Decisión nº 2U-532-04 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictoria Rodriguez Lopez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. V.R.L.

FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. I.T.

ACUSADO: L.A.U., Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de línea M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.402.703, nacido en fecha 16-10-76 y residenciado Cotiza, Tercera callejón ciego, Caracas.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.J.G.L.

VICTIMA: J.F.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. K.T.L.

ALGUACIL: L.M.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra del ciudadano L.A.U.H., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del derogado Código Penal.

Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público DRA. V.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, mediante la cual le imputó al ciudadano L.A.U.H., la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal derogado, siendo que, en fecha 02 de Diciembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2004, y en fecha 07 de Octubre de 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 12 de Julio de 2005, se dio inicio al presente juicio oral, continuándolo en fecha 19 de Julio de 2005, siendo suspendido para el 28 de Julio de 2005 y por último para el 04 de Agosto de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente p.p. se inició en fecha 30 de Agosto de 2003, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano L.A.U.H., toda vez que en fecha 29 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en el Sector denominado Urbanización V.E.S., Terraza B, Bloque 12, Guarenas, dos sujetos, uno de ellos usando arma de fuego, hicieron varios disparos hacia el apartamento 02-03 del piso 2, ubicado en esa misma dirección; estos dos sujetos trataban de matar al tío del n.J.P., ciudadano W.R., quien estaba asomado en el balcón de ese apartamento, cuando éste y su familia se percatan que la persona que dispara es L.A.U., apodado “EL LENIN”, haciéndose acompañar de C.R., apodado “EL ARCANGEL”, se tiran al piso y uno de los disparos impacta en la persona del n.J.P.d. diez meses de edad, falleciendo de inmediato por disparo de arma de fuego a la altura del cráneo, con orificio de entrada y salida; luego de realizados los disparos por el señalado como “EL LENIN”, L.A.U., los dos sujetos huyeron, lográndose la aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza de LUISD A.U., a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 38. Es por ello que la fiscal solicitó medida privativa de libertad, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del n.J.P., hecho cometido en fecha 29 de Agosto de 2003.

La Fiscal del Ministerio Público, al momento de formular su acusación en contra de L.A.U.H., expresó los términos de la misma, imputándole al ciudadano L.A.U.H. los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del derogado Código Penal, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, igualmente hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable al acusado.

Por su parte la Defensa del acusado DR. R.J.G.L., quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “De conformidad a lo tipificado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, demostraré en el transcurso del debate que los elementos son insuficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, no se debe valorar los elementos de prueba, considera la defensa en el transcurso del proceso que los medios van a ser insuficientes para comprometer a mi defendido, en cuanto al delito que la representante del Ministerio Público califico en su escrito acusatorio considero que no se le puede imputar a mi defendido, no se puede subsumir dentro del ilícito penal , debe existir por parte del sujeto una intención directa, no quedó determinada en la fase de investigación la calificación jurídica explanada en el escrito acusatorio no corresponde la desplegada por mi representado, no esta incurso por el delito de Homicidio Intencional”.

Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente p.p. debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó que no deseaba declarar.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral y público, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

Declaración del Funcionario ARCHILA LEAL D.J., quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, y luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 12.667.187, de profesión u oficio Detective de la Policía Municipal de Plaza, con siete años y seis meses de servicio; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Nosotros nos encontrábamos de recorrido, recibimos una llamada de la Central donde nos informaban que se había recibido llamada telefónica de por parte de una ciudadana manifestando que en la terraza B se estaba efectuando un intercambio de disparos, nos conseguimos con una multitud de gente que nos indicaba que un ciudadano había herido a un bebe, y se había introducido en un bloque, no recuerdo el apartamento, fuimos unos compañeros y yo, llegamos a la puerta del apartamento y solicitamos que nos dieran acceso, abrió una señora, mis dos compañeros entraron y luego salieron con L.A.U. y una pistola, él manifestaba que su problema era con WLADIMIR y que no quería matar a ese niño”. Seguidamente a preguntas de la Fiscal, contestó: “La llamada es recibida por la Central de Operaciones y cuando nos llamaron a nosotros acudimos de inmediato… estábamos cerca de la Urbanización V.E. Sojo… varios ciudadanos abordaron la comisión e indicaban al ciudadano… no hicimos uso de la fuerza, tocamos la puerta y la ciudadana permitió el acceso… no incurrimos en abuso policial ni se usó la fuerza pública”. A preguntas de la Defensa contestó: “Cuando nos llamaron dijeron que en el Sector “B” de Terrazas se llevaba a cabo un intercambio de disparos… no sé quién realizó la llamada a la Central… cuando llegamos habían varias personas y entre ellos familiares del niño… no había nadie herido… eran varias las personas que señalaban que L.A.U. se había introducido en el Bloque 14… éramos tres funcionarios… la mayoría de las personas nos siguieron hasta arriba pero sólo entraron los dos funcionarios… uno de ellos traía a L.A.U. y el otro traía el arma… me dijeron que al realizarle la inspección corporal le encontraron el arma… fue trasladado a la Policía Municipal de Plaza en la Unidad en la que nos trasladábamos… nosotros le dijimos a la dueña del inmueble que nos permitiera el acceso porque buscábamos a un ciudadano que estaba presuntamente involucrado en un hecho donde salió herido un niño… una vez que evacuamos a L.A.U., trasladamos a la ciudadana al Comando”. Fue interrogado nuevamente por la Fiscal, y contestó: “La ciudadana dueña del apartamento no fue detenida, sino trasladada para rendir su declaración como testigo”. La Defensa interrogó: “En ese momento trasladamos a estos dos ciudadanos y a la hermana de la víctima… no recuerdo cuántas Unidades habían”. El Tribunal no interrogó.

P.E.D.P., quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.878, de profesión u oficio, Detective adscrito al Grupo de Reacción Inmediata, con 7 años de servicio; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje, cuando nos informan que al Seguro Social ingresó un niño herido por arma de fuego, la Central nos indicó que nos trasladáramos al Bloque 14, nos trasladamos a las adyacencias del Bloque y la misma ciudadanía nos indica donde estaba el sujeto, llegamos al inmueble y le informamos a la misma que buscábamos a una persona que había cometido un homicidio, la ciudadana se encontraba nerviosa, pero accede a que entremos, revisamos y él se encontraba en un cama recostado, se le dio la voz de alto, se le revisó y se le decomisó un arma de fuego, se retuvo y cuando lo trasladábamos decía que él no quería matar al niño que el quería matar a un tal Wladimir, las personas le gritaban asesino, asesino, y por ello aceleramos su traslado al Comando, habían varios ciudadanos que habían señalado a un ciudadano apodado el Arcángel pero con él no dimos en realidad” Seguidamente fue interrogada por la Fiscal de Ministerio Público, y a preguntas formuladas contestó: “En el Seguro Social nosotros tenemos un efectivo y cuando son heridas por causas delictivas, el funcionario lo reporta de inmediato a la Central y es cuando escuchamos lo sucedido… nosotros estábamos prácticamente cerca y no transcurrieron ni cinco minutos… supe que una comisión se trasladó al apartamento y mi acción fue ubicar al autor del hecho…yo me encontraba con los funcionarios DOUGLAS y JAIRO… cuando llegamos al sitio algunas personas gritaban hacia dónde había corrido el sujeto, entonces tomamos el bloque, lo acordonamos para evitar que se fugara en algún vehículo… cuando llegamos al apartamento sale la propietaria y le pedimos la colaboración para entrar, nos permitió el acceso, le preguntamos donde estaba y ella no dijo nada y fue cuando procedimos a revisar y estaba en la última habitación recostado de la cama… ingresamos uno de los jefes, mi persona y el Agente JAIRO… no ofreció resistencia, yo me asomé y le dije levántate, entonces él se levanta con las manos arriba… la inspección corporal se le hace en el pasillo… se le incautó el arma casi en el centro del cuerpo… yo realicé la inspección corporal… él dijo que él quería matar era a Wladimir, que él no quería matar al niño”. A preguntas de la defensa contestó: “Nos trasladamos porque el efectivo del Seguro Social reporta el ingreso de un niño de meses herido por arma de fuego, y la Central nos llamó para manifestar donde estaba el presunto autor… yo estaba con JAIRO, DOUGLAS y J.P.… no fuimos al Seguro Social… llegamos primero al lugar… la Central de Operaciones nos indicó que se había suscitado un intercambio de disparos… yo sólo logré ver a la señora en el apartamento aparte de LUIS A.U.… le incauté un arma de fuego tipo pistola negro, calibre 9mm… se retuvo y lo trasladamos de inmediato a la Unidad para resguardarlo de la ciudadanía… no sé cual fue la Unidad que lo trasladó al Comando porque no fui yo… nosotros nos quedamos en las adyacencias buscando a otro que lo apodan ARCANGEL. A preguntas del Tribunal contestó: “Estábamos en la patrulla JAIRO, DOUGLAS, PERNIA y yo”.

J.E.G.T., quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, y luego de ser juramentado por la Juez e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.006, de profesión u oficio Agente de la Policía de Municipal de Plaza, con tres años y ocho meses de servicio, concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Estuve en el proceso desde que se inició con una llamada por parte de la Central, donde manifestaban que había un intercambio de disparos, nos trasladamos, la ciudadanía se encontraba bastante alterada y nos indicó dónde se había introducido el sujeto, fuimos al apartamento y la dueña nos abrió la puerta, le indicamos que nos permitiera el acceso, entramos Pedro y yo, y Archila se quedó afuera calmando a la ciudadanía, ingresamos a la vivienda, encontramos al ciudadano en uno de los cuartos y en la revisión se le incautó un arma de fuego lo sacamos del sitio y lo trasladamos al Comando”. A preguntas de la Fiscal contestó: “ARCHILA queda afuera de la vivienda… no recuerdo si había otro funcionario… cuando llegamos no había otra Unidad, fuimos los primeros… yo lo trasladé con otro compañero y ARCHILA trasladó a la ciudadana dueña del apartamento… con PERNIA y CHACON trasladé a L.A.U., él estaba en otra Unidad que llegó después… la inspección corporal la hace P.D. y él le incauta el arma de fuego en la parte delantera… él decía que no quería matar al niño, que su intención era matar a otro chamo con el que tenía problemas”. A preguntas de la Defensa contestó: “Me encontraba con P.D. y D.A. cuando recibimos la información que había un intercambio de disparos… estaban bastante ciudadanos que nos indican donde había ido el sujeto… posteriormente llegaron otras Unidades… nosotros vamos hacia el bloque 14 por indicaciones de la ciudadanía y cuando subimos la gente venía detrás de nosotros… creo que era el tercer piso… nos entrevistamos con la dueña del apartamento y le dijimos que si podíamos ingresar a buscar a una persona armada y ella nos permitió el acceso… la inspección corporal se le hizo en la habitación y se le incautó un arma de fuego color negra… mi participación fue una vez que mi compañero esposó al ciudadano L.A.U., lo trasladé a la Unidad 030 que era conducida por mí, en compañía de J.P. y JOSE CHACON… en esa Unidad no se trasladó a la ciudadana dueña del apartamento”.

N.I.S., manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-6.262.622, de profesión u oficio Docente, nacida en fecha 21-05-64, residenciada en: Urbanización V.E.S., Terraza B, Bloque 14, apartamento 03-03, Guarenas, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, y se le impuso de los artículos 243 y 246 del Código Penal, concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento de los hechos y entre otras cosas manifestó: “El día que sucedió la muerte del niño, llegaron unos policías a mi casa para que abriera la puerta porque buscaban a un tal Lenin, yo no tengo conocimiento de lo que pasó y con una notificación que me hicieron los policías fue que me enteré de lo que sucedió”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Yo conocía a L.A.U. de vista, conozco a la mamá que vive en la otra ala del bloque… la comisión policial llegó y me dijeron que les abriera, yo les permití la entrada… la mamá de L.A.U. llegó y me dijo que le prestara el teléfono, ella pasó con el muchacho, ella llamó a un Taxi, y en eso se fue y me dijo que ya volvía, yo seguí limpiando y no sabía lo que sucedía afuera porque yo tenía la música alta… la mamá se llama NOHEMI y vive en el mismo piso pero en la otra ala… L.A.U. estaba en mi casa tranquilo, él se sentó en el mueble y le dije espera que llegue el Taxi y él se quedó ahí… conozco a la familia de L.A.U. tres años antes del incidente, después no la volví a tratar… yo no vi si le incautaron un arma de fuego… los funcionarios tenían armas de fuego… ingresaron como unos siete funcionarios… yo no vi si los funcionarios cuando salieron de mi casa llevaban otro armamento… transcurrieron como 5 ó 10 minutos que estuvo L.A.U. en mi casa”. A preguntas de la Defensa contestó: “Los funcionarios revisaron la casa dos veces… los funcionarios sacaron de mi casa a LUIS A.U.… se lo llevaron a él solo… unos se quedaron allí y otros se llevaron a L.A.U., y revisaron nuevamente el apartamento y me preguntaban si yo no le había visto nada y yo les decía que no, revisaron y uno de ellos dijo que me llevaran a mi para declarar como testigo… yo fui con ellos a la Policía Municipal de Plaza y estaba sola con los policías, eran cuatro funcionarios… después que bajé no vi a L.A.U., yo bajé después que se lo llevaron… yo no vi que lo hubiesen revisado… a él lo agarraron adentro y yo estaba en la puerta y no me fijé. A preguntas del Tribunal contestó: “LUIS A.U. estaba en un mueble que está pegado hacia el pasillo… en realidad no me fijé si él entró a alguno de los cuartos porque yo estaba demasiado asustada”.

Y.N.R.M., manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.495.731, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y residenciada en Oropeza, Bloque 1, apto 001, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, y se le impuso de lo establecido en los artículos 243 y 246 del Código Penal; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho y entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en el apartamento estaba frente al Balcón, fue cuando ví que el ciudadano apodado Lenin, estaba disparando hacia mi hermano, no le llegó a dar a él sino a mi sobrino de 10 meses, eso fue lo que vi, el bebe tenía el disparo en la cabeza y lo vi cuando él caminó con el arma de fuego en la mano, eso fue en el bloque 12, apartamento 02-03”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Yo me encontraba en la Urbanización V.E. Sojo… estaban mi abuelo, mi hermano, mi papá, mi hermana y el niño de 10 meses… yo estaba frente al balcón… bastante visibilidad hacia donde él estaba disparando, una distancia de 10 metros aproximadamente… al lado mío se encontraba WLADIMIR mi hermano… abajo queda un parque y ahí hay un pasillo donde pasa la gente, es ahí donde estaba LENIN y sacó el arma de fuego y disparó hacia arriba… el niño se encontraba en el coche al lado mío… cuando yo vi a L.A.U. tenía una actitud de venganza por problemas de drogas, robo, mi hermano era mala conducta… escuché tres detonaciones y a la primera me tiré al piso, mi hermana agarró al bebé y éste tenía el tiro en la cabeza, yo le grité a él que le había dado un tiro al bebé y él siguió caminando con el arma en la mano… llamé a la Policía Municipal de Plaza… unos vecinos llevaron a mi hermana al Hospital con el niño y cuando llegaron los policías yo les dije donde estaba el LENIN… ellos no me han amenazado en ningún momento”. A preguntas de la Defensa contestó: “mi hermano se encontraba en el balcón tendiendo un paño porque se acababa de bañar… L.A.U. se encontraba con uno apodado ARCANGEL… mi hermana fue al Hospital con un muchacho llamado JHONATHAN que vive en Planta Baja… me quedé en el apartamento llamando a los Cuerpos Policiales y tranquilizando a mi abuela… yo no bajé los funcionarios subieron a mi apartamento donde les indiqué donde estaba el sujeto… mi padre W.R. y mi hermano muerto estaban presentes y vieron lo sucedido… yo le dije a los funcionarios quién era la persona que había disparado y les dije que lo fueran a buscar… estaban varios vecinos del sector gritando a los funcionarios en donde estaba el sujeto… yo no observé cuando lo detuvieron pero supe que estaba detenido cuando fui a la policía a declarar… yo me trasladé al Comando con mi papá por nuestros propios medios a declarar… si conozco a ARCANGEL y se encontraba con L.A.U. cuando él disparó”.

YOSBELY AYARIS P.M., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-13.465.792, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Los Naranjos, zona 2, casa Nº 20; y manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y se le impuso de lo establecido en el artículo 243 y 246 del Código Penal; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento de los hechos y entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en la sala al frente del porche con el bebe como todas las tardes, nos sentábamos frente a la puerta, en eso llega mi hermano y se fue al balcón a tender la toalla, y en eso entró corriendo y escucho unas detonaciones, agarro al niño y me tiro al suelo, y el niño gritaba mamá, mamá que era lo único que decía, de pronto el bebé estaba herido en la cabeza, en eso salí corriendo a llevarlo al Hospital y estaba agonizando en todo el camino hasta que llegamos y murió en El Llanito a las 7:00 de la noche, yo solo pido justicia para mi Julián”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Yo estaba de espalda hacia la puerta y no vi quién disparó… cuando bajé me gritaban que era el asesino del Bloque 14, que era LENIN y que llamaran a la Policía… se llama L.A.U. y está en esta Sala… decían que estaba con un tal ARCANGEL que se llama CESAR DANIEOL RIVERO APONTE… la visibilidad es perfecta… el que disparó tenía que haber visto que el coche estaba allí… al tiempo hablé con mi hermano WLADIMIR y él me dijo que había sido LUIS A.U.… no sé si ellos tenían problemas porque yo tenía allí sólo dos semanas de mudada… no se donde lo agarraron… no conozco a NIURKA SANCHEZ… la gente me dijo que lo habían agarrado a tiempo porque pensaba huir y que no era la primera vez que hacía eso porque era un malandro… el disparo le entró por la sien”. A preguntas de la Defensa contestó: “Mi hermana estaba sentada al frente mío y ella si vió a la persona que disparó… escuchamos las detonaciones y nos lanzamos al piso pero ya era demasiado tarde porque el niño tenía el tiro en la cabeza… después no sé qué pasó porque al ver a mi hijo herido lo único que hice fue salir corriendo a buscar auxilio… todos nos tiramos al piso al escuchar las detonaciones y mi hermano también se lanzó… me auxilió un muchacho de allí en un carro grande al Hospital… cuando estaba en el Hospital de El Llanito, me enteré quién había sido por unos vecinos… desde el Seguro Social al Hospital de El Llanito, nos trasladaron en una Ambulancia”

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En fecha 28-07-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración el funcionario J.L.C.M., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.906, a quien se le interrogó si tenía parentesco con el acusado manifestando en forma negativa y se identifico como Agente Policial adscrito a la Policía Municipal Plaza, con cuatro años de servicio, se le impuso de los artículos 243 y 246 del Código Penal concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Cuando hacen el llamado a la Central, procedimos a verificar dicho intercambio de disparos y en la vivienda donde nos permiten el acceso en una habitación encontramos al ciudadano con un armamento y fue pasado al comando en una Unidad”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Los funcionarios ARCHILA, DIAZ Y GONZALEZ sí trabajan en la Policía Municipal de Plaza… yo estaba en moto… pasamos a la vivienda donde se encontraba el ciudadano, solicitamos permiso a la propietaria del inmueble… cuando entramos yo busqué al ciudadano que se encontraba en uno de los cuartos al lado de una cama… se le incautó un arma de fuego dentro de la habitación… se le realizó inspección corporal amparados en el Código Orgánico Procesal Penal y se le incautó en la parte delantera de su cuerpo”. A preguntas de la Defensa contestó: “Yo estaba con el Detective J.P. y con la dueña de la casa… fui en Unidad moto… nos trasladamos porque nos llamaron por apoyo y colaboración… a la altura del Samán recibimos la llamada y me encontraba con un Detective… cuando llegamos la ciudadana de la casa nos informa donde estaba el sujeto… cuando entramos lo vimos en el cuarto, se le realizó la inspección corporal, luego salimos del lugar y lo trasladamos al Comando porque la gente le gritaba… el ciudadano fue trasladado con los funcionarios D.A. y J.G. y la ciudadana dueña del apartamento fue trasladada en otra Unidad”.

W.J.R., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.308, de 45 años de edad, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en la Urbanización Aconcagua, vereda 12, casa Nº 19, Guarenas; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y se le impuso de lo establecido en los artículos 243 y 246 del Código Penal; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento de los hechos y entre otras cosas manifestó: “Llegaron dos personas y dispararon para el apartamento, donde yo residía”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Yo venía llegando de mi trabajo y estaba en mi cuarto… yo le dije a WLADIMIR que tuviera cuidado porque había visto en la Bodega a L.A.U. y a C.D. alias ARCANGEL… WLADIMIR estaba en la sala de la casa… yo le advertí a WLADIMIR porque ya C.D. le había dado cuatro tiros anteriormente… WLADIMIR salió del baño hacia el balcón a guindar el paño… yo estaba en mi cuarto y oí los disparos… yo no ví que ellos tuvieran armas de fuego… cuando yo salí del cuarto WLADIMIR me dijo que LENIN y EL ARCANGEL le habían disparado y que no sabía qué les pasaba a ellos”. A preguntas de la Defensa contestó: Yo residía en ese apartamento… tengo dos años viviendo en Aconcagua… cuando yo le dije a WLADIMIR que tuviera cuidado se encontraba presente B.R., que es mi mamá, YEISI y YOSBELI… no tengo conocimiento porqué ARCANGEL le había dado cuatro tiros… yo no observé cuando ellos le dispararon, pero WLADIMIR me lo dijo en ese momento… cuando hirieron a mi nieto yo abrí la puerta y salí hacia el Bloque 14, luego vi a ARCANGEL y le dije “viste lo que hiciste?”, y me dijo “si, y qué, tu hijo se la pasa robando y qué”… yo escuché dos detonaciones y salí enseguida y ya el niño estaba con el tiro en la cabeza”. A preguntas del Tribunal contestó: “El ARCANGEL estaba con la esposa cuando le dije sobre lo que había hecho”.

En fecha 04-08-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración la Experto O.M.C., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.741, a quien se le interrogó si tenía parentesco con el acusado manifestando en forma negativa y se identifico como Técnico Superior en Ciencias Policiales adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con doce años de servicio, se le impuso de los artículos 243 y 246 del Código Penal. La Fiscal del Ministerio Público le puso de vista y manifiesto la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida como le fue la palabra reconoció como suya las firmas que suscriben las experticias y a preguntas de la Fiscal contestó: “Las armas de fuego se pueden clasificar por varias características… en este caso es una pistola… cada arma de fuego tiene su cargador, para este tipo de arma la capacidad es de siete balas… las balas pueden ser de diversas marcas… se determinó que el proyectil suministrado sí había sido disparado por el arma de fuego suministrada”. A preguntas de la Defensa contestó: “No se puede determinar que esté incursa en un delito… fue mandada a practicar por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de Guarenas”. No fue interrogada por el Tribunal.

La Experto J.D.G.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.520, a quien se le interrogó si tenía parentesco con el acusado manifestando en forma negativa y se identificó como Médico Anatomopatólogo adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con diecisiete años de servicio, se le impuso de los artículos 243 y 246 del Código Penal. La Fiscal del Ministerio Público le puso de vista y manifiesto la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida como le fue la palabra, reconoció como suya la firma que suscribe la experticia y a preguntas de la Fiscal contestó: “Se trataba de una herida por arma de fuego en la cabeza, de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha… el niño falleció a consecuencia de un edema cerebral (aumento del tamaño del cerebro), producido por una herida por arma de fuego a consecuencia de un disparo”. Ni la Defensa ni el Tribunal le formularon preguntas.

Las declaraciones incorporadas al presente debate, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar las siguientes pruebas a través de su lectura:

  1. - La Inspección Ocular Nº 045, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas señalan: “… EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO: Se hizo un recorrido por el lugar en búsqueda de evidencias físicas, logrando colectar un forro de tela de color azul y verde con estampado alusivo a unas caricaturas, el mismo presentando adherencias de una sustancia de color pardo rojizo; un proyectil blindado parcialmente deformado, colectado en el interior del orificio de la pared…”.

  2. - Copia de la Partida de Nacimiento del n.J.F., emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L. de fecha 04 de Abril de 2002, donde se deja constancia que nació en fecha 22 de Octubre de 2002.

  3. - Certificación del Acta de Inhumación emanada de la Gerencia de Operaciones de Jardines el Cercado, donde se deja constancia que en fecha 31-08-03, a las 4:00 de la tarde, se verificó el acto de Inhumación de los Restos Mortales de J.F.P. (Infante), en el Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado C.A., correspondiéndole el Registro de Servicio N° 7543, en la Sección “D”, Módulo “C09”, Sub-módulo “II”, parcela “03”, Bóveda INFERIOR.

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 5189 de fecha 11 de Septiembre de 2003, suscrita por los Expertos O.M. y C.A., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, NUEVE (09) BALAS Y UN (01) PROYECTIL, y concluyeron: “El proyectil calibre .038 AUTO, suministrado como incriminado, fue disparado por el arma de fuego descrita en el texto de este Informe…”.

  5. - El Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-109539, de fecha 03 de Septiembre de 2003, suscrita por la Médico Forense A.L.B., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de: “…Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: 1 HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA CON: ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA CON ORIFICIO DE SALIDA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: 1.- FRACTURA DE CRANEO. 2.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CRANEO…”.

Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas:

Durante la fase oral en este proceso se tuvo la oportunidad de escuchar las deposiciones de varios funcionarios, efectivamente los testigos que fueron traídos, coincidieron que el n.J.P., perdió la vida sin motivo y sin razón, cuando se trajeron a declarar e hicieron las deposiciones en esta sala de audiencias los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, señalan que ese día 29-08-03, unos funcionarios que venían en la zona reciben llamada telefónica y mencionan que había una persona que había causado la muerte y que se encontraba en las inmediaciones del bloque 2 de la zona V.E.S., al momento que ellos son interrogados, indicaron que había dos grupos y que los primeros que llegan les mencionan que L.U. había huido con el arma de fuego y que había llegado a casa de una señora y que la testigo autorizó la entrada de los funcionarios, quienes mencionan lo ocurrido, tal hecho se corrobora con las declaraciones de los funcionarios, quienes manifiestan que se encontraba con un arma de fuego la cual fue corroborada por la experto. Se demostró que el ciudadano Utreras se encontraba en ese sitio en cuestión, momentos antes de haber sucedido el hecho, tal como fue corroborado por el ciudadano W.R. padre. El testigo manifestó en varias oportunidades, que Luis y el Arcángel se encontraban en las inmediaciones y que eran peligrosos que se cuidaran. Se pudo constatar que el ciudadano L.U. fue el que disparó con la declaración de la ciudadana Y.R., la causa de la muerte fue por fractura de cráneo tal como lo expresó la médico forense, L.U. es el autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio de J.P.d. 10 meses de edad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 407 y 278 del Código Penal derogado. Quedó demostrado plenamente que el acusado fue el que causo la muerte del menor. Esta Representación Fiscal solicita que el acusado sea condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. La conducta desplegada por el acusado fue dolosa

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La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas:

La Defensa ha llegado a la siguiente conclusión, a través del debate oral y público y con las declaraciones de las personas que comparecieron a deponer, se pudo determinar que son incapaces de comprometer la responsabilidad penal de mi defendido L.A.U.. Si consideramos las declaraciones de los funcionarios policiales, Archila, Jairo y Chacón, son carentes de veracidad por cuanto fueron puras contradicciones y discrepancias, en cuanto al sitio, la manera como actúan en el procedimiento, existen diversas contradicciones. YEISI manifestó que los funcionarios subieron a su casa y ella les manifestó donde estaba L.A.U., mientras los funcionarios señalaron que la multitud de personas los abordaron cuando llegaron y éstos les manifestaron donde estaba el ciudadano. Existen muchas discrepancias y contradicciones en las declaraciones de los funcionarios y de los testigos del procedimiento. Los funcionarios manifestaron que le realizaron la inspección en el cuarto de la casa, pero ¿en presencia de quién?, la señora Niurka manifestó que mi representado se encontraba en la sala de la casa, quien lo revisaron y no le encontraron nada, manifestó que un grupo de funcionarios entró a su casa, salieron y luego volvieron a entrar, su dicho no concuerda con lo dicho por los funcionarios. Invoco el principio Indubio pro Reo, en cuanto a la declaración de los ciudadanos YEISY, YOSBELY y WLADIMIR, no pueden ser consideradas como testigos presenciales, es jurisprudencia reiterada que los familiares siempre tienen interés en declarar y estos son familiares del hoy occiso, tienen un ensañamiento en contra de mi representado. En cuanto a las Expertos O.M. y J.G., considero que no pueden ser tomadas como una prueba capaz de comprometer la responsabilidad penal de mi representado; en cuanto a las pruebas documentales, no pueden ser valoradas porque se estaría violando el principio de inmediación, deben ser ratificadas por el experto que las practicó. La Fiscal ha manifestado que mi representado es responsable de la muerte de un niño de 10 meses, pero todas estas pruebas deben ser desestimadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ¿contra quién fue dirigida esa intención?, la persona tiene que tener la intención de matar a una persona; por ello solicito que absuelva a mi representado del delito explanado en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto quedó probada su inocencia y la duda favorece al reo

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Encontrándose la víctima en la Sala de Audiencias se le concedió la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No deseo declarar nada”.

Por último se le concedió la palabra al acusado quien manifestó: “Hay un Homicidio de un bebé, siento dolor porque tengo tres hijos, no he cometido ese delito, solamente me dirigí a buscar a mis hijos y a realizar una llamada a casa de la señora, solicité la practica de la parafina, no existió la práctica de ninguna prueba que fue solicitada por mi persona, solo existió la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscal, ninguno de los funcionarios que vinieron fueron los que me detuvieron , el único que reconozco fue a Jairo, me siento desconcertado, no soy delincuente, y no tengo fe en la justicia porque tengo un año y medio detenido por un delito que no cometí”.

El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales, experticias y documentales.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. H.D.E., siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.

Igualmente el Dr. E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el p.p., pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”

El Dr. H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a E.T. Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”

La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”

Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL P.P., señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…”

La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.

Igualmente en este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Ahora bien, luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los testimonios rendidos ante esta Sala de Audiencias, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 29 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en el Sector denominado Urbanización V.E.S., Terraza B, Bloque 12, Guarenas, el ciudadano L.A.U., usando arma de fuego, realizó varios disparos hacia el apartamento 02-03 del piso 2, ubicado en esa misma dirección, y uno de los disparos impacta en la persona del n.J.P.d. diez meses de edad, falleciendo de inmediato, luego de realizados los disparos éste huyó, lográndose su aprehensión posteriormente por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, incautándole en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 38.

Este hecho ha quedado demostrado con la declaración de la ciudadana Y.N.R.M., quien fue testigo presencial de los hechos y señaló haber visto al ciudadano L.A.U. cuando le estaba disparando a su hermano WLADIMIR, quien se encontraba en el balcón del apartamento donde residían, pero el tiro se lo pegó en la cabeza al n.J.P.d. diez meses de nacido, quien falleció en el Hospital de El Llanito; órgano de prueba que es valorado por quien hoy sentencia, por cuanto la declarante es testigo presencial, hábil y conteste, al manifestar que observó el momento en el cual el acusado disparó hacia el apartamento

Esta declaración se concatena con las declaraciones de los ciudadanos YOSBELY AYARIS P.M. y W.J.R., que aunque no son testigos presenciales directos de quién fue la persona que disparó el arma por no haberlo visto, aseguran la primera de las nombradas, que se encontraba en el apartamento cuando escuchó unos disparos e inmediatamente agarró al niño entre sus brazos y se tiró al suelo, y cuando se dio cuenta ya el niño tenía el disparo en la cabeza, que posteriormente le dijeron que había sido L.A.U.; de igual forma señala el segundo de los nombrados, que venía de la calle y cuando llegó a su apartamento le dijo a su hijo WLADIMIR que tuviera cuidado porque por allí estaba “el arcángel”, quien le había dado unos tiros anteriormente y estaba con “el Lenín” (LUIS A.U.), que se metió a su cuarto, escuchó unos disparos y cuando salió ya el niño tenía el tiro en la cabeza.

Por otra parte, está la declaración de los funcionarios D.J.A.L., P.E.D.P., J.G.T. y J.L.C.M., quienes practicaron la aprehensión del ciudadano L.A.U., y son contestes en señalar que lo detuvieron al haber sido señalado por los vecinos del sector, como la persona que disparó hacia uno de los apartamentos del Bloque 12 de la Urbanización V.E.S., ocasionándole la muerte al n.J.P.. Estas declaraciones son coincidentes con la rendida por Y.N.R.M., testigo presencial de los hechos, quien señaló que el autor de los disparos fue el ciudadano L.A.U..

Compareció igualmente al juicio oral y público, la Experta en Balística O.M.C., que aunada a la Experticia Balística practicada por su persona, se desprende que efectivamente y en base a los conocimientos científicos, el proyectil incautado en el apartamento donde ocurre la muerte del n.J.P., fue disparado por el arma de fuego incautada al ciudadano L.A.U. al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, las cuales constituyen una prueba de certeza y demuestran que si hubo disparos hacia ese apartamento con esa arma de fuego, siendo apreciadas por la sentenciadora de conformidad a lo establecido en los artículos 22, en concordancia con los artículos 222, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, está la declaración de la Médico Forense J.D.G.D.A., quien igualmente en base a los conocimiento científicos, refirió que el n.J.P. falleció a consecuencia de un edema cerebral (aumento del tamaño del cerebro), producido por una herida por arma de fuego a consecuencia de un disparo, la cual es valorada conforme a lo previstos en los artículos 22, 358, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último está la declaración de la ciudadana N.I.S., quien textualmente refirió: “El día que sucedió la muerte del niño, llegaron unos policías a mi casa para que abriera la puerta porque buscaban a un tal Lenin, yo no tengo conocimiento de lo que pasó y con una notificación que me hicieron los policías fue que me enteré de lo que sucedió”. Al ser preguntada por las partes refirió que no sabía lo que había pasado, que no vió si le incautaron armas a L.A.U., sólo que él se lo llevaron de su casa. Respecto a esta declaración, el dicho de esta ciudadana no crea certeza en la psiquis de esta juzgadora para valorarla, toda vez que aunque la misma no inculpa al acusado del hecho, tampoco lo exculpa, no aporta nada al Juicio, por lo que en consecuencia, aún cuando la prueba es lícita y legal, se desecha la misma.

En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que quedó demostrado que el día 15 de Septiembre de 2001, el ciudadano L.A.U. ocasionó la muerte del n.J.P., hechos que fueron concatenados con las declaraciones de los ciudadanos Y.N.R.M., YOSBELY AYARIS P.M., W.J.R., y los funcionarios D.J.A.L., P.E.D.P., J.G.T. y J.L.C.M., así como con las declaraciones de las Expertos O.M.C. y J.D.G.D.A., y los resultados de la experticia Balística y Médico Forense, aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos que prueban el hecho debatido.

En este sentido, surge en esta juzgadora el juicio de valor necesario para considerar al acusado L.A.U., autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del n.J.P., dado que las declaraciones y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano, distinguiendo lo verdadero y lo falso que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son válidos, contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas de experticias consignadas, son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerarlo autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del n.J.P., y así dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 364 numeral 5° y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado L.A.U., por la comisión del delito antes señalado. El artículo 407 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal resulta en su término medio de quince (15) años de presidio. Por su parte, el artículo 278 del Código Penal señala una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión y al hacer la conversión señalada en el artículo 87 del Código Penal, queda en dos (02) años de presidio, siendo las dos terceras partes un (01) año y cuatro (04) meses de presidio, que aumentados a la pena mayor da un total de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena que en definitiva debe cumplir el acusado L.A.U., por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado L.A.U., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, Técnico de Línea M.B., residenciado en Cotiza Tercera, Callejón ciego, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.402.703, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, por aplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del n.J.P., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron debatidos en el presente juicio oral. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano L.A.U., a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.

Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los CINCO (05) DIAS del mes de AGOSTO del año dos mil cinco (2005).-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.R.L.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

Act: 2U 532/04

VRL/vrl.-

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