Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de julio de 2005

195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-R-2005-000985

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: EDUARDO R UTCHES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.293 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.R., S.G. Y A.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.743, 49.424 y 6.552 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano EDUARDO R UTCHES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.293 y de este domicilio, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

Alega el demandante en su escrito de demanda, que trabajó para la accionada desde el 19 de enero de 1981, hasta el día 04 de octubre de 1998, fecha en la que fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos de CANTV, y fue ubicado en la nomina de trabajadores jubilados de la CANTV, después de acogerse al plan especial denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

En fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la defensa de prescripción invocada por la accionada, en cuanto al reclamo por diferencias de prestaciones sociales y sin lugar la defensa de prescripción de la acción, en cuanto al derecho de jubilación y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. En virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte accionada apela de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de mayo de 2005 (f. 414) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2005 (f. 426 al 428), en donde se declaró CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito que da inicio a la presente causa el petitum de la misma versa sobre el cobro de derechos laborales relacionados directamente con la prestación del servicio, como lo son utilidades debidas y no canceladas, diferencia de vacaciones y el reconocimiento de un salario diario base de cálculo de la pensión de jubilación, en virtud de lo cual, entiende quien juzga que estamos en presencia de una reclamación de acciones derivadas directamente con derechos laborales, teniendo como causa la relación laboral, específicamente la prestación de servicio, como lo es, el cobro de prestaciones sociales y sus diferencias, incluso el salario base para el cálculo de mismo, conceptos estos que no son materia aplicables del derecho de jubilación, por consiguiente, en el presente caso, no estamos en presencia de una reclamación del derecho a una jubilación especial convencional, sino de una reclamación de diferencia salarial. En consecuencia el lapso de prescripción que opera para el presente asunto es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Hecho el análisis anterior la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de octubre de 2002 (f. 60 al 73), invoca la defensa de fondo de prescripción, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En cuanto a la relación de trabajo, dicen el actor en su demanda que la misma culminó el 02 de agosto de 1999, lo que quiere decir que el ciudadano E.R.L., plenamente identificados a los autos, tenía hasta el día 02 de agosto de 2000, para interponer cualquier reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación de trabajo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue intentada el 13 de julio de 2001, siendo admitida el 01 de noviembre de 2001, momento para el cual ya la demanda se encontraba evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Sin embargo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los supuestos de interrupción de la prescripción entre los que menciona:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En el caso de marras, corre inserto al folio 80 de la presente causa, Acta suscrita por el trabajador y la accionada, de fecha 15 de septiembre de 1999, mediante la cual se le entrega al trabajador una suma de dinero, en virtud de lo cual y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2000, sentencia N° 376, mediante la cual se estableció que:

"(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

Así pues, computándose un nuevo lapso, este vencía el día 15 de septiembre de 2000, fecha dentro del cual, debía el actor interrumpir de nuevo la prescripción a través de uno de los modos enunciados ó interponer la demanda y consumar la citación per se, fin que no logró materializarse en fecha 15 de septiembre de 2000, lo cual la hace evidentemente prescrita.

Al margen de ello de las actas que integran el presente expediente no se evidencia otro modo de interrupción de la prescripción, en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgador, declarar la prescripción de la acción

En consecuencia, esta Alzada se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005, por la abogado en ejercicio V.C., apoderada judicial de la parte accionada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2005, en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de CANTV.

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes

No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de los trabajadores reclamantes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria,

Dr. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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