Decisión nº DP11-L-2007-000705 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Octubre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: C.J.U.A., titular de la Cédula de Identidad No.8.741.859

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.O.R., Inpre No. 101.242, Procurador De Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1.951, bajo el Nº 840, tomo 3-B, representada por el ciudadano A.L.C.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.092, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL.- (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 08 de junio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano C.J.U.A., titular de la Cédula de Identidad No.8.741.859, asistido por la Abogada J.O.R., Inpre No. 101.242, Procuradora De Trabajadores, contra la empresa “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1.951, bajo el Nº 840, tomo 3-B, representada por el ciudadano A.L.C.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.092, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales , en fecha12 de junio de 2007, se ordenó su revisión a objeto de pronunciarse sobre su admisión.-

En la misma fecha, fue admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que la misma tiene su sede principal en la ciudad de Caracas se ordeno exhortar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, librándose los respectivos oficios, despacho y carteles para hacer efectiva dicha notificación.-

En fecha 09 de Julio de 2007, la parte actora reforma el escrito libelar, y en fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal se pronuncia declarando la improcedencia de dicha reforma, según los argumentos expuestos en sentencia que riela a los folios 31 al 33.-

En fecha 21 de septiembre de 2007, se ordena agregar a los autos, las resultas de dicho exhorto, debidamente cumplido, y en la misma fecha, la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó la notificación practicada, consumándose la notificación de la demandada. (folio 14). Transcurrido el término para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se efectuó, en fecha 05 de Octubre de 2007, declarándose en dicho acto, la admisión de los hechos alegados por la parte actora; vista la incomparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 05 de Octubre de 2007, por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1.951, bajo el Nº 840, tomo 3-B, representada por el ciudadano A.L.C.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.092, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; la cual se inició el 13 de Febrero de 1986; en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de SUPERVISOR DE PRENSAFUSION.- 2.- Que el actor devengaba un SALARIO DIARIO Bs. 24.740,40. a la fecha de terminación de la relación laboral; 3.- Que el día ocho (08) de junio de dos mil seis (2006) el actor pasó a formar parte del grupo de asociados de una empresa cooperativa denominada INMANFER, y por ende se puso fin a la relación laboral; 4.- Que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor tenía el actor una antigüedad de 2O años, 03 meses y 25 días. 5.- Que la empresa “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, se ha negado a cancelarle al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así como su antigüedad y el Bono de Transferencia, culminada la relación laboral; y así se decide.-

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a este con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano C.J.U.A., titular de la Cédula de Identidad No.8.741.859 y CONDENA a la sociedad de comercio “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1.951, bajo el Nº 840, tomo 3-B, representada por el ciudadano A.L.C.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.092, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, a cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISICIENTOS SESENTA Y CUTARO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.859.664,89) ; por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad: En el presente caso, para el cálculo de la Prestación de antigüedad del actor, este Tribunal precisa que la misma debe efectuarse tomando en consideración a la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 13 DE Febrero de 1986, en tal sentido, debe realizarse el corte de cuenta en atención al cambio de régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia el 19-06-1997:

REGIMEN DE TRANSFERENCIA

(Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo )

Ingreso: 13-02-1986

Fecha de Corte: 19-06-1.997

Antigüedad: 11 años, 04 meses y 06 días.

Es de hacer notar, que la antigüedad será calculada con base al salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior; cuyo computo se efectúa de 30 días por cada año o fracción superior a seis (6) meses; respecto a la compensación por transferencia, se precisa que será equivalente 30 días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado por actor al 31/12/1996.-

ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo

(Hasta el 19/06/1997)

Periodo Antigüedad Salario Normal Total

1986 al 1987 30 días 500 Bs. 15.000,00

1987 al 1988 30 días 500 Bs. 15.000,00

1988 al 1989 30 días 500 Bs. 15.000,00

1989 al 1990 30 días 500 Bs. 15.000,00

1990 al 1991 30 días 500 Bs. 15.000,00

1991 al 1992 30 días 500 Bs. 15.000,00

1992 al 1993 30 días 500 Bs. 15.000,00

1993 al 1994 30 días 500 Bs. 15.000,00

1994 al 1995 30 días 500 Bs. 15.000,00

1995 al 1996 30 días 500 Bs. 15.000,00

1996 al 1997 30 días 500 Bs. 15.000,00

Monto total a pagar por concepto de Antigüedad de 108 L.O.T. 27/01/1990, es por la cantidad de Bs. 165.000,oo.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN

Se reconoce igualmente la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio y no se toma en cuenta la fracción de los meses y no se toman en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, sólo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996, la cual pasa a calcular este Tribunal en los términos siguientes:

Tiempo de servicio: 11 años, 04 meses y 06 días

(No se toma en cuenta la fracción).

Tope Máximo de Antigüedad = 300 días

Salario = Bs. 500,00

300 días x Bs. 500, 00 = Bs. 150.000,oo

Compensación por Transferencia: Bs. 150.000,oo

Antigüedad Acumulada: Bs.165.000,oo

TOTAL Bs. 315.000,oo

POE LO QUE EL MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA es por la cantidad de Bs. 315.000,oo; y así se establece

Ahora bien, en atención al segundo corte de cuenta, tomando como punto de partida la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997:

Inicio de cálculo de Antigüedad: 19-06-1.997

Fecha de Egreso: 08-06-2.006

Antigüedad: NUEVE (09) AÑOS

Siendo efectuado el calculo conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, en cada periodo,. Conforme lo establece el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo, como mas abajo se especifica, con fundamento a lo establecido en el Artículo 133 y 146 eiusdem:

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/1997 HASTA EL 19/06/1998

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alic. UTILIDADES Alic. BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/1997 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/08/1997 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/09/1997 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/10/1997 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/11/1997 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/12/1997 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/01/1998 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/02/1998 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/03/1998 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/04/1998 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/05/1998 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

19/06/1998 110.091,60 3.669,72 152,91 71,36 3.893,98 5 19.469,90

TOTALES 60 233.628,oo

DIAS ADICIONALES 0 0,00

Bs.233.628,oo

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/1998 HASTA EL 19/06/1999

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/1998 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/08/1998 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/09/1998 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/10/1998 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/11/1998 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/12/1998 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/01/1999 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/02/1999 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/03/1999 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/04/1999 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/05/1999 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

19/06/1999 159.979,20 5.332,64 222,19 103,69 5.658,52 5 28.292,62

TOTALES 60 339.511,44

DIAS ADICIONALES 2 11.317,04

Bs.350.828,48

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/1999 HASTA EL 19/06/2000

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/1999 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/08/1999 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/09/1999 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/10/1999 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/11/1999 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/12/1999 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/01/2000 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/02/2000 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/03/2000 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/04/2000 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/05/2000 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

19/06/2000 224.595,oo 7.486,50 311,94 145,57 7.944,01 5 39.720,04

TOTALES 60 476640,48

DIAS ADICIONALES 4 31.776,04

Bs.508.416,52

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2000 HASTA EL 19/06/2001

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2000 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/08/2000 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/09/2000 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/10/2000 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/11/2000 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/12/2000 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/01/2001 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/02/2001 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/03/2001 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/04/2001 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/05/2001 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

19/06/2001 253.440,oo 8.448,oo 352 164,27 8.964,27 5 44.821,33

TOTALES 60 537.855,966

DIAS ADICIONALES 6 53.785,62

Bs.591.641,58

ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2001 HASTA EL 19/06/2002

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2001 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/08/2001 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/09/2001 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/10/2001 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/11/2001 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/12/2001 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/01/2002 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/02/2002 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/03/2002 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/04/2002 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/05/2002 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

19/06/2002 284.400 9.480 395 184,33 10.059,33 5 50.296,67

TOTALES 60 603..560,04

DIAS ADICIONALES 8 80.474,64

Bs.684.034,68

ANTIGÜEDAD SEXTO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2002 HASTA EL 19/06/2003

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2002 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/08/2002 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/09/2002 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/10/2002 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/11/2002 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/12/2002 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/01/2003 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/02/2003 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/03/2003 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/04/2003 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/05/2003 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

19/06/2003 462.888,oo 15.429,60 642,90 300,02 16.372,52 5 81.862,60

TOTALES 60 982.351,20

DIAS ADICIONALES 10 163.752,20

Bs.1.146.076,40

ANTIGÜEDAD SEPTIMO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2003 HASTA EL 19/06/2004

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2003 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/08/2003 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/09/2003 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/10/2003 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/11/2003 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/12/2003 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/01/2004 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/02/2004 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/03/2004 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/04/2004 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/05/2004 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/06/2004 558.252,oo 18.608,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

TOTALES 60 1.184.734,80

DIAS ADICIONALES 12 236.946,96

Bs.1.421.681,76

ANTIGÜEDAD OCTAVO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2004 HASTA EL 19/06/2005

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/08/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/09/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/10/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/11/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/12/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/01/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/02/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/03/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/04/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/05/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/06/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

TOTALES 60 1.575.138,84

DIAS ADICIONALES 14 367.532,34

Bs.1942.671,18

ANTIGÜEDAD NOVENO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2005 HASTA EL 08/06/2006

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/08/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/09/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/10/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/11/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/12/2004 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/01/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/02/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/03/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/04/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/05/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

19/06/2005 742.212,oo 24.740,40 1.030,85 481,06 26.252,31 5 131.261,57

TOTALES 60 1.575.138,84

DIAS ADICIONALES 16 420.036,95

Bs.1.995.175,80

Resultando un total a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad en su segundo corte, de Bs. 8.874.154,40; mas el MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Primer Corte) que es por la cantidad Bs. 315.000,oo; y así se establece.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 389.166,49, por los conceptos reclamados por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, todos bajo la modalidad de fracción, por el periodo laborado desde Febrero de 2006 hasta el 08 de Junio de 2006, para los dos primeros conceptos nombrados y para las utilidades por el periodo de 05 meses por el periodo comprendido desde Enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006; a razón de Bs. 24.740,40 diarios como mas abajo se discrimina y cuantifica, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.-

CONCEPTO FRACC.MESES DIAS FRACCION TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

VACACIONES 03 MESES 23 1.91 5.73 24.740,40 Bs-41.762,49

BONO 15 1.25 3.75 24.740,40 Bs. 92776,5

VACACIONAL 03 MESES

24.740,40 Bs. 154.627,50

UTILIDADES 05MESES 15 1.25 6.25

Total Bs. 389.166,49

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar al actor, el beneficio de alimentación demandado, ello en fundamento a que constituye un hecho admitido que la demandada no le canceló dicho beneficio al trabajador durante los días, meses y años, totalmente precisados y discriminados por este en su escrito libelar, que este Tribunal computará desde el mes de Enero del año 2000 hasta la finalización de la relación laboral, 08 de junio de 2006, folios: 09 al 15; como jornada efectiva de trabajo cumplida, precisándose que serán descontados los días correspondientes a las vacaciones de cada año, 15 días por el primer año, y un día adicional para los siguientes; ya que el actor no efectuó su reclamo por lo que debe entenderse que no prestó el servicio por cuanto se encontraba de vacaciones; siendo que este Tribunal establece que la obtención del monto del mismo, se obtuvo de la multiplicación de los días señalados como laborados; determinado por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006, cumplimiento retroactivo que será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bolívares 37.632,00; resultando como valor diarios de dicho beneficio la suma de Bs. 9.408,00; correspondiendo su pago asÍ:

AÑO DIAS LABORADOS

AÑO 2000 239

AÑO 2001 238

AÑO 2002 239

AÑO 2003 236

AÑO 2004 238

AÑO 2005 236

AÑO 2006 92

TOTAL DIAS LABORADOS UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

1.518 Bs. 9.408,00 Bs. 14.281.344,oo

Por lo que la demandada deberá cancelar al actor como monto total por CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN: La suma de BOLÍVARES CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.281.344,00); y así se establece.-

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados así: Para el primer Corte de la Antigüedad conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y en conformidad con lo pautado en el Artículo 668 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y, para el segundo Corte; los intereses sobre la Prestación de Antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, todo ello precisado en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme a la tasa establecida en el articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece. Segundo: Los intereses de Mora conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su cancelación conforme a la tasa establecida en el articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán computados a partir del 08-06-2.006; fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor culminada la relación laboral; precisando este Tribunal que los intereses de mora sobre la suma condenada por el beneficio de alimentación comenzará a computarse a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado, en razón de que dicho monto ha sido indexado con ocasión a la retroactividad aplicada conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006; y así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.-

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 15 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

A.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:15 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LISENKA CASTILLO

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