Decisión nº 1C-8228-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de AGOSTO de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-8228-06

JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR

FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DRA. O.J.D.M.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: LOCTICSEP

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: HERRERA J.M., titular de la cedula de identidad No. V- 13.256.483, Residenciado en el Barrio Obrero, Calle D, Casa S/N, color verde, Familia Herrera Zapata; SOLORZANO UTRERA Y.R., titular de la cedula de identidad No. V- 9.595.166, Residenciado en el Barrio Obrero, Calle D, Casa S/N, cerca de la Coca-Cola, Familia Solórzano Zapata; BOLÍVAR EYILDE JOSEFINA, titular de la cedula de identidad No. V-10.622.574, Residenciado en el Barrio Obrero, Calle D, Casa S/N, cerca de la Coca-Cola, Familia Solórzano Zapata; DAMARYS ZAPATA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V-13.256.348, Residenciada en el Barrio Obrero, Calle D, Casa S/N, color verde, Familia Herrera Zapata; F.M.Z., titular de la cedula de identidad No. V-17.688.186, Residenciada en San J. de losM., Urbanización el Maomo, calle Caicara, casa s/n, cerca de una escuela y una cancha que se llama el Maomo; DIAZ ORIBIO F.E., titular de la cedula de identidad No. V-16.528.269, Residenciado en el Trillo, entrada del Merecure, Casa S/N, familia Díaz Oribio.

En el día de hoy, TRES (03) de AGOSTO de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Público DRA. JESLIB BASANTA ROMERO, los Imputados HERRERA J.M.; SOLORZANO UTRERA Y.R.; BOLIVAR EYILDE JOSEFINA; DAMARYS ZAPATA BOLIVAR; F.M.Z. Y DIAZ ORIBIO F.E. y la Defensa Dra. O.J.D.M., una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión, advirtiendo la ciudadana juez que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que no se tocaran cuestiones de fondo propias del Juicio Oral y Publico. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Como punto previo esta representación quiere hacer saber a este Tribunal y a las partes presentes que subsana la comisión de un error material presentado en la solicitud de enjuiciamiento por lo que vale decir que el delito es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no primer aparte como dice el escrito de acusación, quedando entendido entonces que el delito es el mencionado en principio, siendo así las cosas, esta representación fiscal vista el escrito acusatorio presentado en fecha 12-07-2006 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ratifica los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION desplegados en el Capitulo Tercero del mencionado escrito basando la presente acusación en los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Mayo del 2006, suscrita por los funcionarios, Sgto. 2do (FAP) PIÑA DENNIS, S/2do. (FAP) WARNER AGUILAR, C/2do. (FAP) J.V. y el Agente (FAP) M.G., todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente: “…Se procedió a tocar la puerta de la mencionada residencia, y una persona que al notar la presencia policial, salio corriendo con una bolsa en la mano, hacia el baño del inmueble, tratando de botar lo que contenía en el bolso por dentro de la poseta, lo cual fue frustrado, incautándosele la misma, la cual era de material plástico sintético de color amarillo con negro, en cuyo interior se localizaban la cantidad de 23 bolsas de tamaño regular, tipo cebolla….,” ORDEN DE ALLANAMIENTO S1C-150-06, de Fecha 26 de Mayo de 2006, emanada del Tribunal Primero de Control, “a los fines de Autorizar al Comandante General de la Policía del Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios todos adscritos a ese organismo; u otros funcionario que designe, para que así, practiquen visita domiciliaria en la siguiente Dirección: Sector Barrio Obrero Calle D, Casa Frisada sin pintar al lado de una casa color verde manzana, San F. deA., Estado Apure, donde reside el Ciudadano apodado El Chiche” ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por, Sgto. 2do (FAP) PIÑA DENNIS, S/2do. (FAP) WARNER AGUILAR, C/2do. (FAP) J.V. y el Agente (FAP) M.G., todos adscritos a la División de Inteligencia, de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “...Se le incauto al Ciudadano HERRERA J.M., C.I 13.256.483, apodado El Chiche, una bolsa de material sintético de color amarillo con negro, en cuyo interior se localizaban la cantidad de 23 bolsas de regular tamaño cebollas, específicamente de la siguiente manera: 19 Bolsas de regular tamaño de color azul con blanco, con amarres de hilo con azul marino, que contenían en su interior un polvo de color marrón de presunta droga, (04) bolsas tipo cebollas color blanco con anaranjado con amarres de hilos de color azul marino, que contenía en su interior un polvo de color marrón de presunta droga, Veintitrés (23) bolsas tipo cebollitas, (25) bolsas tipo cebollas cubiertas de un material sintético plástico de color blanco con azul con amarres de hilos de color azul marino, (19) envoltorios cubiertos material plástico sintético de diferentes colores tipo cebollitas, (02) envoltorios tipo cebolla cubiertas en un material sintético de colores, que contienen en su interior un polvo de color blanco, 02) tijeras pequeñas de colores verde y gris, Doce (12) carretes de hilos de coser de diferentes colores y dos (02) bolsas de material plástico sintético de colores negro y amarillo, la cantidad de Quinientos Cinco Mil Bolívares (Bs.505.000,oo) en efectivo, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000) en efectivo producto de un soborno, (08) celulares de diferentes marcas…” FORMATO DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA Nº 243-06 de fecha 26/05/2006, identificada con el Nº de Planilla 123-A, donde se deja constancia en cuanto a la descripción de la evidencia: “19 bolsas tipo cebollita cubiertas de un material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de polvo de color marrón de presunta droga, 04 bolsas tipo cebollitas cubiertas de un material sintético de color blanco y anaranjado, contentiva en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, para un total de 23 bolsas tipo cebollita, igualmente 26 bolsas tipo cebollitas, cubiertas de un material sintético de color blanco con azul, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, 15 envoltorios material sintético color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, 03 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de presunta droga, 01 envoltorio de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, 01 envoltorio de material sintético de color blanco de presunta droga, 21 envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de color marrón…” ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por, Sgto. 2do (FAP) PIÑA DENNIS, S/2do. (FAP) WARNER AGUILAR, C/2do. (FAP) J.V. y el Agente (FAP) M.G., todos adscritos a la División de Inteligencia, de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “...La cantidad de 23 bolsas de regular tamaño tipo cebollas, específicamente de la siguiente manera: 19 Bolsas de regular tamaño de color azul con blanco, con amarres de hilo con azul marino, que contenían en su interior un polvo de color marrón de presunta droga, (04) bolsas tipo cebollas color blanco con anaranjado con amarres de hilos de color azul marino, que contenía en su interior un polvo de color marrón de presunta droga, Veintitrés (23) bolsas tipo cebollitas, (25) bolsas tipo cebollas cubiertas de un material sintético plástico de color blanco con azul con amarres de hilos de color azul marino, (19) envoltorios cubiertos material plástico sintético de diferentes colores tipo cebollitas, (02) envoltorios tipo cebolla cubiertas en un material sintético de colores, que contienen en su interior un polvo de color blanco, 02) tijeras pequeñas de colores verde y gris, Doce (12) carretes de hilos de coser de diferentes colores y dos (02) bolsas de material plástico sintético de colores negro y amarillo, la cantidad de Quinientos Cinco Mil Bolívares (Bs.505.000,oo) en efectivo, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000) en efectivo producto de un soborno, (08) celulares de diferentes marcas…Es todo” FORMATO DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 26/05/2006, suscrita por Sgto. 2do (FAP) PIÑA DENNIS, S/2do. (FAP) WARNER AGUILAR, C/2do. (FAP) J.V. y el Agente (FAP) M.G., todos adscritos a la División de Inteligencia, de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas dejan constancia de la evidencias:”Cuatro tijeras…,…la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares. (Bs.2.775.000)…,…Ocho celulares con sus respectivas características. Es todo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Mayo de 2006, tomada al ciudadano C.B.L.D.J., por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día de hoy 26 del mes presente y año, se detuvo comisión policial quien me informo que les acompañara al barrio Obrero calle D, casa frisada sin pintar al lado de una casa verde color manzana, con el fin de practicar un allanamiento, seguidamente observe que sacaron unas bolsas de droga, de la parte trasera del cuarto unos celulares y dinero en efectivo…Es todo” ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 26 de Mayo de 2006, tomada al ciudadano C.I. R.C., por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde recibí el llamado por parte de un ciudadano quien manifestó ser funcionario perteneciente a la inteligencia de la policía del estado informándome que le prestara la colaboración para que les sirviera como testigo en un revisión que iban hacerle a una residencia, procedí a acompañarlo y al llegar a la casa fui atendidos por un ciudadano el cual arranco a correr hasta la habitación de la residencia, específicamente al baño cuando se entero de que era un allanamiento, depositando en la poseta una bolsa de color amarillo y negro que contenían en su interior varias bolsas en formas de cebolla y en su interior una sustancia de color blanco y se encontraban otras bolsas que estaban arriba de un escaparate de mimbre que contenían una sustancia de color marrón y blanco..En el mismo se encontraron varios celulares de diferentes modelos..., Es todo, MEMORANDUM 9700-0630864-06, de fecha 31 de Mayo de 2006, suscrito por Lic. Rafael Romero, Jefe de la Sub-Delegación, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: …”En el sentido que le sea practicada Experticia Química, 19 envoltorios de material sintético de color azul con blanco, tipo cebollitas, contentivos en su interior de presunta droga, 04 envoltorios de material sintético de color blanco y naranja, tipo cebollita, contentivo de presunta droga, 26 envoltorios de material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de presunta droga, 04 envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, contentivo de presunta droga, 26 envoltorios de material sintético de color blanco y azul, contentivo de presunta droga, 03 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo de presunta droga, 03 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo de presunta droga, 01 envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de presunta droga, 21 envoltorio de material sintético de color azul y blanco, contentivo de presunta droga, 21 envoltorio de material sintético de color azul y blanco, contentivo de presunta droga, la cual guardan relación con el expediente de color blanco, contentivo de presunta droga, ACTA CRIMINALISTICA, de fecha 05 de Junio de 2006, suscrita por los Agentes A.P.Q. Y G.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, el cual lo constituye una residencia presentado en su parte frontal una puerta de color blanco, presentando a base de llaves una cerradura marca cisa la cual se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento, paredes frisadas y pintada, se observa que su piso es de cemento pulido, techo de laminas de zinc, una vez dentro de dicha residencia se aprecia en una sala, recibo, una sala cocina, así mismo en la parte lateral derecha se aprecia una habitación con su respectiva puerta, de igual forma se aprecia en la parte trasera de dicha residencia una estructura de los denominados ranchos, donde se visualiza que la misma esta elaborada en laminas de zinc, piso de cemento pulido, para el momento de la inspección temperatura ambiente calida e iluminación natural…”, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Junio de 2006, tomada al ciudadano R.C. C.I., por la ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “A” San F. deA., donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “Iba por la avenida Caracas y me conseguí con un funcionario de Inteligencia de la Policía del Estado Apure, y me solicitaron a que les acompañara a realizar una diligencia policial para que les sirviera como testigo.., nos trasladamos hasta el barrio Obrero y era una visita domiciliaria en la calle D, casa frisada sin pintar al lado de una color manzana, residencia del ciudadano apodado “el chiche” .., este avisto la comisión y salio corriendo hacia una de las habitaciones al seguirlo, se pudo observar que llevaba en una de sus manos una bolsa de tamaño bastante considerable, la cual intento introducir por la poseta.., lográndose detectar que tenia en la misma cierta cantidad de envoltorios de material sintético…” Es todo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2006, tomada a la Ciudadana ESCALONA TORRES YUBIRYS ANALY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “A” San F. deA., donde otras cosas expuso: “El día de hoy a eso de las ocho de la mañana llegue a mi oficina ubicada en la sala de objetos recuperados de la Comandancia General de la Policía, entre a mi oficina encendí la computadora y me dispuse a salir y cuando estaba cerrando observe que el candado de la puerta de deposito numero 01, que se encuentra ubicado al lado de mi oficina estaba violentado y colocado como para que no se dieran cuenta, por lo que le informe al Comisario J.L.B., Jefe de Investigaciones Penales….Donde se pudo constatar que en el primer estante habían dos espacios completamente vacíos los cuales estaban llenos de evidencia, y una bolsa donde estaban ocho celulares de diferentes marcas y la cantidad de Dos millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares…” Es todo, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-077-486, de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por la Experto Profesional IV, Licenciada Carmen Judith Balza M; adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal de San J. de losM., Estado Guarico, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: N° Y DESCRIPCION DE MUESTRA: Veinte y Tres (23) envoltorios elaborados en material sintético transparente; Diecinueve (19) en colores blanco y azul y Cuatro (04) en anaranjado y blanco a rayas. CONTENIDO: Polvo Color Marrón, Veinte Seis (26) elaborados en material sintético transparente en color blanco y azul. CONTENIDO: Polvo Color Marrón, Quince (15) mini-envoltorios elaborados en material sintético transparente sin teñir. CONTENIDO: Polvo Color Marrón, Un envoltorio elaborado en material sintético transparente sin teñir. CONTENIDO: Polvo Color Marrón, Tres (03) mini-envoltorios elaborados en material sintético CONTENIDO: Polvo Color Marrón transparente en colores amarillo y negro a rayas, Veintiún (21) mini-envoltorios elaborados en material sintético transparente en colores blanco y azul a rayas. CONTENIDO: Polvo Color Marrón, RESULTADO (S) Y CONCLUSION (ES): Peso Neto: 149 gramos. Tomando 1 gramo para análisis. Quedando 145 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: COCAINA CLORHIDRATO. Peso Neto: 176 gramos. Tomando 1 gramo para análisis. Quedando 175 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: COCAINA CLORHIDRATO, Peso Neto: 6,8 gramos. Tomando 0,8 gramo para análisis. Quedando 6 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: COCAINA CLORHIDRATO, Peso Neto: 3 gramos. Tomando 0,5 gramo para análisis. Quedando 2,5 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: COCAINA CLORHIDRATO, Peso Neto: 1,5 gramos. Tomando 0,5 gramo para análisis. Quedando 1 gramo en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: COCAINA CLORHIDRATO, Peso Neto: 6 gramos. Tomando 0,5 gramos para análisis. Quedando 5,5 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: COCAINA CLORHIDRATO, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-063-60, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por el Inspector C.F.N.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para realizar EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL. Peritación: Cuatro Tijeras Pequeñas, de color verde, Gris, Azul claro y A.O., sin valor Comercial, Doce Carretes de hilos de cocer de diferentes colores, sin valor comercial. La cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares en efectivos de billetes de diferentes denominaciones…. Ocho celulares de diferentes marcas y con sus respectivos seriales, sin valor comercial. CONCLUSION. Para los efectos de la presente experticia de regulación prudencial, se tomaron muy en cuenta la información suministrad por la victima y los datos que aparecen en el expediente, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.775.000, oo); así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Publico, TESTIMONIALES 1.- Declaración de los funcionarios Policiales Sgto. 2do (FAP) PIÑA DENNIS, S/2do. (FAP) WARNER AGUILAR, C/2do. (FAP) J.V. y el Agente (FAP) M.G., todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados, quienes fueron los que realizaron el procedimiento policial, e incautaron la droga y practicaron la detención de la imputada, 2.- Declaración del ciudadano C.B.L.D.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.998.519, quien puede ser ubicado en el Barrio Obrero, Calle D, Casa S/N, de esta Ciudad, a objeto de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, a objeto de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, 3.- Declaración del ciudadano C.I. R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.760.408, quien puede ser localizado en la calle Madariaga, casa N° 18, frente DISPAC, de esta ciudad, a objeto de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, EXPERTOS: 1.- Declaración de la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región Los Llanos, San J.D.L.M., Estado Guarico, quien realizó la experticia química practicada a la droga incautada al imputado. Experticia Química Control N° 9700-077-486. Recibida por Memorando 9700-063-0864, de fecha 31-05-2006, 2.- Declaración de los funcionarios policiales Agentes A.P.Q. Y G.F., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., quienes realizaron Inspección Técnica al lugar de los hechos, OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: EXPERTICIA QUÍMICA Nº DE CONTROL 9700-077-486 recibida por Memorando 9700-063-0864, de fecha 31-05-2006, practicada a la Droga incautada a los imputados en la fecha de los hechos, realizada por la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guarico, ACTA CRIMINALISTICAS EXPEDIENTE H-261-653 de fecha 05 de Junio de 2006; realizada al lugar de los hechos por los funcionarios policiales; Agentes A.P.Q. Y G.F., ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Apure, ORDEN DE ALLANAMIENTO S1C-150-06, de Fecha 26 de Mayo de 2006, emanada del Tribunal Primero de Control, “a los fines de Autorizar al Comandante General de la Policía del Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios todos adscritos a ese organismo; u otros funcionario que designe, para que así, practiquen visita domiciliaria en la siguiente Dirección: Sector Barrio Obrero Calle D, Casa Frisada sin pintar al lado de una casa color verde manzana, San F. deA., Estado Apure, donde reside el Ciudadano apodado El Chiche”, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por, Sgto. 2do (FAP) PIÑA DENNIS, S/2do. (FAP) WARNER AGUILAR, C/2do. (FAP) J.V. y el Agente (FAP) M.G., todos adscritos a la División de Inteligencia, de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-063-60, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por el Inspector C.F.N.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para realizar EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, ELEMENTOS PROBATORIOS PARA SER PTESENTADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO: DECLARACION DE EXPERTOS: Testimonio en calidad de Experto de la LICENCIADA CARMEN JUDITH BALZA Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San J. de losM., Delegación del Estado Guarico, quien practicó EXPERTICIA QUÍMICA 9700-077-486 a la sustancia incautada en fecha 31-05-2006, recibida por Memorando 9700-063-0864, de. Cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto la mencionada Funcionaria, realizó Experticia Química Botánica a la sustancia incautada, .- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios A.P.Q. Y G.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Apure, quienes practicaron Acta Criminalística, en el Sitio del Suceso el día 05 de Junio de 2006. Cuyas declaraciones son pertinente y necesarias, por cuanto los mencionados Funcionarios, realizaron Inspección en el Sitio del Suceso, Testimonio en calidad de Experto Inspector C.F.N.D., TESTIMONIALES Testimonio de los ciudadanos Sgto. 2do (FAP) PIÑA DENNIS, S/2do. (FAP) WARNER AGUILAR, C/2do. (FAP) J.V. y el Agente (FAP) M.G., todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure en su carácter de funcionarios actuantes, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto que, en un eventual Juicio o Debate Oral, fueron quienes levantaron el Acta Policial en ocasión de los hechos, y van a ilustrar a los juzgadores cerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 2.- Testimonio d C.B.L.D.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.998.519, quien puede ser ubicado en el Barrio Obrero, Calle D, Casa S/N, de esta Ciudad. Cuya declaración es necesaria y Pertinente y va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad de los imputados de autos. 3.- Testimonio del Ciudadano C.I. R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.760.408, quien puede ser localizado en la calle Madariaga, casa N° 18, frente DISPAC, de esta ciudad Cuya declaración es necesaria y Pertinente va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad de los imputados de autos. DOCUMENTALES ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios: Sgto. 2do (FAP) PIÑA DENNIS, S/2do. (FAP) WARNER AGUILAR, C/2do. (FAP) J.V. y el Agente (FAP) M.G., todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. EXPERTICIA QUÍMICA Nº DE CONTROL 9700-077-486 recibida por Memorando 9700-063-0864, de fecha 31-05-2006, practicada a la Droga incautada a los imputados en la fecha de los hechos, realizada por la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guarico. ACTA CRIMINALISTICA EXPEDIENTE H-261-653 de fecha 05 de Junio de 2006; realizada al lugar de los hechos por los funcionarios policiales; Agentes A.P.Q. Y G.F., ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Apure. ORDEN DE ALLANAMIENTO S1C-150-06, de Fecha 26 de Mayo de 2006, emanada del Tribunal Primero de Control, “a los fines de Autorizar al Comandante General de la Policía del Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios todos adscritos a ese organismo; u otros funcionario que designe, para que así, practiquen visita domiciliaria en la siguiente Dirección: Sector Barrio Obrero Calle D, Casa Frisada sin pintar al lado de una casa color verde manzana, San F. deA., Estado Apure, donde reside el Ciudadano apodado El Chiche”ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por, Sgto. 2do (FAP) PIÑA DENNIS, S/2do. (FAP) WARNER AGUILAR, C/2do. (FAP) J.V. y el Agente (FAP) M.G., todos adscritos a la División de Inteligencia, de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-063-60, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por el Inspector C.F.N.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para realizar EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, especificando a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos HERRERA J.M., titular de la cedula de identidad N°. V- 13.256.483, suficientemente identificada en autos, por considerarlo autor y responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar que han sido descritas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal. Solicito igualmente, en virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250, 251 Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadano HERRERA J.M., titular de la cedula de identidad N°. V- 13.256.483. Solicito formalmente a ese Honorable Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público Decrete el Sobreseimiento de la presente causa y la suspensión de la Medida Privativa Judicial de Libertad a favor de los Ciudadanos: SOLORZANO UTRERA Y.R., titular de la cedula de identidad N°. V- 9.595.166; BOLÍVAR EYILDE JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N°. V-10.622.574; DAMARYS ZAPATA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.348; F.M.Z., titular de la cedula de identidad N°. V-17.688.186; DIAZ ORIBIO F.E., titular de la cedula de identidad N°. V-16.528.269, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los Imputados supra mencionados, y si bien es cierto que el Código Penal Venezolano prevé en el artículo 83 lo siguiente: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedara sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrados. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” en el caso particular de los Imputados al cual se hace mención no puede atribuírseles el delito como tal, ya que ninguno de ellos se le demostró su grado de cooperación. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose a los Acusados le indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, así como cada uno de los alternativos de prosecución del proceso, le pregunto a los mismos si deseaban declarar quienes manifestaron a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que NO QUERER DECLARAR y ceden la palabra a Defensora. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la defensa Dra. OLGA: J.D.M.: “A todo evento rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación leído por el Ministerio Publico en contra de mi representado por cuanto de las actas del expediente se quedo evidenciado fehacientemente el carácter irregular e irrito del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios que lo practicaron, en tal sentido es por lo que, en aras del derecho a la defensa, del debido proceso, y de la certeza judicial, es que alego a favor de mi defendido que, en primer lugar me adhiero cabalmente a las pruebas y elementos aportados por la Fiscalia, ya que con esos mismos elementos demostrare cabalmente la inocencia de mi representado y participo a este Tribunal nuestra intención de ir a juicio y de esta forma comprobar la inocencia del mismo. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada a nombre de mis otros defendidos, considero que de las mismas, en vez de insuficientes indicios que comprueban lo dicho anteriormente sobre lo irrito del procedimiento y solicito de este Tribunal se confirme tal solicitud y que cesen las medidas cautelares impuestas decretadas en contra de los mismos. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, la defensa y los ciudadanos HERRERA J.M.; SOLORZANO UTRERA Y.R.; BOLIVAR EYILDE JOSEFINA; DAMARYS ZAPATA BOLIVAR; F.M.Z. Y DIAZ ORIBIO F.E., este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a HERRERA J.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.256.483, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo acoge la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos SOLORZANO UTRERA Y.R., titular de la cedula de identidad N°. V- 9.595.166; BOLÍVAR EYILDE JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N°. V-10.622.574; DAMARYS ZAPATA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.348; F.M.Z., titular de la cedula de identidad N°. V-17.688.186; DIAZ ORIBIO F.E., titular de la cedula de identidad N°. V-16.528.269, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° y en consecuencia el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE RESTRICCION a que estén sometidos. Así mismo se acuerda la INCINERACION DE LA SUSTANCIA DECOMISADA. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretarla no han variado de acuerdo a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 5°. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a HERRERA J.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.256.483, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO

acoge la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos SOLORZANO UTRERA Y.R., titular de la cedula de identidad N°. V- 9.595.166; BOLÍVAR EYILDE JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N°. V-10.622.574; DAMARYS ZAPATA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.348; F.M.Z., titular de la cedula de identidad N°. V-17.688.186; DIAZ ORIBIO F.E., titular de la cedula de identidad N°. V-16.528.269, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° y en consecuencia el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE RESTRICCION a que estén sometidos.

QUINTO

se acuerda la INCINERACION DE LA SUSTANCIA DECOMISADA.

SEXTO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretarla no han variado de acuerdo a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 5°.

SEPTIMO

Se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR

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