Decisión nº XJ01-X-2011-000003 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000898

ASUNTO : XJ01-X-2011-000003

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ARGENIS UTRERA MARÍN, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-000898, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos J.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.989 (Occiso) y C.J.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.644, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos FENG JIANFENG, titular del pasaporte Nº G-04358813 y H.D.J.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.214.644, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 06 de Abril de 2011, el abogado ARGENIS UTRERA MARÍN, en su carácter antes señalado expuso:

Quien suscribe, A.O. UTRERA MARIN, en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de conocer la presente solicitud de Reapertura de Investigación, interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en el asunto signado con el N° XP01-P-2009-000898, toda vez que el imputado en relación al cual la representación fiscal solicita Reapertura de Investigación, es uno de los ciudadanos que aparece señalado por los testigos presénciales, como autor del delito de robo a Mano Armada, en los hechos que dieron origen a la conformación de la causa signada con el Nº XP01-P-2009-001620, causa esta última, en la cual emití opinión, con conocimiento de ella, ya que realice el Juicio Oral y Público dicté Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano W.H.L.; hechos estos que guarda estrecha relación con la solicitud de Reapertura de Investigación, interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

.

II

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….

7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, ARGENIS UTRERA MARÍN, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-000898, (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, constató que, tal y como se desprende del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 28OCT2010, que riela inserta en los folios 03 al 107 del presente asunto, emitió opinión, con conocimiento en ella al dictar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano W.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.702, en su condición de acusado y que tal motivo, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, dadas las razones esgrimidas en su acta de inhibición, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, afectaría en la resolución del presente asunto, lo que deviene en ese sentido que se viera comprometida su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28OCT2010, en la que ABSOLVIÓ al acusado W.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.702, de la comisión de los delitos de AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y la VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificados y sancionado en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal, referentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6-1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), en perjuicio del ciudadano J.O.C. (occiso), dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011.

III

Por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado ARGENIS UTRERA MARÍN, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-000898, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos J.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.989 (Occiso) y C.J.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.644, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos FENG JIANFENG, titular del pasaporte Nº G-04358813 y H.D.J.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.214.644. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado ARGENIS UTRERA MARÍN, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-000898, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos J.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.989 (Occiso) y C.J.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.644, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos FENG JIANFENG, titular del pasaporte Nº G-04358813 y H.D.J.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.214.644. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497, de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Tercero y Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

LA JUEZA, LA JUEZA

M.D.J. COLMENARES C.I. TORREALBA

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

JAN/MDC/CIT/LJB/lbc

EXP. Nº XJ01-X-2011-000003

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