Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO N° 02

San Carlos, 06 de Octubre de 2006

196º y 147°

JUEZ: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: A.M.U.C., titular de la cédula de identidad N° 14.770.480, de este domicilio.

DEMANDADO: P.V.R.B., titular de la cédula de identidad N° 12.766.127, de este domicilio.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad.

EXPEDIENTE: Nº 2255

Vista la solicitud formulada por la abogado N.S.B.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, a requerimiento de la ciudadana A.M.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.480, mediante la cual solicita se fije aumento de la obligación alimentaría, que no sea inferior a la tercera parte del Salario que devenga el obligado alimentario, ciudadano P.V.R., quien labora como funcionario de la Policía adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes. Igualmente pide se decrete medida cautelar sobre las bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales, bono vacacional, prima por hijos y primas por estudio en un porcentaje del treinta por ciento (30%). Así como cualquier otra bonificación que perciba el mismo.

Establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…

Observa esta Juzgadora de las actas procesales, que en fecha 24 de octubre de 2.000, el Tribunal homologo acuerdo suscrito por los ciudadanos A.M.U.C. y P.V.R.B., cree quien decide que se hace necesario ajustar el monto de la obligación alimentaría, a los fines de garantizar el interés superior de la niña YORGELIS R.U..

Es por lo antes expuesto, que considera quien decide que lo procedente en derecho es decretar medida cautelar provisional de retención del veinte por ciento (20%) de los salarios que percibe el obligado, por concepto de obligación alimentaria. Asimismo se decreta medida cautelar de retención del veinte por ciento (20%) del bono vacacional y el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año. Igualmente el veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales; que le pueda corresponder al obligado para el momento de retiro o despido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA las siguiente Medidas cautelares provisionales de retención, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales serán retenidas al ciudadano: P.V.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.766.127.

PRIMERO

El veinte por ciento (20%) de los salarios que percibe el obligado, por concepto de obligación alimentaría, el cual será descontado de la nomina de pagó del obligado y entregados a la ciudadana A.M.U.C., titular de la cédula de identidad N° 14.770.480.

SEGUNDO

El veinte por ciento (20%) del bono vacacional y el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año, los cuales serán descontados de la nomina de pagó del obligado y entregados a la ciudadana A.M.U.C., titular de la cédula de identidad N° 14.770.480.

TERCERO

El veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales; que le pueda corresponder al obligado para el momento de retiro o despido, cantidad que deberá ser remitida mediante cheque al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

CUARTO

Se deja sin efecto el contenido de los oficios N° 0429 de fecha 02 de abril de 1.998 y el 1.863 de fecha 24 de octubre de 2.000. Así se decide.- Líbrense oficios correspondientes.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

Y.P.N.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En esta misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde y se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

EXP. 2255

YPN/LODP/magalys.

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