Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET A.F.N, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº12, tomo 150-A tercero, de fecha 02 de marzo de 2010.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados J.A. MELÈNDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 51.102.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana ADRIANNI YUSELYN LÓPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.741.734.-

.

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE LA P.A. Nº 001-13 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2013.

EXPEDIENTE No. 13-2069

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado J.M.P. contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra la P.A. Nº. 001-13 de fecha 07 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 16 de septiembre de 2.013, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la p.a. Nº 001-2013 de fecha 07 de enero de 2013, que declaró el Reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana ADRIANNY Y.L. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.741.734 contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A. anteriormente identificada., en el Expediente signado con el Nº039-2011-01-00955.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia interlocutoria fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

”…Visto el escrito de subsanación de la demanda suscrito por el abogado J.A.M.P. en representación de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET A.F.N, C.A., y analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 425, en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

1- Del acta de fecha 01 de enero de 2013, se expresa literalmente que “en este sentido la funcionaria del trabajo V.N. procede a notificar a la empresa el monto por conceptos de salarios caídos por Bs. 28.399,560, por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 9.240,00, por concepto de bono nocturno Bs. 4.615,20, dando un total por Bs. 42.254,70, los cuales manifiesta la entidad de trabajo serán cancelados mediante cheque el día de mañana en la sede del automercado” (subrayado del Tribunal) 2- Del informe de inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la p.a. segunda visita de fecha 03 de junio de 2013, se desprende textualmente que “en tal (sic) sen el Funcionario del Trabajo deja expresa constancia que la empresa NO cumplió la orden de reenganche, es todo, termino, se leyó y conformes firman.”(subrayado del Tribunal) Lo cual esta suscrito por ambas partes sin que se presentara ningún alegato sobre lo mismo. Este Tribunal, teniendo en cuenta lo arriba transcrito, observa que en ningún momento el funcionario del trabajo da la plena certificación tal cual como lo exige el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, del cumplimiento total de la medida decretada, además de la cancelación total de lo condenado. Aunado a lo anterior de los anexos consignados no se evidencia copia alguna del cheque mencionado en el informe de verificación del cumplimiento, por lo cual a juicio de este Tribunal no se puede tener la certeza del pago ni de la reparación de la situación jurídica infringida, lo cual constituye un requisito fundamental para la admisión del recurso intentado, basado en lo anterior este Tribunal procede a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Nº 001-13 proferida en fecha 07 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE….”

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia que declare la inadmisibilidad dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que la presente sentencia interlocutoria, esta definida como aquellas dictadas que ponen fin al proceso, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en ambos efectos o libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra actos administrativos, emanados de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.

En vista de ello, la inadmisibilidad se fundamentó en la constancia de no cumplimiento del Reenganche, mediante acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de junio de 2013 así como la falta de evidencia plena de constancia por parte del órgano administrativo del pago de los conceptos por salarios caídos, bono alimentación y bono nocturno.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia mediante acta de fecha 03 de junio de 2013, inserta al folios 236 del expediente, que en efecto se dejó constancia que hasta dicha fecha no se dio cumplimiento a la p.a.; sin embargo, mas adelante, indicó que en esa fecha 03 de junio de 2013, la entidad laboral, acató la orden del reenganche, a lo cual se agrega que sería pagado con cheque Nº. 51006870, de la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., en este sentido, consta a los folios 65 al 66 del expediente marcados con las letras “G” y “H”, que en fecha 26 de junio de 2013, que la entidad de trabajo recurrente pago a la trabajadora la cantidad de Bs.42.254,70, por los conceptos y montos determinados por la Inspectoría del trabajo, y a través de cheque identificado en acta de fecha 03 de junio de 2013.

En este orden de ideas el requisito contentivo de la certificación del cumplimiento efectivo y real del Reenganche y el pago de los salarios caídos conforme al articulo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), que establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual, es necesario interpretar bajo la regla de la lógica, no debe circunscribirse a la interpretación literal y exclusiva del contenido de la norma legal, la cual en este caso, corresponde al numeral 9º del artículo 425, sino que debe encuadrarse en el contexto que sean cónsonos con los principios constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, para su adaptación en el contexto socio político actual en razón de ello, es importante destacar el contenido del artículo 94 de eiusdem, cuyo extracto del tenor siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

De la norma anteriormente transcrita encuadrada en el contexto de la protección de la inamovilidad laboral, señala la limitación para ejercer el derecho de acción contra los actos, providencias o resoluciones de la autoridad del poder popular en materia de Seguridad del Trabajo y de la Seguridad Social, sin previo cumplimiento del acto administrativo. De igual forma se evidencia que el Decreto que amplió la inamovilidad prevista en esta Ley, señala en su artículo 6 lo siguiente.

Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En razón de las anteriores consideraciones y de la interpretación conjunta de dichas disposiciones, se deduce, que la intención del legislador ejercer coacción frente al patrono para que cumpla de manera efectiva con los actos administrativos tendentes a la protección del derecho de inamovilidad laboral, lo cual se materializa con la constancia o certificación que otorgue el funcionario del trabajo de su cumplimiento, lo cual, puede manifestarse en distintas formas, como lo es la constancia en el propio acto de ejecución o a través de una certificación expedida por el inspector, pero que en atención del principio antiformalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de la actas procesales se evidencia, a criterio de este Juzgador, constancia del cumplimiento por parte de la recurrente del reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos, tal como se desprende del acta levantada en fecha 03 de junio de 2013 y del recibo y cheque anteriormente analizados, aunado a las documentales insertas a los folios 15 al 39 de la segunda pieza del expediente, donde consta que la trabajadora ADRIANNY Y.L., se encuentra prestando servicios en la entidad de trabajo, al estar incluida en la nómina y según recibos de pago de los periodos 01 al 15 y 16 al 30 de septiembre de 2013, por lo tanto este Juzgador, considera que al estar cubierto el extremo previsto en el ordinal 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe forzosamente, revocar la decisión del aquo y declarar con lugar la apelación interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado J.M.P. contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 07 de agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, admitir el Recurso de Nulidad interpuesto la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A. anteriormente identificada, P.A. Nº.0001-13, de fecha 07 de enero de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de octubre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA8

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N° 13-2069

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