Decisión nº PJ0032011000058 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAuto Neando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000412

ASUNTO : SP21-S-2010-000412

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 14 de junio de 2011, el abogado A.E.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.A.M.H., plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

solicito con sumo respeto el JUICIO EN LIBERTAD de mi defendido, visto su estado de salud que se agrava con el transcurrir del tiempo, de acuerdo con los INFORMES MEDICOS CONSIGNADOS, en el expediente de la causa, y que recluido como se encuentra no tiene la debida atención médica continua, para asegurar el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD; y evitarle males mayores, como eventualmente seria la perdida de la pierna. Las condiciones para asegurar la permanencia del acusado y su comparecencia en juicio, puede fijarlas el tribunal, como podría ser la coloquialmente denominada CASA POR CARCEL, (DETENCIÓN DOMICILIARIA).

Los fundamentos jurídicos de ésta solicitud los baso en los siguientes artículos de la constitución y las leyes:

ART. 44 Constitucional: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Toda persona 2…será juzgada en libertad, excepto por la s razones determinadas por la ley…

Art. 49 Constitucional. “2. “Toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario”

Art. 44 del COPP “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

ART 47 COPP “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente”

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy explícito en el sentido de que “a todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (menos gravosa), se refiere, evidentemente a la presunción de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo terminó máximo sea igual o superior a 10 años.

Art 264 COPP “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…”

Esta solicitud se hace, honorable Jueza, en virtud del estado de salud de mi representado P.M., que para recuperarla debe tener condiciones idóneas de ambiente y atención médica constante.

Es necesario agregar que en la última reforma del COPP, cito: entre los cambios destaca; la posibilidad de conceder alternativas de cumplimiento de la pena a condenados por delitos graves como secuestro, y desaparición forzada de personas, entre otros.

Continúa en el texto de la Reforma diciendo, entre los 42 cambios de las reglas de procedimiento penal destaca la posibilidad de conceder fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a los condenados por delitos graves como homicidio intencional, VIOLACIÓN, actos lascivos violentos, secuestros y desaparición forzadas de personas, aún cuando el reo no haya cumplido la mitad de la sentencia, (término de la cita).

Ahora bien, si estos beneficios se aplican a condenados, con mayor razón, puede aplicarse a procesados que los favorece el PRINCIPIO ya citado de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

La ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. no se pronuncia sobre si es o no procedente el juicio en libertad, de tal manera que los presentes argumento, son argumentos jurídicos que son absolutamente válidos.

Dada la gravedad de la salud de mi defendido, y en base a los argumentos anteriormente expuestos, pido muy respetuosamente se pronuncie respecto a lo solicitado, con carácter previo al inicio del juicio fijado para el 20 de junio de 2011 a las 9:00 a.m Juro la urgencia del caso

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 1 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, remite la cusa a juicio por el delito de violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.v..

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada se aboca al conocimiento de la causa y fija juicio oral para el 24 de noviembre de 2010, a las diez (09:00 a.m) horas de la mañana, el cual se difiere por incomparecencia de las partes y se fija nueva oportunidad para el 06 de diciembre del año en curso, difiriéndose el mismo para el 17 de enero de 2011.

En fecha 31 de enero el abogado defensor planteo conflicto de competencia por delitos conexos y declinatoria de competencia, visto el escrito anteriormente suscrito se ordena librar oficio al Tribunal de San Antonio, a los fines de resolver lo solicitado.

En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal de Juicio se declara competente para conocer de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2011, se acuerda fijar audiencia de juicio oral y reservado para el 11 de abril de 2011, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana, el cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el 27 de abril de 2011, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, difiriéndose el mismo y fijándose nueva oportunidad para el 17 de mayo de 2011, difiriéndose nuevamente y fijándose para el 20 de junio del año en curso.

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 11 de julio de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, el cual se difiere y se fija para el 27 de julio del año en curso, dándose en esta oportunidad inicio al juicio oral y reservado que se sigue en la presente causa, por los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, ambos previstos en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue acusado es el de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de J.A.R.D (se omite su nombre por razones de ley), este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.

Articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 7 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello, se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 43 tercer aparte y 41 de la Ley Orgánica Especial y ASI SE DECIDE.-

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2010, y que fuera posteriormente motivado en esta misma fecha.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, solo lo manifestado por el defensor privado en cuanto al estado de salud del acusado, ello motivado al problema de su pierna, sin embrago quien aquí decide haciendo un análisis exhaustivo de el expediente mención se concluye que si bien es cierto el acusado de autos padece una fractura Bimoleolar de tobillo derecho, no es menos cierto que este Tribunal le ha garantizado todas y cada una de las solicitudes realizadas por su respectivo defensor a los fines de garantizarle el derecho a la salud, cumpliendo con los respectivos traslados a los distintos centros de atención, ello con el fin de dar cabal cumplimiento a las terapias solicitadas por el médico tratante, lo cual se evidencia en todos y cada uno de los traslados otorgados por este despacho judicial, que cursan en las actas procesales del expediente.

Asimismo en otro orden de ideas cabe destacar que en su debida oportunidad se envió al acusado de autos a la Medicatura Forense a los fines de que fuese valorado y poder este Tribunal tener la certeza del grado de infección o riesgo que corre la pierna del acusado de autos, que ameritara la sustitución de la privación de la libertad por una medida menos gravosa, sin embargo dicha evaluación arrojo una FRACTURA BIMOLEOLAR DE TOBILLO DERECHO CONSOLIDADA VICIOSAMENTE DESDE JULIO DE 2010.

Actualmente con edema, dolor y cierta limitación funcional en miembro inferior derecho que podría mejorar con el tiempo en dos fases.

- Continuar con tratamiento fisiátrico.

- Quirúrgico, de persistir el dolor residual con artrodesis Tibio-astragalino.

-

- No hay signos de infección local, ni afección vasculo – nervioso reciente. (subrayado y negrilla del tribunal)

Es por ello que una vez revisada la causa y el examen médico forense realizado por los médicos Forenses Dr. M.P., N.B.C. y I.M., es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, primero por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por cuanto este Tribunal ha cumplido a cabalidad con todos los requerimientos del acusado a los fines de realizar las respectivas terapias para el mejoramiento de su pierna, no teniendo este ningún tipo de infección que coloque en peligro su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el ciudadano A.E.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.A.M.H., plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por este Tribunal velar hasta la presente fecha por el derecho a la salud del mismo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.B.P.

SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

SP21-S-2010-000412

12:13 PM

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