Decisión nº 183 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Trece (13) de Mayo de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000745

ASUNTO: FP11-L-2008-000745

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.066.419.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J. DÍAZ, FREDDLYN MORALES Y Y.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544, 108.483 Y 125.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANANTIALES ORIENTE, COMPAÑÌA ANÒNIMA (MANORCA), sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 12-A Pro, el cual ha sido objeto de sucesivas modificaciones, encontrándose la última de ellas debidamente inscrita ante la prenombrada oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de Septiembre de 2007, bajo el No. 15, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARTHA SCHULTZ GARBAN, BELZAHIR FLORES y LEXTER J. OLTRA FRISNEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.43.299, 47.451 y 52.476, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Agotada la fase de sustanciación e iniciada la mediación de la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz -Estado Bolívar, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Noviembre de 2008, según se desprende de acta cursante del folio 64 al 65 de la primera pieza del expediente, siendo en consecuencia ordenada la remisión de las presentes actuaciones -previa contestación de la demanda- a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo su conocimiento.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, fijando por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Martes 28 de Abril de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste que se llevó a cabo en el día y hora supra fijado, siendo diferida la lectura del dispositivo oral para el quinto (5) día hábil siguiente a la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 PM), conforme al contenido de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, llegado el día y hora correspondiente la suscrita procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo en la presente causa en fecha 06 de Mayo de 2009, tal como se desprende en el acta que antecede, razón por la que encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 02-11-2006, desempeñando el cargo de Jefe de Mantenimiento y Producción, devengando de forma mensual y consecutiva la suma de Bs. F. 2.500,00 los cuales –afirma- fueron pagados por el patrono “ (..) por nómina directa de la empresa (sic) la suma de UN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) y los restantes MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) en cheques personales por parte del ciudadano J.P.L.D.S.”, lo cual califica el actor constituía una conducta irregular asumida por el patrono para cancelarle su salario y evadir las responsabilidades laborales para con él.

En este mismo orden de ideas, señala la representación judicial del actor que con tal proceder, la empresa demandada asumió que el salario del accionante estaba limitado a las cantidades que percibía por nómina, y omitiendo que quien giraba a su favor los cheques personales con el resto de su salario era el accionista mayoritario y presidente de la Empresa demandada J.P.L.D.S., razones éstas por las que concluye el accionante el salario considerado para fundamentar su pretensión incluye “ (…) todo lo percibido por pago de nómina y también los cheques personales emitidos por el referido ciudadano“.

De igual modo, manifiesta el accionante que en fecha 28 de Febrero de 2007 la Empresa Manorca, C.A., le hizo entrega de una liquidación de prestaciones sociales, cancelándole los conceptos causados a su favor empleando para ello el salario de Bs.F. 1.000,00 sin considerar el salario que realmente devengaba (salario por nómina y salario con cheques), evadiendo así sus responsabilidades legales.

Por otra parte, manifestó que pese haber sido liquidado erróneamente por su patrono en la fecha supra señalada “la relación de trabajo en ningún momento se interrumpió”, afirmando al respecto que en dicha oportunidad solo fue “excluido formalmente de la nómina de la empresa, pero continuó desempeñando el mismo cargo, con idénticas fundones, pero percibiendo un pago mensual de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00), discriminados en dos (2) pagos, uno los días quince (15) por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00) y otro los días treinta (30) de cada mes por TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00)”, cheques éstos que –a juicio del actor- le eran pagados por el ciudadano J.P.L.D.S., propietario de la empresa MANORCA, en dos cheques mensuales uno del Banco Canarias y el otro del Banco Banesco.

Asimismo, señalan que en fecha 16 de Enero de 2008 la empresa accionada decidió unilateralmente prescindir del vínculo laboral, sin haberle sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como tampoco de las diferencias generadas por el mal cálculo de la liquidación recibida en fecha 28-2-2007.

Como consecuencia de los hechos supra expresados, solicita que la Empresa MANANTIALES ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (MANORCA), le cancele a su mandante la suma total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 46.895,83) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando además le sea cancelado los correspondientes intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, la indexación y/o corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa previa la Prescripción de la Acción argumentando al respecto que desde el día 28 de febrero de 2007 fecha de culminación de la relación laboral por renuncia del actor hasta el día 30 de abril de 2008 fecha en la cual es introducida la presente demanda, ya había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En otro orden de ideas, la empresa accionada reconoció expresamente que el accionante de autos ingresó a prestar servicios para su representada el día 02-11-2006, así como también que en fecha 28-2-2007 le fue cancelada previa deducción de un préstamo personal la suma de Bs.F. 366.555,57. No obstante, rechazaron que la relación laboral que mantuvo su mandante con el actor era indeterminada en el tiempo, toda vez, que al inicio de la misma se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado.

De igual modo, rechazaron expresamente que el cargo desempeñado por el ciudadano J.U. era el de Jefe de Mantenimiento y Producción, señalando al respecto que en la Cláusula Primera del Titulo II del Condicionado General del Contrato de Trabajo suscrito al inicio de la relación laboral se señala que la contratación del actor fue para ejecutar el cargo de Técnico en Mantenimiento en General.

Asimismo, la representación judicial de la Empresa demandada negó y rechazó las bases salariales en que el accionante fundamenta su reclamación, argumentando al respecto en su defensa que el salario pactado con el actor en el contrato de trabajo a tiempo determinado desde el inicio de la relación laboral fue la cantidad de Bs.1.000.000,00 que en la actualidad representa la suma de Bs. F.1.000,00, razones éstas por las que afirman “(…) el ciudadano J.P.L.D.S., nunca le canceló con cheque personal la cantidad que aduce el demandante por la relación laboral que tenía el demandante con mi representada la sociedad mercantil MANANTIALES ORIENTE, COMPAÑÌA ANÓNIMA, (MANORCA).”

En tal sentido, manifestaron que la Empresa accionada le canceló al accionante todos los conceptos derivados de la relación laboral atendiendo al salario pactado inicialmente en su contrato de trabajo, agregando además, que el vínculo laboral culminó por renuncia presentada en fecha 28-2-2007 por el ciudadano J.U. a su mandante “ (…) y no como pretende señalar que la empresa le presentó tal propuesta y recibió el dinero, (sic) estamos en el hecho que este ciudadano simplemente renunció y mi representada aceptó su renuncia (…)”; razones estas por las cuales rechazan, niegan y contradicen que la Empresa que representan le adeude suma alguna al accionante por concepto de beneficios laborales, que lo hubieren despedido, que el vínculo laboral hubiere trascendido hasta el día 16 de enero de 2008, así como también que su representada deba cancelarle cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de las consideraciones supra manifestadas, la representación judicial de la parte demandada, rechazaron, negaron y contradijeron pormenorizadamente todas las cantidades reclamadas por el actor, las bases salariales, las alícuotas de utilidad y bono vacacional, y además todas las operaciones matemáticas esgrimidas por el ciudadano J.U., agregando de igual modo que cualquier diferencia que pretenda reclamar el accionante se encuentra evidentemente prescrita; razones éstas por las que solicita a este Tribunal se declare Sin Lugar la presente demanda.

IV

DE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la empresa MANANTIALES ORIENTE, COMPAÑÌA ANÓNIMA, (MANORCA), en atención a las siguientes consideraciones:

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como defensa previa al fondo la Prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por el ciudadano J.U. en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando al respecto que desde el día 28-02-2007 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día 30-04-2008 momento en que fue interpuesta la demanda, ya se había consumado fatalmente el lapso de prescripción de la acción.

En tal sentido, es preciso traer a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 61 LOT: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64 LOT: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

De igual modo, tenemos que además de los supuestos supra enunciados, el Código Civil Venezolano, dispone en su artículo 1969 una de las modalidades de interrupción civil de la prescripción de la acción, aplicable en materia laboral por remisión expresa del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 1969 del C.C.V: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la

cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

Ahora bien, establecido el marco normativo aplicable para dilucidar la defensa de prescripción opuesta, correspondería a esta sentenciadora entrar a verificar si realmente la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por el ciudadano J.U. se encuentra prescrita, o si por el contrario, logró el accionante interrumpir efectivamente el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en la Ley especial que regula la materia laboral.

En este orden de ideas cabe destacar, que tal como quedará evidenciado en el presente fallo, la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.U. con la empresa demandada culminó el día 16 de Enero de 2008, lo cual permite afirmar a quien suscribe que a partir de ese momento, inicio el transcurso del lapso de prescripción para reclamar la cancelación de cualquier Diferencia de Prestaciones Sociales y/o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, el cual culminaría fatalmente el día 16 de Enero de 2009, todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, observa esta Sentenciadora que el actor introduce la demanda que nos ocupa en fecha 30 de Abril de 2008, con lo cual se evidencia que el mismo interpuso su demanda en tiempo hábil, pudiendo además verificar quien aquí decide que la notificación de la parte demandada fue certificada por la Secretaria del Juzgado Sustanciador en fecha 19-05-2008, todo lo cual, pone de manifiesto para esta Sentenciadora que la presente acción en modo alguno podría encontrarse prescrita, toda vez, que fue interpuesta en tiempo hábil, y la notificación de la empresa MANORCA se practicó antes de que venciera el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo quien suscribe concluir que en el presente caso la acción ejercida por el actor J.U. para reclamar el Cobro de la Diferencia de Prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral que -afirman- le son adeudadas, no se encuentra prescrita y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta Juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la Jurisprudencia del M.T. de la República al indicar que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma supra referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad, cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá, en caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral, y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

Ahora bien, en aplicación de las consideraciones que anteceden al caso sub-examine, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte accionada admitió los siguientes hechos: a) la existencia de la relación laboral invocada por el actor, b) la fecha de ingreso, y c) que el actor de autos recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.366.555,57; hechos éstos que por haber sido expresamente admitidos por la representación judicial de la Empresa demandada, se encuentran excluidos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, pudo verificar esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada rechazó la fecha de egreso y la causa de terminación de la relación laboral invocada por el actor, argumentando como negativa de tal rechazo que el vinculo laboral que mantuvo su mandante con el ciudadano J.U. culminó en fecha 28-02-2007 con motivo de la renuncia presentada por éste, y no por despido injustificado. Asimismo, las apoderadas judiciales de la empresa demandada negaron que el ciudadano J.U. se hubiere desempeñado como Jefe de Mantenimiento y Producción de la Empresa MANORCA, C.A., señalando en tal sentido, que conforme se desprende del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito al inicio de la relación laboral el actor fue contratado como Técnico de Mantenimiento, cargo este que –afirman- fue ejercido hasta el momento en que renunció formalmente a la empresa.

Finalmente, negaron y rechazaron categóricamente que el ciudadano J.U. hubiere recibido el pago de su salario de manera irregular a través de cheques personales emitidos por el ciudadano J.P.L.D.S. por las cantidades indicadas en su libelo de demanda, señalando al respecto como fundamento de su negativa, que el salario inicialmente pactado como contraprestación por la prestación de sus servicios fue la suma de Bs.1.000.000,00, lo cual equivale en la actualidad a Bs.F. 1.000,00, el cual sirvió de base para calcular todos sus conceptos laborales al termino de la misma, no existiendo en consecuencia –a juicio de dicha representación judicial- diferencia alguna que cancelarle al accionante por tales concepto; todo lo cual, hace concluir a esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de demostrar en la etapa probatoria correspondiente, los nuevos hechos invocados como fundamento de su rechazo, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones, para así lograr desvirtuar las pretensiones del accionante, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por el ciudadano J.U. en su demanda. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el contenido del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos que a continuación se expresan:

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la parte actora:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales:

1.1.- Recibo de Préstamo Personal de fecha 21-12-2006 marcado con la letra “A” cursante al folio 71 del expediente. La referida instrumental constituye una documental privada que en modo alguno fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, analizado el contenido de la referida instrumental, considera quien suscribe que la misma nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, debiendo en consecuencia ser desechada la referida instrumental del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

1.2.- Planilla de Adelanto de Prestaciones marcada con la letra “B” cursante al folio 72 del expediente. La referida instrumental constituye una documental privada que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrada de la misma que la Empresa demandada le canceló al ciudadano J.U. las siguientes cantidades y conceptos derivados de la relación laboral: a) Por concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 190.740,74; b) Por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 381.481,50; c) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs.166.666,67; d) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 77.666,67; e) Por concepto de Bono de Fin de Año la suma de Bs. 250.000,00. ASI SE ESTABLECE.

1.3.- Informe de Inspección emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “C” cursante del folio 73 al 79 del expediente. La referida documental constituye un documento público-administrativo emanado de un funcionario competente para ello, cuya veracidad y/o autenticidad en modo alguno fue desvirtuada en el presente juicio, quedando su contenido reconocido como exacto por efecto de la no exhibición de su original o copia certificada por parte de la demandada; razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido que el ciudadano J.U. estuvo presente durante la Inspección realizada en la sede de la empresa accionada en fecha 26-11-2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Bolívar (INPSASEL), en su condición de Técnico de Mantenimiento de la Empresa MANORCA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

1.4.- Acta Constitutiva de la empresa MANORCA marcada con la letra “D” cursantes del folio 80 al 87 del expediente. La referida instrumental constituye una documental privada que en modo alguno fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, analizado el contenido de la referida instrumental, considera quien suscribe que la misma nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, debiendo en consecuencia ser desechada la referida instrumental del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de exhibición respecto de las documentales que a continuación se señalan:

2.1.- Originales de comprobantes o recibos de pago realizados al ciudadano J.U. desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación el 16-01-2008. Respecto de la exhibición de las documentales que anteceden, debe significar esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, tales documentos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, indicando al respecto que la no exhibición de las mismas se debía a que sus originales se encuentran cursantes del folio 104 al 111 del expediente; argumentando la parte actora que no existía congruencia con lo solicitado por su representado. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener como exacto únicamente el contenido de los recibos y/o comprobantes de pagos cuyos originales cursan del folio 104 al 111 del expediente, toda vez, que no existe en autos medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que existan en poder de la demandada otros recibos de pagos distintos a los que obran en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

2.2.- Los estados cuenta bancario del ciudadano J.P.L.d.S., desde el 02-11-2006 hasta el 16-01-2008 de los bancos Canarias y Banesco. Respecto de la exhibición de las documentales que anteceden, debe significar esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, tales documentos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, indicando al respecto que la no exhibición de las mismas se debía a la imposibilidad material de tenerlos en su poder, ante lo cual, la parte actora insistió en la exhibición de las instrumentales en referencia. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el medio probatorio bajo análisis dada su manifiesta impertinencia, toda vez, que las documentales cuya exhibición fue solicitada a la Empresa MANORCA, C.A. son instrumentos privados que no emanan directamente de ella, razón por la que mal podrían encontrarse en su poder a los fines de ser exhibidos por sus apoderadas judiciales, situación ésta que aunada a la inexistencia en autos de medio probatorio alguno que constituya por lo menos presunción grave de que los Estados de Cuenta Bancarios personales pertenecientes al ciudadano J.P.L.D.S., se encuentren en poder de la Empresa demandada ponen aún mas de manifiesto la impertinencia del medio probatorio bajo análisis, debiendo en consecuencia ser desestimado por la suscrita y desechado del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.3.- Original, Copia Certificada o Copia Simple del Informe de Inspección de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26-11-2007. Respecto de la exhibición de las documentales que anteceden, debe significar esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, tales documentos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, indicando al respecto que la no exhibición de las mismas se debía a que su representada no tiene en su poder el referido informe; argumentando la parte actora, que la empresa Manorca debía tenerlo en su poder. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener como exacto el contenido del referido informe emanado del INPSASEL cuya copia simple cursa del folio 73 al 79 del expediente, toda vez, que la referida instrumental se encuentra suscrita por la ciudadana Noelys Díaz , en su condición de Asistente Administrativo de la Empresa demandada y además contiene un sello identificativo de la Empresa “MANANTIALES ORIENTE, C.A.” que señala también su dirección y el respectivo número de RIF, siendo importante significar que la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales cursante al folio 72 del expediente y que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, al igual que la instrumental bajo análisis se encuentra firmada por la ciudadana Noelys Díaz en su condición de Asistente Administrativo de la empresa, conteniendo además el mismo sello con idénticas características al que se encuentra inmerso en el Informe emitido por el INPSASEL, hechos éstos que sin lugar a dudas constituyen un medio de prueba suficiente y capaz de generar presunción grave de que el referido Instrumento si se encuentra en poder de la demandada, resultando en consecuencia forzoso para la suscrita aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem por efecto de su no exhibición. ASI SE ESTABLECE. Cursivas de este Tribunal.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron pruebas de Informes dirigidas a las instituciones bancarias Banco Canarias de Venezuela y Banco Banesco. Respecto de este medio probatorio, nada tiene que valorar esta Juzgadora, toda vez, que las resultas de las mismas no constan en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la Declaración de Parte solicitando al Tribunal se someta a interrogatorio a los ciudadanos J.U. y J.P.L.D.S.. En tal sentido es preciso observar, que por ser la declaración de parte una facultad potestativa del Juez de Juicio de formular a las partes intervinientes en los procesos sometidos a su conocimiento cualquier pregunta tendiente a esclarecer los hechos debatidos, esta Juzgadora consideró inoficiosa la practica de tales interrogatorios, por considerar que dichos testimonios no aportarían elementos de convicción distintos a los que se desprenden de las actas procesales. ASI SE ESTABLECE.

5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de Inspección Judicial a las Instituciones Bancarias Banco Canarias de Venezuela y Banesco. Respecto de este medio probatorio, nada tiene que valorar esta Juzgadora, toda vez, que las mismas fueron declaradas como actos “desiertos”, en virtud de que la parte promovente de dichas pruebas no se encontraba presente al momento de ser anunciada su evacuación. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

1.- Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos. A tal respecto, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que el mérito favorable de los autos, no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para todos los Jueces de la República, sin necesidad de alegatoria expresa por las partes; y así será apreciado por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales:

2.1.- Contrato de Trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “A” cursante del folio 97 al 103 del expediente. La referida instrumental constituye una documental privada que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido: a) que el ciudadano J.U. fue contratado a tiempo determinado por la empresa MANORCA; b) que el ciudadano J.U. fue contratado por la Empresa MANORCA para desempeñar el cargo de Técnico de Mantenimiento; y c) que el salario mensual pactado entre el ciudadano J.U. y la Empresa MANORCA era la suma de Bs.1.000.000,00, lo cual equivale actualmente a Bs.F. 1.000,00. ASI SE ESTABLECE.

2.2.- Recibos de Pago de Nomina marcados con la letra “B” cursante del folio 104 al 111 del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, quedando sus contenidos reconocidos como exactos por efecto de la no exhibición solicitada por la representación judicial de la parte actora a la empresa accionada, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarles pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido: a) que el ciudadano J.U. tenía el cargo de Técnico de Mantenimiento para la empresa MANORCA; y b) que el salario mensual devengado por el ciudadano J.U. durante la relación laboral, era la suma de Bs.1.000.000,00, lo cual equivale actualmente a Bs.F. 1.000,00. ASI SE ESTABLECE.

2.3.- Liquidación de Prestaciones Sociales y Prestaciones de Antigüedad e Intereses marcadas “C” cursante del folio 112 al 113 del expediente. Pudo verificar quien aquí decide, que la referida documental es de idéntico tenor a la planilla aportada a las actas procesales por la parte demandante, la cual fue objeto de suficiente valoración por esta Juzgadora en el numeral 1.2 de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte actora; razón por la que se da íntegramente por reproducida la valoración efectuada ut supra a la referida instrumental. ASI SE ESTABLECE.

2.4.- Recibo de cancelación de Utilidades Fraccionadas marcada “D” cursante al folio 114 del expediente. La referida instrumental constituye una documental privada que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido que el accionante de autos recibió por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido del 02-11-2006 al 31-12-2006, la suma de Bs. 250.000,00. ASI SE ESTABLECE.

2.5.- Contrato de Trabajo y recibos de pago correspondientes al ciudadano F.J.T. marcadas “E” cursantes del folio 115 al 137 del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentales privadas emanadas de la parte demandada que fueron aportadas al proceso en originales, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, una vez analizado minuciosamente el contenido de las mismas, observa quien aquí decide que el contrato de trabajo y los recibos sub examine, corresponden al ciudadano F.J.T., quien en modo alguno ostenta la condición de parte actora en la presente causa, razón por la que considera esta Juzgadora que el contenido de las mismas en nada coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo forzosamente quien aquí decide desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.6.- Certificación de Incapacidad marcada “G” cursante al folio 138 del expediente.

2.7.- Planilla de Participación del Trabajador forma 14-03 marcada “H” cursante al folio 139 del expediente.

Las referidas documentales constituyen documentos públicos-administrativos emanados de un funcionario competente para suscribirlos, cuya veracidad y/o autenticidad en modo alguno fue desvirtuada en el presente juicio; razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, una vez analizado minuciosamente las documentales bajo análisis, observa quien aquí decide que los hechos en ellas contenidos en modo alguno coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo forzosamente quien aquí decide desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal respecto, observa quien aquí decide que las resultas de la prueba bajo análisis cursan del folio 174 al 176 del expediente; razón por la que resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 eiusdem. Sin embargo, es preciso destacar que analizado minuciosamente el contenido del referido informe, considera quien aquí decide que los hechos en ellas contenidos en modo alguno coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo forzosamente esta sentenciadora desecharlo del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las testimoniales de las ciudadanas NOHELYS DIAZ y L.M.. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que las prenombradas testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba testimonial para la ratificación de documentos del ciudadano F.J.T.. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que el prenombrado testigo no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado de la forma que antecede el análisis valorativo de los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes en el presente juicio, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que la representación judicial de la Empresa MANTIALES ORIENTES, C.A. (MANORCA), logró demostrar contundentemente que el ciudadano J.U. desempeño y ejerció para su representada el cargo Técnico de Mantenimiento, y no el cargo de Jefe de Mantenimiento y Producción como fue alegado en el escrito libelar, convicción esta a la cual arriba quien aquí decide, luego de a.a. el contenido del Contrato de Trabajo, los Recibos de Pago y el Acta de Inspección levantada por el INPSASEL en fecha 26-11-2008, toda vez, que las mismas en su conjunto ponen de manifiesto que ese fue el cargo para el cual fue contratado el actor desde el inicio de la relación laboral, dado que así fue establecido de mutuo acuerdo por ellas al suscribir el referido contrato, cuyo contenido es preciso observar no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial del accionante, emanando en consecuencia de tal documento una presunción de veracidad absoluta de todos aspectos contenidos y regulados en él. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido es preciso agregar, que el convencimiento arribado por esta sentenciadora en lo que respecta al cargo de Técnico de Mantenimiento para el cual fue contratado el actor no solo emerge de las estipulaciones pactadas por las partes en el contrato de trabajo y de la indicación contenida en los recibos de pago aportados a los autos; sino que además tiene su fundamento en la veracidad que se desprende de los hechos contenidos en el Acta Administrativa de Inspección levantada en fecha 26-11-2008 por el INPSASEL en la sede de la Empresa MANORCA, toda vez, en que la misma se denota con claridad absoluta que el ciudadano J.U. participó activamente en el desarrollo de la Inspección efectuando las observaciones pertinentes a la Inspectora de Seguridad e Higiene en el Trabajo que la practicó, lo cual, a modo de ver de esta sentenciadora pone de manifiesto que el actor de autos tenía pleno conocimiento de las condiciones generales de las áreas de trabajo de la empresa y del mantenimiento aplicado a las mismas, ello claro está como consecuencia de que en realidad ejecutaba las labores y tareas inherentes a dicho cargo. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de esta Juzgadora.

En otro orden de ideas, es preciso destacar que del análisis adminiculado de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, especialmente, por la representación judicial de la parte demandada, concluye quien aquí decide que la sociedad mercantil MANORCA, C.A. logró demostrar fehacientemente que el salario inicialmente convenido y cancelado al accionante en el decurso de la relación laboral era la suma de Bs. 1.000.000,00, que equivale actualmente a Bs. F. 1.000,00, desvirtuando con ello las pretensiones esgrimidas por la representación judicial del actor en su libelo de demanda en este sentido; siendo importante significar al respecto, que a tal convicción arriba la suscrita en atención al contenido de la Clausula Cuarta del Contrato de Trabajo cursante del folio 97 al 103 del expediente y los Recibos de Pago aportados por la empresa demandada que claramente demuestran que el salario alegado por la demandada era el que en realidad pacto el actor siendo recibido de manera quincenal, instrumentales éstas de las cuales –como ya se expuso- emana una presunción de veracidad absoluta en cuanto a los hechos contenidos y regulados en él, que en modo alguno fue desvirtuada por la parte demandante mediante impugnación y/o desconocimiento, o en su defecto, a través de la promoción de documental alguna ( recibo o cheque) capaz de generar en esta sentenciadora una duda razonable o presunción de buen derecho respecto a que en realidad el ciudadano J.U. devengó las bases salariales señaladas en su libelo. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de esta Juzgadora.

Establecido lo anterior, es preciso destacar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada rechazó la fecha de egreso y la causa de terminación de la relación laboral invocada por el actor, argumentando como negativa de tal rechazo que el vinculo laboral que mantuvo su mandante con el ciudadano J.U. culminó en fecha 28-02-2007 con motivo de la renuncia presentada por éste, y no por despido injustificado.

Ahora bien, tal como se ha sostenido a lo largo de la presente decisión obra a las actas procesales del expediente marcada con la letra “C” específicamente del folio 73 al 79 del expediente un Acta y/o Informe de Inspección emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, a la cual le fue otorgada plenos efectos probatorios como documental pública-administrativa, toda vez que su veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada en el presente juicio por la parte demandada, quien solo se limito a señalar en cuanto a su contenido “que la misma no estaba firmada por su representante legal”. Cursivas de este Tribunal.

Con ocasión de la defensa esgrimida por la parte demandada en relación al Acta y/o Informe de INPSASEL in comento, debe aclarar esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas e innumerables decisiones al ostentar la referida documental el carácter de documento público-administrativo el único medio para ejercer su impugnación sería la Tacha de Falsedad, toda vez, que de tales documentos emana una presunción de veracidad que emerge por la sola circunstancia de estar suscritas por un funcionario público al cual le han sido atribuidas plenas atribuciones para suscribirlo; razón por la que resultaría entonces totalmente contrario a derecho pretender que la veracidad de esta categoría de instrumentos podría quedar enervada por no estar suscrita por el representante legal de la Empresa, como pretende la parte demandada argüir. ASI SE ESTABLECE.

De las consideraciones que anteceden, emerge con claridad absoluta que la observación formulada por la representación judicial de la Empresa MANORCA en la oportunidad de ejercer el control del acta y/o informe administrativo emanado del INPSASEL, en modo alguno logró enervar la veracidad de los hechos en ella contenidos, toda vez, que no se ejerció en su contra el mecanismo de impugnación idóneo a tales efectos, lo cual, aunado a la exactitud de su contenido que fue establecida en la presente decisión, por efecto de la no exhibición de su original o por lo menos del ejemplar que de dicho documento debe reposar en los archivos de la demandada, llevan a concluir a quien aquí decide que el referido documento es totalmente autentico. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido el valor probatorio que emana del Acta y/o Informe de INPSASEL de fecha 26-11-2007, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide que del mismo se desprende que el ciudadano J.U. estuvo presente durante la Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Bolívar (INPSASEL), en la sede de la empresa MANORCA, actuando e interviniendo activamente en su condición de Técnico de Mantenimiento de la Empresa MANORCA, C.A.. Tal realidad indiscutiblemente, contradice los argumentos de defensa alegados por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, quien ha sostenido en el decurso del presente juicio que el ciudadano J.U. prestó sus servicios hasta el día 28-2-2007 oportunidad en la cual –afirma- presentó formal renuncia a su cargo.

Surge así entonces una gran interrogante para quien suscribe el presente fallo, a saber: ¿Cómo es que el ciudadano J.U. después de haber transcurrido aproximadamente ocho meses de la presentación de su renuncia a su trabajo de manera voluntaria, se encontraba participando activamente como trabajador y ejerciendo a cabalidad su cargo Técnico de Mantenimiento de la Empresa demandada, en una Inspección practicada por un funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Bolívar (INPSASEL) en la sede de la Empresa MANORCA, y sin que la empresa demandada se hubiere opuesto ello?. Indiscutiblemente tal situación genera una duda razonable en quien aquí decide, que le conduce a ahondar en el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de determinar si existe en autos prueba suficiente que permita determinar si el ciudadano J.U. realmente renunció a su trabajo, tomando como referencia los medios probatorios aportados por la representación judicial de la empresa accionada.

Así las cosas, tenemos que del cúmulo de documentales aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandada, en modo alguno surge elemento de convicción suficiente que permita establecer que el ciudadano J.U. hubiere renunciado a su trabajo argumentando para ello razones de salud; siendo importante significar al respecto que dicha representación legal conforme a lo señalado en su escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda, pretende demostrar la renuncia del trabajador a su cargo atendiendo al contenido de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 112 del expediente, dado que en la misma se indicó que el motivo de la culminación de la relación laboral se debió a una “renuncia”.

Sin embargo, es preciso para esta Sentenciadora dejar sentado en el presente fallo, que la Planilla de Liquidación de Prestaciones promovidas por ambas partes, solo produce efectos probatorios respecto de las cantidades y conceptos cancelados al actor, pues no debe olvidar dicha representación legal que los hechos e indicaciones contenidas en el referido instrumento son producto de la manifestación expresada por el mismo patrono, dado que éste fue quien elaboro el documento, y no por el trabajador quien solamente lo suscribió en señal de haber recibido las cantidades y conceptos en él reflejados. En atención a lo anterior, resultaría a todas luces impertinente extraer de la planilla de liquidación de prestaciones elementos de convicción para establecer que el ciudadano J.U. renuncio a su puesto de trabajo en fecha 28-2-2007 y menos aún, cuando no fue aportada a los autos la Carta de Renuncia suscrita por el actor en la cual manifestare su expresa e irrevocable decisión de renunciar a su puesto de trabajo, pues solo así se hubiere logrado corroborar con certeza que el actor renunció y las razones que –a juicio de la demandada- motivaron su renuncia. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, tenemos que ante la inexistencia en autos de medio probatorio idóneo y pertinente que permita establecer que el ciudadano J.U. presentó ante la empresa una carta de renuncia en fecha 28-2-2007 mediante la cual se expresen los motivos de la misma, y la contundente realidad que emana del acta y/o informe administrativo cursante del folio 73 al 79 expediente, que demuestra que el ciudadano J.U. estuvo presente durante la Inspección realizada en fecha 26-11-2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Bolívar (INPSASEL), en la sede de la empresa MANORCA, actuando e interviniendo activamente en su condición de Técnico de Mantenimiento de la Empresa MANORCA, C.A.; generan en esta Juzgadora una duda razonable que emerge de los medios probatorios aportados a los autos, especialmente del Acta y/o Informe de Inspección emanado del INPSASEL, que debe ser interpretada a favor del ciudadano J.U. a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Juzgadora dejar establecido en el presente fallo que la Empresa accionada no logró demostrar que la relación laboral culminó en fecha 28-2-2007, toda vez, que tal y como quedo demostrado en el Informe de Inspección emitido por INPSASEL, el ciudadano J.U. se encontraba presente el día 26-11-2007 durante la practica de la referida inspección en la sede de la Empresa MANORCA, participando activamente en la misma en su condición de trabajador y Técnico en Mantenimiento de la referida empresa, presunción ésta de veracidad que al no haber sido desvirtuada a través de otro medio probatorio, conduce forzosamente a quien suscribe ante la duda razonable generada a establecer como cierto que la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.U. culminó el día 16 de Enero de 2008, quedando así demostrado el tiempo de servicio alegado por el accionante en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, concluye quien suscribe la presente decisión, que la empresa accionada, no logró demostrar que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por renuncia, toda vez, que no aportó a los autos documental contentiva de la Carta de Renuncia mediante la cual el ciudadano J.U. manifestare expresamente su voluntad de renunciar y argumentando las razones que motivaron tal decisión; resultando en consecuencia forzoso para esta Juzgadora dejar expresamente establecido en la presente decisión que el actor de autos fue despedido injustificadamente como alego en su escrito libelar, haciéndose acreedor de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los hechos anteriormente expresados, es preciso dejar establecido en la presente decisión que la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.U. con la sociedad mercantil MANORCA, inicio el día 2-11-2006 culminando en fecha 16-1-2008, acumulando en consecuencia un tiempo de servicios de Un (1) año, Un (1) mes y Catorce (14) días, lo cual a todas luces, genera como consecuencia directa que surjan a favor del actor diferencias en la cancelación de todos los conceptos derivados de la relación laboral, pues tal como quedó evidenciado en el expediente, la empresa accionada solo cancelo tales conceptos atendiendo a un tiempo de servicios de tres meses y veintiséis días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones que anteceden, y a tenor de la disposición legal contenida prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora a efectuar el recalculo de las cantidades reclamadas por el accionante como fundamento de su demanda en los siguientes términos:

En atención a lo anterior, y considerando que ya fue establecido en la presente decisión que el último Salario Normal Mensual devengado por el accionante para la fecha de la culminación de la relación laboral era la suma de Bs.F.1.000,00, lo cual equivale a Bs. F. 33,33 diarios; debe proceder la suscrita a determinar el Salario Integral Diario devengado por el accionante a la fecha de la culminación de la relación laboral.

En tal sentido, se establece que el ciudadano J.U. devengó como último Salario Integral Diario la suma de Bs.F. 38,16, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Diario de Bs.F.33,33, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.0,73. (obtenida de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. F. 33,33 por 8 días de Bono Vacacional por haber comenzado a transcurrir el segundo año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año) y la Alícuota de Utilidad de Bs.F. 4,10 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs.F. 33,33 por 45 días de Utilidades que era la cantidad anualmente cancelada por la demandada a sus trabajadores por este concepto, y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

De igual modo considera oportuno establecer quien aquí decide el Salario Integral devengado mes a mes por el ciudadano J.U., a los fines de calcular la Prestación de Antigüedad acumulada en los siguientes términos:

En lo que respecta al Salario Integral correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 a emplear para calcular la antigüedad mes a mes prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará esta sentenciadora como salario integral mensual la suma de Bs.F. 38,06, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Diario de Bs.F.33,33, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.0,63. (obtenida de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. F. 33,33 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año) y la Alícuota de Utilidad de Bs.F. 4,10 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs.F. 33,33 por 45 días de Utilidades que era la cantidad anualmente cancelada por la demandada a sus trabajadores por este concepto, y dividir su resultado entre 365 días del año), toda vez, que tal como quedo demostrado en autos, el actor devengó durante toda este periodo mes a mes el mismo salario normal diario, la misma alícuota de utilidad diaria y la misma alícuota de bono vacacional diario, lo cual quiere decir, que durante todos estos meses no hubo variación en los salarios normales mensuales, ni incrementos en las alícuotas de vacaciones y utilidad, por lo que cabe afirmar entonces que el salario integral mensual tampoco sufrió variación alguna durante todo este período, y que el monto de las acreditaciones mes a mes eran las mismas . ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al Salario Integral correspondiente a los meses de febrero, Noviembre y Diciembre de 2007 a emplear para calcular la antigüedad mes a mes prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará esta sentenciadora como salario integral mensual Bs.F. 38,16, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Diario de Bs.F.33,33, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.0,73. (obtenida de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. F. 33,33 por 8 días de Bono Vacacional por haber comenzado a transcurrir el segundo año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año) y la Alícuota de Utilidad de Bs.F. 4,10 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs.F. 33,33 por 45 días de Utilidades que era la cantidad anualmente cancelada por la demandada a sus trabajadores por este concepto, y dividir su resultado entre 365 días del año), toda vez, que tal como quedo demostrado en autos, el actor devengó durante todo este periodo mes a mes el mismo salario normal diario, la misma alícuota de utilidad diaria y la misma alícuota de bono vacacional diario, lo cual quiere decir, que durante todos estos meses no hubo variación en los salarios normales mensuales, ni incrementos en las alícuotas de vacaciones y utilidad, por lo que cabe afirmar entonces que el salario integral mensual tampoco sufrió variación alguna durante todo este período, y que el monto de las acreditaciones mes a mes eran las mismas . ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidas de la forma que anteceden las bases salariales aplicables al presente caso, corresponde a esta Sentenciadora proceder a recalcular los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demanda a los fines de efectuar los ajustes correspondientes, conforme a las facultades conferidas al Juez Laboral en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Diferencia de Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Así las cosas tenemos entonces, que por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al periodo que va de Febrero a Octubre de 2007 (excluyendo claro está los tres primeros meses de la relación laboral), le corresponden al actora 45 días de salario (a razón de 5 días por mes) que multiplicados a razón del Salario Integral supra establecido para este periodo de Bs.F. 38,06, da como resultado la cantidad de MIL SETESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.1.712,70). ASI SE ESTABLECE.

De igual modo es oportuno señalar, que por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al periodo que va de Noviembre a Diciembre de 2007 (sin contar claro esta el mes de Enero de 2008 por no haber sido laborado completamente), le corresponden al actor 10 días de salario (a razón de 5 días por mes) que multiplicados a razón del Salario Integral supra establecido para este periodo de Bs.F. 38,16, da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 381,60). ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, de la sumatoria de las cantidades que anteceden obtenemos la suma de Bs.F. 2.094,30 a la cual debemos deducirle la cantidad de Bs.F. 190,74, cancelada en la Planilla de Liquidación cursante a los autos, para así obtener la suma total de MIL NOVESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.903,56), que deberán ser cancelados al ciudadano J.U. por concepto de Diferencia de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Intereses sobre prestaciones sociales:

En lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, resulta forzoso para quien aquí decide declarar su procedencia, en virtud que tal concepto procede indefectiblemente como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad acumulada. No obstante, en lo que respecta a la cantidad a pagar por dicho concepto, y vistos los recálculos efectuados sobre la prestación de antigüedad acumulada en el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin que dichas cantidades sean determinadas por el experto designado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Diferencia de Vacaciones:

Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo que va de Noviembre 2006 a Noviembre de 2007 este concepto un total de 15 días (correspondiente al primer año de servicio) que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs.F. 33,33, da como resultado la suma de Bs. F. 499,95.

De igual modo es oportuno señalar, que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo que va de Noviembre 2007 a Diciembre de 2007 (sin contar claro esta el mes de Enero de 2008 por no haber sido laborado completamente), le corresponden al actor 2,66 días ( obtenidos de fraccionar 16 días que le hubieren correspondido de haber culminado el segundo año de servicio entre los 12 meses del año, lo cual da como resultado la alícuota mensual de 1,33 días que multiplicada por los 2 meses completos laborados en el último año de servicio dan como resultado los 2,66 días reclamados) que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs.F. 33,33, da como resultado la suma de Bs. F. 88,65.

Ahora bien, de la sumatoria de las cantidades que anteceden obtenemos la suma de Bs.F. 588,60 a la cual debemos deducirle la cantidad de Bs.F. 166,66, cancelada en la Planilla de Liquidación cursante a los autos, para así obtener la suma total de CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.421, 94), que deberán ser cancelados al ciudadano J.U. por concepto de Diferencia de Vacaciones, prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Diferencia de Bono Vacacional:

Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo que va de Noviembre 2006 a Noviembre de 2007 este concepto un total de 7 días (correspondiente al primer año de servicio) que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs.F. 33,33, da como resultado la suma de Bs. F. 233,31.

De igual modo es oportuno señalar, que por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo que va de Noviembre 2007 a Diciembre de 2007 (sin contar claro esta el mes de Enero de 2008 por no haber sido laborado completamente), le corresponden al actor 1,32 días ( obtenidos de fraccionar 8 días que le hubieren correspondido de haber culminado el segundo año de servicio entre los 12 meses del año, lo cual da como resultado la alícuota mensual de 0,66 días que multiplicada por los 2 meses completos laborados en el último año de servicio dan como resultado los 1,32 días reclamados) que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs.F. 33,33, da como resultado la suma de Bs. F. 43,99.

Ahora bien, de la sumatoria de las cantidades que anteceden obtenemos la suma de Bs.F. 277,33 a la cual debemos deducirle la cantidad de Bs.F. 77,66, cancelada en la Planilla de Liquidación cursante a los autos, para así obtener la suma total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.199,64), que deberán ser cancelados al ciudadano J.U. por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, prevista en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Diferencia de Utilidades:

Por concepto de Utilidades correspondiente al periodo que va de Noviembre 2006 a Noviembre de 2007 este concepto un total de 45 días (correspondiente al primer año de servicio) que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs.F. 33,33, da como resultado la suma de Bs. F.1.499,85.

De igual modo es oportuno señalar, que por concepto de Utilidades correspondiente al periodo que va de Noviembre 2007 a Diciembre de 2007 (sin contar claro esta el mes de Enero de 2008 por no haber sido laborado completamente), le corresponden al actor 7,5 días ( obtenidos de fraccionar 45 días que le hubieren correspondido de haber culminado el segundo año de servicio entre los 12 meses del año, lo cual da como resultado la alícuota mensual de 3,75 días que multiplicada por los 2 meses completos laborados en el último año de servicio dan como resultado los 7,5 días reclamados) que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs.F. 33,33, da como resultado la suma de Bs. F.249,97.

Ahora bien, de la sumatoria de las cantidades que anteceden obtenemos la suma de Bs.F. 1.749,82 a la cual debemos deducirle la cantidad de Bs.F.250,00, cancelada en la Planilla de Liquidación cursante a los autos, para así obtener la suma total de UN MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.1.499,82), que deberán ser cancelados al ciudadano J.U. por concepto de Diferencia de Utilidades, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Demostrada como se encuentra en autos su procedencia, y dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado a la actora cantidad alguna por este concepto, procede esta Juzgadora a recalcular las sumas reclamadas en atención al último salario integral determinado en el presente fallo:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo previsto en el numeral 2) de dicho artículo, la cantidad de 30 días que al ser multiplicados el último salario integral devengado por la actora de Bs.F. 38,16, da como resultado la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs.1.144,80), que deberá ser cancelada al ciudadano J.U.. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el literal b) de dicho artículo, la cantidad de 45 días que al ser multiplicados el último salario integral devengado por la actora de Bs.F. 38.16, da como resultado la suma de MIL SETESCIENTOS DIECIESIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.717,20), que deberá ser cancelada que deberá ser cancelada al ciudadano J.U.. ASI SE ESTABLECE.

Intereses Moratorios

Considera esta Juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio la trabajadora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha finalizaciòn de la relación laboral (16-01-2008) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, y en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente demanda, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la Empresa MANANTIALES ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (MANORCA).

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL, interpuesta por el ciudadano J.U.¬, en contra de la Empresa MANANTIALES ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (MANORCA).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y quede firme la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61, 64, 108,125, 174, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242, 244 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 78, 79, 81, 82, 103, 151,159, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS UNA Y TREINTA (1:30 AM) MINUTOS DE LA TARDE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G.

MLGR/13052009

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