Decisión nº 893-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 18 de Junio de 2009.-

199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 893-2009.- CAUSA PENAL N° CO3-12802-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano S.E.C.G., por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el ciudadano S.E.C.G., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Defensor Privado, Abogado J.I.M., quien fue previamente juramentado en acta por separado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano S.E.C.G., quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., el día 16 de Junio de 2009, siendo las once horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al referido órgano policial, encontrándose en labores de servicio, recibieron llamada telefónica anónima, en la que informaron que en la calle 6A, del Barrio C.A.P., que a las puertas de una residencia se encontraba un ciudadano de nombre S.G., apodado El Mocho, vendiendo droga, por lo que se constituyó una comisión policial, la cual se trasladó al mencionado sitio, en donde observaron a un ciudadano con similares características, el cual asumió actitud de nerviosismo, por oo que los funcionarios actuantes conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal, localizando en el bolsillo delantero derecho del pantalón, 113 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, una de las bolsas contenía restos vegetales presuntamente marihuana y la otra contenía polvo de color blanco de presunta cocaína, por lo que fue aprehendido y puesto el ciudadano S.E.C.G., a la orden del Ministerio Público, en tal sentido la presunta droga fue pesada en una balanza digital marca Tanita, modelo 1479, los cuales arrojaron que la bolsa contentiva de 113 envoltorios, arrojó un peso bruto de 40,9 gramos, de presunta marihuana, y la otra bolsa contentiva de 196 gramos de presunta Cocaína. En consecuencia, enuncia en este acto la vindicta pública los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación de fecha 16-06-2009, Acta de Inspección Técnica N° 32-06, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-06-2009, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público, a imputar formalmente al ciudadano S.E.C.G., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se solicita en este mismo acto la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano S.E.C.G., en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia del delito pluriofensivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y atendiendo al artículo 251 de la norma penal adjetiva, se evidencia el peligro de fuga, así como por decisión de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se insta a los administradores de justicia a la no aplicación de Medidas Cautelares en la practica de los delitos contemplados en la precitada Ley, por las razones anteriormente descritas, y por último se solicita se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano S.E.C.G., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su respectiva identificación y demás datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es, S.E.C.G., Venezolano, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 19-10-1.980, tengo 28 años, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.381.453, soy hijo de S.E.C. y de C.C.G., estoy residenciado en la calle 6A, no se el número de la casa, al lado de la Bodega del señor Alejandro, Barrio C.A.P., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5554804, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Ellos dicen que me agarraron en la calle pero eso es mentira, me agarraron fue en la casa y rompieron la puerta del frente y rompieron la puerta del baño de la casa, tengo testigo de eso, yo no vendo nada de eso ni nada, es todo”. En este estado se deja constancia que ni el representante del Ministerio Público ni el defensor privado ejercieron el derecho de interrogar al imputado. En este estado esta juzgadora interroga al imputado de la siguiente manera: Diga usted de los nombre de las personas que dice que se encontraban cuando los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo, e indique sus domicilios, CONTESTO: Uno se llama A.G., que vive a tres casa de mi casa y I.S., que vive a cuatro casas de donde vivo. No es más interrogado por esta juzgadora. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Técnica Privada, Abogado J.I.M., para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: Niego rechazo y contradigo la solicitud que hizo el Ministerio Público, ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron un allanamiento en el domicilio del ciudadano S.C., violándole las garantías de los derechos constitucionales, en lo que se refiere el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo una orden judicial para el allanamiento, todo lo que dijo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cambio toda la información de lo que dice el Acta Policial, solicito la anulación del procedimiento que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no hubo una orden judicial, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle formalmente al ciudadano S.E.C.G., el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien considera basado en las siguientes actuaciones: Acta Policial, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, Acta de Investigación Policial de fecha 16-06-2009, Acta de Inspección Técnica del lugar, de fecha 16-06-2009, Registro de Cadena de Custodia, donde se observa que al imputado encontrándose fuera de su casa de habitación, en la calle 6A, del Barrio C.A.P.., de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando presuntamente se encontraba el ciudadano S.E.C.G., apostado a la puerta de una residencia, quien presuntamente portaba una bolsa de material sintético de color negro, asumiendo una actitud de nerviosismo, exhortándolo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a entregar su documentación y exhibir las demás pertenencias que portaba, logrando localizar en el bolsillo trasero de su pantalón una cartera donde tenia una cédula de identidad de él mismo, e igualmente en el bolsillo delantero derecho, se le encontró una bolsa de material sintético que tenía en su interior 113 envoltorios, amarrados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos los mismos de un polvo blanco que expedía un fuerte olor, presumiendo que el mismo era droga, que al revisar la bolsa que portaba en sus manos de color sintético negro, una contentiva de restos vegetales con fuerte olor que expedía, indicando que se presume como la comúnmente llamada Marihuana, circunstancia esta por la cual fue aprehendido aproximadamente a las 11:35 de la mañana del día 16-06-2009, procediéndose a pesar los 113 envoltorios, arrogando un peso de 40.9 gramos, y del resto de vegetales arrogando un peso de 57.2 gramos, para un peso total de 196 gramos, situación esta que se evidencia no fue realizada en el domicilio según se desprende de la declaración del imputado de actas, sino en la calle de la avenida 6, frente a una residencia, situación esta que no amerita al presumirse la presunción de un hecho punible, corresponde en todo caso y se configura de acuerdo a las actas antes mencionadas, la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y como quiera que, surge la presunción legal de fuga, establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en una población limítrofe con nuestro País vecino Colombia, en la que pudiese facilitarse la huida del hoy imputado y que pudiera actuar e influir en testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, tal como lo establece el artículo 252 eiusdem, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa, y por considerar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano S.E.C.G., ordenando librar la respectiva boleta de privación judicial, oficiar al Retén Policial San C.d.Z., informando que el mismo quedará a la orden de éste Tribunal, se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se hace necesario la practica de diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, tales como, experticia de la sustancia incautada, evacuación de posibles testigos presénciales del hecho, tal como lo menciona el imputado de autos en su declaración, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente en la oportunidad legal, quedando notificadas con la lectura de la presente acta de la decisión dictada y se da por concluida la presente audiencia, siendo la una y quince de la tarde, es todo”. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad del Acta Policial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitada por la defensa, y por consecuencia de ello, se DECRETA en Segundo lugar, La Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano S.E.C.G., plenamente identificado anteriormente, por encontrase cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo 1 y 252 eiusdem, a quien la Fiscalia del Ministerio Público le atribuyó el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación, ordenando librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedando el mismo a la orden de este Tribunal en el Reten Policial de San C.d.Z.. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y quince de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 893-2009 y se oficia bajo los Nrs. 1662-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.E.V.M..

EL IMPUTADO,

S.E.C.G..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.I.M..

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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