refiere que no cabe duda que ciertamente hay indefensión tal como lo establece el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no consta las declaraciones de las personas que laboran en el hotel, que presuntamente su defendido llevo por primera vez a la adolescente, así como el segundo sitio es decir el hotel en donde presuntamente su defendido realizó el hecho punible, declaración del supuesto testigo que informó del padre de la adolescente y mas aún el reporte de la llamada al 171, circunstancias éstas que dejarían claro como ocurrieron los hechos para la aprehensión del citado ciudadano.

Manifiesta que la sentencia no cumple debidamente con los requisitos establecidos en el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dado por la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en la duda entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.

Señala que en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el ministerio publico, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe falta de motivación en la sentencia que condena a su defendido, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declarara la funcionario experta, la declaración de la victima, y nunca estableció el tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de su representado, tal como relacionar el dicho de los mismo los cuales fueron completamente contradictorios y no deben ser tomados como plena prueba.

Cita sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. Nº 053, expediente C07-0508 de fecha 01-02-2008, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, así como, sentencia Nº 146 Expediente 06-0076 de fecha 20-04-2006.

Se pregunta el recurrente, como puede dársele pleno valor probatorio a solamente a la experticia reconocimiento legal y al testimonio de la victima, siendo que con estas dos pruebas, lo que se llega a probar es que si se cometió un hecho punible, pero no se llego a probar que fue su defendido es decir no individualizó al sujeto que cometió el hecho por cuanto el ministerio publico no promovió otros medios de pruebas.

Infiere que en el presente caso que se recurre, en la sentencia no se da alguna explicación de cómo quedaron probados con los elementos de pruebas que presentó la vindicta publica, y como su representado es responsable, ya que solo se limito el tribunal a transcribir las declaraciones de la adolescente y la expertos sin adminicular unas con otras.

Considera esa defensa que se encuentra en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte acusatorio y garantista del debido proceso, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de su representado se debe anular la sentencia impugnada.

Solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia se le decrete la libertad plena de su defendido, de no ser considerado el criterio de esa defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pide se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un tribunal distinto del que la pronuncio.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el escrito de apelación y admitido como fue, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal; en este contexto, se observa que el apelante, formaliza varias denuncias a saber:

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señala como conculcado como expresión de lo anterior el Derecho a la Defensa, que implica según lo expresado en el escrito de apelación. “ El derecho a conocer y el derecho a recurrir e impugnar”; que solo es materialmente posible en tanto que las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso; ello, a la luz de la Defensa, que el imputado tenga conocimiento de los motivos de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

Luego de hacer la defensa un recorrido teórico, acerca de lo que considera la doctrina es la motivación, arriba a la conclusión, que la sentencia recurrida después de enumerar y resumir el contenido de las pruebas testimoniales y de la experticia practicada durante el juicio, de considerar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, al igual que los medios de pruebas ofrecidos por ellos, todo lo cual consta en el Capitulo del Fallo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, el cual lo que allí consta, es un breve resumen de la declaración de la víctima, del órgano de prueba y la Documental ofertados por la representante del Ministerio Público.

Además, censura que la decisión está inmotivada; que es una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte acusatorio y garantista del debido proceso.

Como segundo aspecto denuncia que el sentenciador, pasa a encuadrar de forma tajante la figura de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, asimismo indica que el juzgador tuvo la ocurrencia de equiparar este delito como un delito de lessa humanidad tal como lo estatuye el estatuto de Roma en su artículo 7 literal “g.

En este orden, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1.

Por su parte, en efecto el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas cuando a la letra señala:

“Articulo 444:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  2. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión

En correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal esta referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que la a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

En el caso sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el apelante hace sus denuncias relacionadas a la falta de motivación y así se procederá a dar respuesta a la denuncia formalizada.

J.M.A., señala que la lógica del Juez debe ser la lógica de la Argumentación, es decir el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, que se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerándos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y motivado del operador de justicia.

En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por el apelante, referida a la ausencia de motivación, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, el Juzgador en su razonamiento establece una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la norma jurídica aplicada, lo cual desvirtúa el criterio del apelante en torno a que no existe en la sentencia apelada una relación clara y descriptiva de los hechos y del derecho, que conllevó al a quo a condenar al ciudadano NASARIS J.G.M. como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 1 DE LA Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por lo tanto, se desglosa con palmaria claridad, que la recurrida decanta y compara cada una de las probanzas con lo cual posibilitó establecer y acreditar que, el día 09 de Octubre de 2012, el acusado pasó buscando frente a su casa a la víctima, la montó en una camioneta y la llevó a un hotel que se encuentra en la Municipio Cocorote, y le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que ella accedió, abusando este sexualmente de ella, (penetrándola vía anal y posteriormente vía vaginal) aún cuando la víctima le decía que le causaba dolor, el acusado continuó abusando de ella, hasta que él quiso.

En este orden se observa, que en el capitulo denominado análisis y comparación de las pruebas, el Juzgador realiza un proceso de razonamiento coherente de todas y cada una de las pruebas testifícales y la documental que fueron sometidas al contradictorio, y conforme a los hechos fijados en el Juicio Oral y Reservado, estimó y valoró el dicho de la testigo victima adolescente, así como el de la experta Médico forense Dra. Dayelin P.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Delegación Estatal Yaracuy como se desprende del acta del debate de fecha 23 de Mayo de 2013, inserta en la pieza No. 1 de la causa principal, Folios 201 al 212 manifestaron:

Dra. Dayelin P.M., quien entre otras cosas señaló en su declaración “Reconozco contenido y firma del peritaje que se me pone de manifiesto, y en relación a ello expresó lo siguiente: La adolescente fue examinada en compañía de su madre, … en el examen ginecológico y ano rectal, sus genitales de aspecto y configuración normal, el himen presentaba contusión equimotica, y desgarros recientes completos en horas 12, 2 y 3 según agujas imaginarias del reloj, la región anal de aspecto y configuración normal, con laceración reciente en hora 12 y 1 según las agujas imaginarias del reloj, el tono del esfínter era normal, se concluyó como: desfloración reciente y traumatismo genital reciente, como así fue reproducido en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGO y ANO-RECTAL, N° 9700-167-3081, de fecha 11/10/2012, ya que con dicho peritaje se pudo evidenciar las lesiones que presentaba la adolescente al momento de su peritación, siendo estas: himen con contusión equimotica, y desgarros recientes completos en horas 12, 2 y 3 según agujas imaginarias del reloj, y en la región anal presentó laceración reciente en hora 1 y 12 según las agujas imaginarias del reloj, tono del esfínter normal, de lo que se concluyó desfloración reciente y traumatismo genital reciente. Por lo que el a quo le dio pleno valor a la declaración de la experto y a la experticia realizada por ella a la adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

El a quo adminículo esta Declaración con el dicho de la victima, en virtud de que la misma fue clara al señalar, las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los que el acusado de autos, el día 09 de octubre del año 2012, abusó sexualmente de la Adolescente de 12 años de edad, luego de haberla pasado buscando por el frente de la casa de esta, en una camioneta, la sedujo ofreciéndole lo que ella necesitara, le propuso tener relaciones sexuales, la llevó hasta un hotel en el Municipio Cocorote, la desvistió, la penetró vía anal como vaginal, aún cuando la víctima le manifestaba que ello le causaba dolor, el agresor continuó abusando sexualmente hasta que se satisfizo.

De allí que el juzgador en su fallo expresamente refiere que le da pleno valor probatorio a estos dichos, habida cuenta que, describen como se produjeron los hechos en los cuales el acusado sedujo a la adolescente, hasta alcázar su propósito sexual sin importar el sufrimiento que le estaba causando a su victima, así como bien lo expresa el Juez en su fallo en el cual estableció que:

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que la conducta desplegada por el acusado: NASARIS J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.973, quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente de 12 años de edad, cuya identidad se omite, el día 09 de octubre de 2011, en un hotel del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, luego de pasar a buscarla por el frente de la casa de esta, y montarla en una camioneta, en la que se trasladó, está perfectamente subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal debe proferir en contra del acusado, una SENTENCIA DE CULPABILIDAD

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En el caso bajo estudio, con el acervo probatorio incorporado al Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la Responsabilidad del Acusado, tal como de manera clara lo ha señalado el Juzgador, existe una relación de causalidad del tipo penal por el cual se acusa y la conducta desplegada por el acusado, que la dejó acreditada el Juzgador con el análisis y comparación de las prueba sometidas al debate oral y reservado como se ha referido supra, es el vinculo o nexo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado, esta relación de causalidad es necesaria para la responsabilidad penal, y en este caso concreto quedó demostrada con el las pruebas que fueron sometidas al debate oral y reservado, pruebas estas que por su contundencia, fueron admitidas, valoradas y apreciadas por el sentenciador, tales como las declaraciones de LA VICTIMA ADOLESCENTE, reseñado anteriormente, dichos que de manera sencilla, clara y correctamente motivada fueron valoradas por el Juzgador.

Por lo que, siendo la acusación el eje del debate, los testimonios y pruebas de orden técnico incorporados al Juicio, quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado NASARIS J.G.M.,lo cual también desvirtúa el criterio de la defensa por cuanto a entender de esta instancia, si existe una relación de causalidad entre los hechos imputados con la declaración de la victima y de la experta forense que participaron con sus deposiciones en el Juicio oral y Público, ya señalados y pruebas de convencimiento para el Juez.

En cuanto a lo denunciado por el apelante que el juez solo valoró lo dicho por la victima, esta Tribunal Colegiado quiere recordar lo expresado por el autor patrio R.D.S. en su libro “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano” pág. 173 “… en este sistema de apreciación libre y racional de las pruebas, muchos testigos pueden probar nada y uno solo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el Juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima….”

El mismo autor refiere sentencia Nº 179 de fecha 10-05-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado, quien manifiesta que: “….el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidad las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto….”

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones que la defensa no logró a la l.d.J. desvirtuar la responsabilidad penal del acusado, probada con el dicho de la víctima; y del médico forense los cuales el Juez valoró y le otorgó pleno valor probatorio, tal como se ha venido señalado a lo largo de este fallo.

Bajo estos razonamientos, y analizado pormenorizadamente el fallo apelado, esta Corte, considera que la sentencia no adolece del vicio de falta de motivación, que la Sala Constitucional ha señalado en su Doctrina, en sentencia No. 1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011 lo siguiente:

“Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

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Esta corte de apelaciones, insiste, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esté inmotivada, claramente y de una manera sencilla el Juez da cuenta, da voz en su sentencia de las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Reservado.

Por lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida, comparó, decantó y a.e.s.c.l. pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar al acusado, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó el sentenciador el análisis del acervo probatorio, a criterio de esta Instancia, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos . (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrado Nisnoska Queipo Briceño).

También en torno al tema de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, con ponencia del Maestro F.C. señaló:

“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 173 (hoy 157) Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

. Negritas nuestras.

Por su parte el apelante señala que con la decisión inmotivada, no existe un enlace o nexo lógico entre los Hechos probados y las conclusiones adoptadas.

Pues bien, debe insistir esta Corte que la razón no le asiste al apelante, ya que en torno al Delito de acto carnal violento CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, como está contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual, la misma “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción.

En el caso concreto tal como lo refirió el a quo en su fallo, la victima, Adolescente de 12 años de edad, fue seducida por el acusado y el día 09 de octubre del año 2012, la pasado buscando por el frente de la casa, la embarcó en una camioneta luego la llevó hasta un hotel en el Municipio Cocorote, le propuso tener relaciones sexuales, la desvistió y abusó sexualmente de ella, la penetró vía anal como vaginal, aún cuando la víctima le manifestaba que ello le causaba dolor, el agresor continuó abusando sexualmente hasta que se satisfizo.

Por ello, tampoco le asiste la razón al apelante cuando hace la siguiente afirmación: “…la sentencia apelada no cumple con lo establecido en el artículo 346 Nº 3 del código Orgánico Procesal Penal…”, menos aun cuando señala que se violento el artículo 346, ordinal 4 de la norma adjetiva Penal, que establece:

La sentencia contendrá…..OMISIS…… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de Hecho y de Derecho

.

Tal como se ha manifestado considera esta Corte de Apelaciones que ésta sentencia reúne todos los requisitos previstos en el artículo 346 de la norma adjetiva Penal para darle visos de legalidad, visto que de su revisión se observa que contiene, resumen del contenido del auto de apertura a juicio oral y público; Hechos Objeto del Debate; fundamentos de hecho y de derecho, declaración de la victima; de las conclusiones de las partes; y el análisis y comparación de todas las pruebas, reflejándose el razonamiento plasmado por el a quo, que como se mencionó hace arribar a esta instancia que no hay el vicio de falta de motivación denunciado y menos aun violación del artículo 346, numeral 4 de la norma adjetiva Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones juzga que la razón no le asiste a la defensa, y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Al margen de la decisión dictada, sorprende a este Tribunal Colegiado que el Juez sentenciador haya mantenido la Medida de Arresto Domiciliario, una vez condenado al acusado de auto a cumplir una pena tal alta, por ello se le insta que en futuras ocasiones similares, no incurra en este error, considerando el daño causado y la presunción razonada del peligro de fuga.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia que formalizara el Abogado C.U.H.U. en su condición de defensor de confianza del ciudadano : NASARIS J.G.M.,, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo de 2013, en la cual se condena al ciudadano: NASARIS J.G.M., por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en a perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya identidad se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem; y SEGUNDO: en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado con excepción al sitio de reclusión el cual se mantiene en la sede de Comunidad Penitenciaria de Coro como así lo ordenó esta Corte de Apelaciones en auto del 4 de Septiembre del 2013. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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