Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N° KP02-R-2007-000074

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY, firma mercantil debidamente registrada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 19 de marzo del año 1998, anotado bajo el Nro. P98000025738.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.R.L., y J.V. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.019.325, 6.182.216 inscritas en el IPSA bajo los Nos 90.396 y 36.487, con domicilio procesal en esta Ciudad de Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CARPITAP, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1986, anotado bajo el N° 89, tomo 3°; en la persona del ciudadano S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.407.025, en su carácter de administrador general.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia.

A tal efecto tenemos, que en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY contra la Firma Mercantil CARPITAP, S.R.L., que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., surgió una incidencia por cuanto el a-quo en fecha 18 de enero del 2007, dictó el auto que a continuación se transcribe:

Revisadas las actuaciones anteriores, y en virtud de la solicitud formulada por los abogados J.M. y J.J.P., respecto a que este Tribunal se pronuncie acerca de la viabilidad o no de la fórmula de autocomposición procesal que cursa inserta al presente cuaderno de medidas, este Tribunal observa:

Consta al vuelto del folio 11 del cuaderno de medidas que el ciudadano S.Y.A.I., con cédula de identidad número V-7.407.025, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.510 propuso, según el mismo lo calificó “convenimiento o transacción”, y que a efectos prácticos debe este juzgador estimar que se trata de la última de las referidas, pues, según se sabe, el convenimiento se caracteriza por tratarse de un allanamiento absoluto del demandado a la pretensión del actor, lo que, sin ningún género de dudas no se configura en el caso de especie, pues de la mera lectura de tal fórmula se evidencia un ofrecimiento por parte del prenombrado ciudadano para pagar, a través de cuotas sucesivas una suma menor a la que judicialmente el actor reclamó.

Como se sabe, el Código Civil define la transacción de la manera siguiente:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por manera que el tratamiento contractual que le es dado por la legislación sustantiva le hace merecedora de las misa condiciones de validez de los contratos, en especial el aspecto referente a la capacidad de las partes para transigir, se destaca a renglón seguido en la forma siguiente:

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Resulta entonces determinante indagar si acaso el ciudadano S.A. tenía o no la capacidad para disponer por vía transaccional a nombre de la sociedad de comercio “Carpitap S.R.L”, de la que funge como Administrador General, según los suscribientes de esa fórmula señalan, o si por el contrario esa actividad estaba reservada a un órgano distinto.

A tales efectos conviene también distinguir con fundamento en las alegaciones de autos, cuál es el objeto social de la sociedad de responsabilidad limitada “Carpitap”, y así en la cláusula segunda de su instrumento constitutivo, mismo que cursa en autos y cuyo valor no ha sido desconocido por la actora, se dispone: “El objeto de la sociedad es la distribución y compra-venta de artículos relacionados con carpintería, tapicería y ferretería; sus anexos y similares”. Vale decir, entonces, que para la consecución de este objeto se halla investido de facultades suficientes aquel en quien la Asamblea ha delegado tal función, que según ese mismo instrumento es el Administrador General y el límite de su ocupación está circunscrito a “representar a la sociedad ante terceros en todos los asuntos o negocios para lo cual ha sido constituida, adquirir y vender bienes inmuebles, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias a nombre de la sociedad, emitir, aceptar, endosar, avalar y descontar letras de cambio, cheques, pagarés y efectos mercantiles, convocar y presidir las Asambleas.- Unico [sic.]: No se podrá constituir ni otorgar fianzas ni avales a terceros, excepto a los mismos Socios [sic.] de la Compañía [sic.]”.

Por otra parte, respecto a la competencia de la Asamblea la doctrina venezolana ha sido conteste en señalar que ella está determinada :

a. por la función genérica de deliberación que la ley le atribuye (conoce de cualquier asunto que sea especialmente sometido, ordinal 5°, artículo 275 del Código de Comercio; se reúne siempre que intereses a la compañía, encabezamiento, artículo 276);

b. por las facultades que le haya atribuido el documento constitutivo (número 10, artículo 213, artículo 282);

c. por las indicaciones específicas de materias que deben ser objeto de su atención (artículos 253, 275, 276 y 280, especialmente); y

d. por las funciones propias de otros órganos sociales.

La asamblea puede modificar los estatutos sociales, pero debe acatarlos mientras existan (omissis)

… admitiendo que la orientación de nuestro sistema jurídico se basa en el tradicional sistema democrático de la sociedad anónima, que hace de la asamblea el órgano de más amplia competencia o de más vastos poderes, no puede ignorarse que a los administradores les corresponde ejecutar los actos de gestión necesarios para el cumplimiento del objeto social…

( Morles Hernández, A.C.d.D.M.. Las Sociedades Mercantiles. Tomo II. Pag. 1.237 y ss.)

Por ello, resulta lógico concluir que cualquier acto del Administrador que trascienda a los ya señalados, deberá contar con la anuencia de la Asamblea General de la sociedad, en quien reside la “Suprema Dirección” de ella, según su propio documento constitutivo. Tal aseveración resulta sostenida por la mas calificada doctrina patria (vid. Morles Hernández, A.C.d.D.M.. Las Sociedades Mercantiles. Tomo II. Pag. 1.323), conforme con la que:

Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social…

(destacado del Tribunal)

Tal parecer es compartido también por Bariona (2004, 153 “Régimen de las Asambleas de Accionistas” en Ensayos de Derecho Mercantil, libro homenaje a J.E.N. – Tribunal Supremo de Justifica, Colección Libros Homenaje, n° 15), quien expresa:

Compartimos sin reservas la posición de la doctrina mayoritaria, en el sentido que la asamblea de accionistas es el ‘órgano soberano de formación de la voluntad societaria’. En otras palabras, la asamblea de accionistas, solamente la asamblea de accionistas y nadie más que la asamblea de accionistas, es quien toma las decisiones que determinan la conducción de una sociedad mercantil.

La libertad de movimiento de los administradores – no tenemos duda – viene determinada por la delegación que en ellos haga la asamblea de ciertos asuntos, en mayor o menor medida. Tal delegación podrá ser siempre revisada, disminuida o aumentada en el tiempo y por más que se consolide, jamás podrá llegar a considerarse como ‘originaria’; dependerá siempre e incondicionalmente de la voluntad de la delegación de la asamblea…

Hechas tales precisiones, Mélich-Orsini (“La Transacción” Academia de Ciencias Políticas y Sociales – Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios n° 65, Caracas 2006, p. 97) atina a señalr, respecto de la capacidad para transar con base a los términos del supra transcrito artículo 1.714 del Código Civil:

La escueta redacción de nuestro vigente artículo 1.714, que mide la “capacidad” para transigir en función del poder de disposición “sobre las cosas comprendidas en la transacción”, ha hecho pensar que tal norma contempla más bien un requisito del objeto de la transacción y, como tal, que dicha norma debe ser referida al concepto de legitimación antes que al de capacidad stricto sensu, concepto este último que alude a la idoneidad intrínseca del sujeto según lo que resulta de sus características físico-síquicas (omissis)

El interés de esta polémica radica en que mientras que la incapacidad es sancionada con la anulabilidad del contrato, la falta de poder de disposición haría ineficaz el acto emanado de quien carece de legitimidad para cumplirlo, hasta tanto que el mismo no sea ratificado por el sujeto de aquellos intereses a los que se refiere tal acto o por una persona legitimada para hacerlo así (omissis)

Por tanto no queda duda a quien esto suscribe que el pretendido acto de autocomposición hecho por el ciudadano S.A. en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil y de responsabilidad limitada “Carpitap”, excedió los límites de su representación frente a ésta, por carecer del poder de disposición exigido por la legislación vigente para reputar como válido el acto transaccional y, consecuencialmente lo hace ineficaz para el fin al que estaba preordenado. Así se establece.

Incorpórese el presente auto al asunto principal distinguido con el alfanumérico KP02-M-2006-00230 y a su Cuaderno de Medidas identificado KH03-X-2006-0048.

Con mérito en tales consideraciones se ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que se recibió, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente, y así establecer si acaso la contestación de la demandada se verificó oportunamente, al propio tiempo de determinar el número de días de despacho transcurrido para la oportunidad de promoción probatoria.”

Al folio 29 del presente expediente consta oficio N° 316 emanado del Juzgado a-quo, mediante el cual remite copia certificada del asunto principal KP02-2006-230, a la URDD Civil del Estado Lara, para su distribución y distribuido como fue el mismo le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA ALZADA

  1. POR LA PARTE ACTORA:

    El Abg. D.A.C.R., apoderado actor, presentó escrito de informes en la presente causa, alegando lo siguiente:

     Del Objeto de la Apelación Interpuesta:

    1) El objeto UNICO Y EXCLUSIVO de la apelación es el sometimiento al análisis y consideración por parte de la autoridad jurisdiccional del Juez de esta Alzada, contra del auto de fecha 18/01/2007, dictado por el a quo, por medio del cual declaró INEFICAZ EL ACTO DE AUTO COMPOSICION PROCESAL (CONVENIMIENTO) La sentencia dictada por el a quo, como ya se dijo, declaró ineficaz el convenimiento realizado por las partes el 23/05/2006, fecha en la que se practicó en la sede de la empresa, la Medida Preventiva de Embargo decretada por el a quo, previa revisión de todos los requisitos para la procedencia de dichas medidas preventivas. Que el Juez a quo consideró que el acto de auto composición procesal realizado por las partes en la fecha antes aludida no es propiamente un convenimiento, toda vez que la parte demandada, a través de su Director General, S.Y.A., procedió a realizar un ofrecimiento de pago “que él mismo denominó convenimiento o transacción” por unos montos inferiores a los demandados y en tal sentido no existe un allanamiento total a la demanda, por lo que mal se puede considerar dicho Acto de auto composición procesal, como Convenimiento, sino más bien una Transacción. En este sentido es menester acotar, que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece la Institución del Convenimiento y Desistimiento. De dicho artículo se evidencia:

    1.1. Que el convenimiento es un acto unilateral, realizado únicamente por la parte demandada y que puede ser realizado en cualquier estado y grado de la causa.

    1.2. El Acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

    Ahora bien, la sentencia que se recurre se limitó a considerar sencillamente que no estamos en presencia de un convenimiento, por los motivos ya aludidos, sin siquiera proceder a fundamentar jurídicamente el punto in comento, lo cual impregna dicha decisión del denominado vicio de inmotivación, toda vez que como se ha dicho no contempla la norma antes mencionada como requisito de procedencia para que exista la figura de convenimiento, que el demandado se allane en todo el contenido del escrito libelar, sencillamente en la practica de la medida preventiva. El demandado planteó, formal convenimiento que fue aceptado por la parte actora y de conformidad con al artículo 263 del C.P.C., y dicho acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y debe procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y así pido sea declarado por este Tribunal.

    2) Una vez desechado sin ningún tipo de fundamento por parte del Tribunal a quo, de la no existencia del convenimiento, ya que lo consideró como una Transacción, éste concluyó que el acto (transaccional), realizado por S.A., Director General y Accionista Mayoritario de la Empresa CARPITAP, S.R.L., no tiene facultades de representación judicial de la empresa, salvo las determinadas por el documento constitutivo de la empresa, de fecha 28/04/1986, anotada bajo el N° 89, tomo 39-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, sino que dichas facultades corresponden a la asamblea de accionistas como máxima autoridad. Visto lo anterior, el apoderado actor comenta lo siguiente:

    Manifiesta el Abogado actor, que cómo se puede pretender de que en la Empresa Demandada CARPITAP, S.R.L., solo la Asamblea de Accionistas, puede representarle judicialmente y obligar a la empresa, es decir, en aquellos casos en que la empresa sea demandada por cualquier motivo, resultaría entonces imposible, lograr por ejemplo, la citación de la empresa en razón de que (según su tesis), ninguno de sus miembros, inclusive el señor S.A., no están facultados por los estatutos para realizar ningún acto judicial y siendo que la citación al igual que el convenimiento o transacción es un acto de tipo judicial, entonces resulta meridianamente ilógico y contrario a derecho, especialmente en contra de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, o cómo entonces, se puede explicar tal situación. ¿Habría entonces que esperar que estén reunidos los socios de la empresa, en Asamblea de accionista para citarla o para que puedan realizar una acto de autocomposición procesal?, ¿Qué sucedería si en una fecha determinada, como ocurrió en el presente caso, se constituye en la sede de dicha empresa un tribunal, con la finalidad de ejecutar preventivamente una medida de Embargo, debe entonces esperarse a que se reúna la asamblea de accionistas y celebren acta de asamblea extraordinaria para decidir quien los representará en esa medida?, si según su tesis, tales actos corresponden única y exclusivamente ellas competen a la Asamblea de la Empresa y más aún ¿Qué sucede entonces con el pago efectuado por la empresa demandada en fecha 26/05/2006, por un monto de Bs. 50.000.000,oo?

    Dicho pago parcial de la obligación demandada denota y es perfectamente constatable en el acta de embargo que cursa al cuaderno de medidas, que el ciudadano S.A., reconoció la obligación de pago asumida con su representada, que resulte ilógico pensar que tal ciudadano puede pagar obligaciones de la empresa, pero no puede obligarla, siendo el Director de mayor rango en la empresa y su accionista mayoritario.

    En su escrito señala y se acoge al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la tesis de E.R., en cuanto a la Representación en Juicio de las Personas Jurídicas.

  2. POR LA PARTE DEMANDADA:

    Los Abogados J.M.H. y J.A.J.P., apoderados de la empresa demandada CARPITAP, S.R.L., presentaron escrito contentivo de un (01) folio útil y veintiún (21) anexos en la oportunidad fijada para el acto de informes en la presente causa, alegando lo siguiente:

    Que el ciudadano Juez del Primer Grado de Jurisdicción anuló, por las razones que considera en la decisión que cursa en el expediente, una irregular forma de auto composición celebrada por las partes, decisión que es sometida al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia del acuerdo irrito del demandante que había solicitado la suspensión de la medida preventiva de embargo.

    Que el hecho de que el demandante haya solicitado nuevamente el embargo de bienes y que éste haya sido acordado, es razón por la cual el demandado debió ofrecer y constituir fianza suficiente conforme al Parágrafo Tercero del Artículo 588 en relación con el Artículo 590, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se comprueba con los anexos .

    Solicitan el sobreseimiento de esta incidencia, lo que se entiende como “el desistimiento de la pretensión. Abandono de propósito o empeño”. Piden al Juez Superior que revoque la decisión de Primera Instancia declarando Con Lugar

    De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si el auto dictado por el a quo el 18 de enero del corriente año, en el cual declara ineficaz el acto de composición procesal suscrito por las partes por considerar que el representante de la demandada no tenía facultad para ello, sino que era la asamblea de accionistas de ésta, está ajustada o no a derecho, motivo por el cual en criterio de quien juzga el quid del problema radica en establecer si efectivamente los representantes judiciales de la demandante, como el representante administrativo de la demandada, cumplen o no con los requisitos legales para efectuar el acto de transacción judicial efectuada y para decidir observa:

    Consta en autos del cuaderno de medidas original, específicamente del folio 8 al 13, del acta de embargo preventivo, los siguientes hechos:

    1) Que la demandada estuvo representada por el ciudadano S.A., titular de la cédula de identidad N° 7.407.025, quien a su vez estuvo debidamente asistido por el Abg. C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.510, y a los fines de dar por terminado el proceso, propuso convenio – transacción consistente en:

    1.1) Pagar la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, en el acto de embargo, suma esta que comprendía Bs. 30.000.000,oo, por concepto de honorarios profesionales de la parte demandante.

    1.2) La cantidad de Bs. 20.000.000,oo, imputables a la obligación demandada y sus intereses.

    1.3) 6 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, cada una a partir del mes de Junio del 2006 al mes de Noviembre del mismo año; una cuota única por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, pagadera el 23 de Diciembre del 2006, más 11 cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, cada una, pagaderas los días 23 de cada mes, desde el mes de Enero del 2007 hasta el 23/11/2007 y una última cuota de Bs. 25.000.000,oo, pagadera el 23/12/2007.

    2) Que la parte actora a través de su Abogada J.V., inscrita en el I.P.SA. bajo el N° 36.487, consignando poder, manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada representada por el administrador general debidamente facultado por la cláusula octava de los estatutos pertenecientes a la compañía CARPITAP, S.R.L., por lo que ambas partes solicitar que se homologara el mismo.

    De manera que de esta actuación se deduce que al haber ofrecido la demandada un pago inferior a la demandada y al haber aceptado esa propuesta originó una transacción el cual es definido por el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaver un litigio eventual; motivo por el cual esta alzada concuerda con el a quo, que lo que hubo fue una transacción por haberse dado recíprocas concesiones y no un convenimiento como lo señalaran en dicha acta de embargo, por cuanto este implica un allanamiento total a la demanda, lo cual no ocurrió como fue ut supra explicado.

    Ahora bien, una vez establecido que lo que hubo fue una transacción y dada la naturaleza jurídica de esta como es la de ser un contrato, obliga entonces a determinar si las partes suscribientes de la misma, cumplen con los requisitos de legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a sus facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio para poner fin a la controversia. A tal efecto tenemos que mientras la legislación adjetiva civil, como es el Código de Procedimiento Civil, consagra la regulación para este tipo de actuaciones, como lo son:

    Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    .

    Mientras que desde el punto de vista del derecho sustantivo, tenemos que el Código Civil regula el requisito para poder transigir cuando señala:

    Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

    .

    De manera que de la lectura de la normativa legal precedentemente transcrita se infiere que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

    Al respecto, quien suscribe la presente decisión estima pertinente revisar las facultades de transigir y disponer del derecho en litigio de los representantes de los litigantes, en este orden se analiza la de la parte actora, la cual inexplicablemente el a quo obvió pronunciarse y se hace así:

    En el acta de embargo, el cual cursa en el cuaderno original de medidas, el cual fue requerido por esta superioridad, en virtud de que el a quo cometió una ilegalidad en la tramitación de la presenten incidencia, ya que oyó la apelación en un solo efecto, pero en vez de enviar el Cuaderno de Medidas, tal como lo preceptúa el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, envió fue copia fotostática certificada de algunas actuaciones, se evidencia que la Abogada Y.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.482, concurrió a dicho acto identificándose como apoderada de la demandante, consignando a tal efecto instrumento poder el cual cursa al folio 17 de dicho cuaderno de medidas y en el cual se observa que a texto expreso establece lo siguiente:

    Yo, J.G.Z., de nacionalidad americana… actuando como Director de la Empresa UTC TIRES & R.C., registrada en el Estado de Florida con fecha 19 de marzo de 1998, bajo el N° 98000025738, por medio del presente documento declaro: que confiero poder en cuanto a derecho se requiere a los Abogados J.V. y M.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.487 y 90.396, respectivamente, para que conjunta o separadamente actúen en nombre y representación de la compañía, defienda sus derechos e intereses en el juicio por Cobro de Bolívares intentado contra las empresas CARPITAP, S.R.L., y DEEL CAUCHO, C.A., … omisis, podrán de igual forma los prenombrados apoderados previa autorización expresa del mandatario, realizar las siguientes actuaciones: convenir, desistir, transigir, recibir cheques girados a nombre de la compañía y realizar los convenios de pago respectivo.

    De manera que de la lectura del referido instrumento poder se evidencia que la Abogado Y.V., no tenía facultad para realizar la transacción en comento, por cuanto no presentó la autorización expresa para ello y basado en esto, la misma conclusión se ha de establecer con respecto a los otros coapoderados actores como son el Abogado apelante L.C. y D.A.C.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 92.180, respectivamente, a quienes la coapoderada de la demandante MARIDELA RIVERO, le sustituyó el poder ante el a quo, en fecha 09/05/2006, y así se decide.

    En cuanto a la empresa demandada, CARPITAP, S.R.L., se tiene que el ciudadano S.A., titular de la cédula de identidad N° 7.405.025, fungiendo como Director de ésta y debidamente asistido por el Abogado C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.510, debe este Juzgador determinar si realmente ostenta la condición de representante invocada y si esa conclusión lo legitima para realizar la transacción de marras, y que el presenta caso por ser representante de la demandada, administrador de la misma, pues estamos en presencia del caso en el cual la representación no surge con ocasión de un mandato poder, sino que se trata de lo que se denomina representación orgánica, que como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia N° 640, de fecha 03/04/2003, el concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario, las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la Asamblea o en la Junta Directiva), y realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva sean actos internos, como los acuerdos asamblearios o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para libelar los derechos de los socios o terceros.

    A su vez la Sala Constitucional haciendo una distinción entre la figura del representante y el órgano de la persona jurídica citando al autor F.M. (en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad. S.S.M.. Buenos Aires, EJEA. 1979. Tomo II. P. 412), señala lo siguiente:

    1) Como no todos los representantes son órganos, no siempre órgano implica representación: algunos, como la Asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se quiere, deliberativas), pero con predominante carácter interno; algún otro, como el administrador, puede también carecer de representación; y 2) También porque el representante expresa la propia voluntad y presupone o puede presuponer una separada voluntad del representado del representado siendo así que el órgano es siempre el depositario y el vehículo (o portador) de la voluntad única, que es la persona jurídica tanto que, con abstracción del órgano la persona jurídica no podría ni tener ni mucho menos expresar una voluntad (el órgano es el elemento intrínseco a la persona jurídica). 3) Finalmente, porque representante es quien obra en nombre ajeno, mientras el órgano es el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.

    Muchos de estos órganos de la persona jurídica diferentes a los tradicionales previstos en el Código de Comercio, pueden recibir todas las garantías y beneficios que les permitan conocer cuáles son los alcances y límites de esa representación y ellos no pueden quedar perjudicados por las ambigüedades u obscuridades que surjan con motivo del estatuto que rige esos órganos y sus relaciones con los terceros.

    Ahora bien, basados en las doctrinas precedentemente expuestas y las cuales éste Juzgador las acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso sublite, y haciendo un análisis de las cláusulas segunda, cuarta, octava y décima, del acta constitutiva de la demanda la cual fue registrada ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 41, Tomo 2-B, de fecha 18 de Abril de 1986, las cuales establecen lo siguiente:

    …Segunda: El objeto de la sociedad es la distribución y compraventa de artículos relacionados con la carpintería, tapicería y ferretería; sus anexos y similares.

    Cuarta: La duración es por el tiempo de 20 años, a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil.

    Octava: La sociedad será administrada por un Administrador General y tendrá un Administrador Suplente quien suplirá las faltas absolutas o temporales del primero. El Administrador General y el Suplente durarán Diez años en sus funciones y permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido provistos por la Asamblea. El Administrador General tiene las facultades que le acuerde la Ley y estos Estatutos; especialmente representar a la sociedad ante terceros, en todos los asuntos o negocios para lo cual ha sido constituida, adquirir y vender bienes inmuebles, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias a nombre de la sociedad, emitir, aceptar, endosar, avalar y descontar letras de cambio, cheques, pagarés y efectos mercantiles, convocar y presidir las Asambleas;

    Único: No se podrá constituir ni otorgar fianzas ni avales a terceros, excepto a los mismos socios de la compañía. (Subrayado de este Tribunal).

    Décima: Se convino en hacer los siguientes nombramientos por la Asamblea: Administrador General: S.Y.A. y Administrador General Suplente ASSAD ANKA

    .

    Se concluye en lo siguiente: 1) Que la empresa para la fecha en que se suscribió el acuerdo de transacción, el cual fue suscrito en la misma fecha de practicado el embargo; es decir, el 23 de Mayo del 2006, ya le había fenecido el lapso de vigencia del contrato de sociedad, el cual fue fijado de acuerdo a la a la cláusula segunda, en veinte (20) años contados a partir de la fecha de registro del acta, 28/04/1986, según consta de copia del Acta Constitutiva que cursa a los folios 93 al 97, motivo por el cual dicha sociedad entró en fase de disolución de acuerdo al ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio y que coetáneamente con ello, precluyó la vigencia legal del cargo de Administrador Gerente, que de acuerdo a la Cláusula Décima, era de 10 años, pero que podría mantenerse en el cargo hasta que se sustituyera efectivamente el que designará la Asamblea, lo cual no ocurrió, sino que se mantuvo durante el tiempo de vigencia del contrato de sociedad, pero que en criterio de quien juzga, esté de acuerdo al artículo 347 del Código de Comercio, no podía suscribir el contrato de transacción, por cuanto éste estaría originando una nueva obligación para la empresa que está en fase de disolución y no estaría extinguiendo la obligación; por lo que en criterio del suscrito, el a quo erró al obviar el presente análisis y haber declarado ineficaz la transacción por haber considerado que el competente para suscribirlo era la Asamblea de Accionistas y no el Administrador General, pero a su vez obliga a desestimar el argumento del apelante, quien afirma que sí era el suscribiente de la transacción el facultado para ello y así se decide.

    En cuanto al argumento esgrimido ante esta Alzada por los apoderados de la demandada J.M.H. y J.A.J.P., identificados en autos, en la cual piden el sobreseimiento de la incidencia, este Juzgador la desestima en virtud de que la misma se origina con ocasión de haberse oído el recurso de apelación en un solo efecto, la cual fue debidamente formalizada por el apelante, la cual obliga a este Juzgador a pronunciarse sobre la ratificación o no del auto apelado y así se decide.

    No puede pasar por alto este Juzgador el error procedimental cometido por el a quo al haber tramitado la presente incidencia en el Cuaderno Principal, en vez de haberlo hecho en el Cuaderno de Medidas que fue en el cual surgió y haber enviado solo copias de las actuaciones, infringió el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual obligaba a enviar el Cuaderno de Medidas, motivo por el cual se le apercibe que para las próximas incidencias preste más atención sobre si las mismas se originan en el Cuaderno Principal o en el Cuaderno Separado y así se decide.

    Ahora bien, dado a que como fue ut supra analizado que el a quo en el auto apelado obvió analizar si la Abg. Y.V. y demás apoderados autores tenían o no las facultades de transar como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a valorar las facultades del Administrador de la demandada, concluyendo erróneamente en que éste no tenía facultades para transar, sino que era la Asamblea de Socios, obliga a cambiar la motivación de dicho auto, señalando que la transacción es ineficaz y por ende improcedente la homologación del mismo en virtud que la apoderada actora no tenía la facultad expresa para transigir como lo hizo ya que así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo con ello a su vez, el artículo 169 eiusdem y a su vez, el Administrador General de la demandada, tampoco tenía la facultad de realizar la referida transacción, por cuanto para la fecha de suscripción de la transacción en comento, la demandada entró en fase de disolución por expiración del tiempo de vigencia del contrato de Sociedad, tal como lo prevé el artículo 340, ordinal 1°, del Código de Comercio, teniendo éste a su vez vencido su vigencia de ejercicio del cargo, lo cual de acuerdo con el artículo 347 eiusdem, le impedía suscribir por su representada una nueva obligación, como era la transacción en referencia, ya que la única facultad que tenían era la de pagar o liquidar la obligación demandada; motivo por el cual la apelación interpuesta por el coapoderado actor, se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia, la ilegalidad de la transacción hecha por las partes el día 23/05/2006, así como también la improcedencia de la homologación de la misma y así se decide.

    DECISION

    En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ABOGADO L.C., en contra del auto de fecha 18 enero del 2007, RATIFICANDOSE en consecuencia, la ilegalidad de la transacción hecha por las partes el día 23/05/2006.

    Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado perdidoso.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto

    a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2007.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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