Decisión nº Sent.Int.No.69-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000338. Sentencia Interlocutoria N° 69/10.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano R.A.D.M., titular de las cédula de identidad N° 12.502.381 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.299, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “CONSORCIO UTE TRANSMÉRIDA (Unión Temporal de Empresas)”, conformado por las Sociedades DRAGADOS, S.A., FCC CONSTRUCCION, S.A., CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U., DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. y CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A., Consorcio de Empresas inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Junio de 2000, bajo el Nº 3, Tomo A-11, cuya modificación fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro en fecha nueve (09) de Junio de 2006, bajo el N° 70, Tomo A-15, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30715016-5; y remitido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° SME3-765-2010 de fecha ocho (08) de Julio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0144 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha seis (06) de Octubre de 2009, ante el Área de Recursos Administrativos y Judiciales del Sector de Tributos Internos Mérida, Región Los Andes y en consecuencia, confirmó el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2009-1634 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, en el cual se le notificó que de conformidad con lo previsto en la P.A. “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” N° 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, su calificación como Sujeto Pasivo Especial, en virtud de haber superado la cantidad de Unidades Tributarias (U.T.) requeridas en sus operaciones mercantiles en los períodos consultados, debiendo cumplir con sus obligaciones en los términos expuesto en el oficio Supra mencionado a partir del dieciséis (16) de Septiembre de 2009.

En fecha nueve (09) de Julio de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de treinta (32) folios útiles el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2010-000338, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Organo Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis…

.

De los artículos antes transcritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa.

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.458, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en la ciudad de San Cristóbal y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, localizado en las Carreras 2 y 3, en la Calle 5, Edificio Nacional y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.458, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 28, se encuentra inserta copia del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30715016-5 de la sociedad mercantil “CONSORCIO UTE TRANSMERIDA (Unión Temporal de Empresas)” expedido el veinticuatro (24) de Abril de 2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en “AV 2 PROLONGACION CON CALLE 41 CC OFICENTRO EL ENCANTO NIVEL PISO 5 OF OFICINA 503 URB EL ENCANTO ZONA POSTAL 5101”, en la ciudad de Mérida, correspondiente a la Gerencia Regional Los Andes del SENIAT.

Igualmente, a los folios 14 y 15 del Expediente, se evidencia que la Administración Tributaria, dirigió la notificación del acto administrativo impugnado, a “UTE TRANSMÉRIDA RIF J-30715016-5 Prolongación de la Avenida 2 (Lora) Urb. El Encanto, Edif. Oficentro El Encanto, Piso 2, Oficinas 201 y 203, Mérida, Edo. Mérida”.

Finalmente debemos destacar que la recurrente “CONSORCIO UTE TRANSMÉRIDA (Unión Temporal de Empresas)”, como ya se dijo, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Junio de 2000, bajo el Nº 3, Tomo A-11, cuya modificación fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro en fecha nueve (09) de Junio de 2006, bajo el N° 70, Tomo A-15.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CONSORCIO UTE TRANSMERIDA (Unión Temporal de Empresas)”, con domicilio fiscal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0144 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha seis (06) de Octubre de 2009, ante el Área de Recursos Administrativos y Judiciales del Sector de Tributos Internos Mérida, Región Los Andes y en consecuencia, confirmó el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2009-1634 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal, y competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el cinco (5) de Septiembre de 2.003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).----------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AP41-U-2010-000338.

GAFR/gbs/jcum.

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