Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 20 de Febrero de 2009.

197º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8677-08 seguida por los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S.B.G, seguida en contra el imputado OROZCO MOGOLLON WIUMAN N.V., natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación Albañil, residenciado en el Barrio S.B., entre cales 3 y 2, carrera 2, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

ACUSADOS: OROZCO MOGOLLON WIUMAN N.V., natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación Albañil, residenciado en el Barrio S.B., entre cales 3 y 2, carrera 2, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DELITOS: ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S.B.G.

DEFENSOR: Defensor Publico Penal Abogado J.C.H.D..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19-10-2006, la ciudadana M.G., formula denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio Guasimos, quien expuso lo siguiente; “ yo vengo a denunciar al ciudadano W.O. por haberse aprovechado de mi hija S.B.G., sexualmente, primero fue concubino mió desde dos meses y medio vivíamos los dos en la casa de mi mama junto con sus dos hijos una hermana y un varón después al tiempo me confeso que no me quería a mi sino a mi hija y ellos como ya se entendían antes y yo me daba cuenta y me dijo WILMER que había utilizado para así llegar a mi hija el aprovechándose de eso se propasó con ella.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra el imputado OROZCO MOGOLLON WIUMAN N.V., natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación Albañil, residenciado en el Barrio S.B., entre cales 3 y 2, carrera 2, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S.B.G, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTOS:

  1. - Medico Forense Dr. J.D.D.D., quien realizo evaluó a los genitales de la victima.

  2. - .Licenciado CARLOS ROA, adscrito al Instituto Nacional Del Menor Seccional Táchira, Psicólogo quien realizo evaluó mental a la victima.

  3. - Psiquiatra B.M.Z., adscrita a la Medicatura Forense Del Estado Táchira, quien realizo evaluó Psiquiátrico-Forense a la victima.

    TESTIMONIALES:

  4. - Funcionarios JOSE QUINTANILLA Y C.A., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes realizaron inspección ocular en el lugar de los hechos.

  5. - Los ciudadanos M.G. Y P.E.B.S., testigos en la presente causa.

  6. - SOLMARI BECERRA GRANADOS, victima de la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  7. - Acta de inspección ocular Nº 5912 de fecha 27/10/2006.

  8. - Partida de nacimiento Nº 619 de la victima.

    PERICIALES:

  9. - Reconocimiento medico Nº 9700-164-6503 de fecha 23/10/2006 practicado a la victima.

  10. - Informe Psicológico de fecha 27/11/2008 practicado al adolescente A.A.R.B..

  11. - Experticia Psiquiatrita Nº 9700-164-4812 de fecha 18/07/2007 practicado a la victima.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al ABOGADO J.C.H.D., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DÉCIMO OCTAVO quien alegó: “Ciudadano Juez una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente sirva imponerle la pena respectiva tomando en consideración la aplicación de las normas contempladas tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código Penal que favorecen a mi defendido, es todo.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  12. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  13. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  14. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  15. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 1 al 7 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S.B.G, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado OROZCO MOGOLLON WIUMAN N.V., natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación Albañil, residenciado en el Barrio S.B., entre cales 3 y 2, carrera 2, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S.B.G, el cual tiene una pena señalada de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, conforme el Artículo 37 esye juzgador tomo lo establecido en su límite superior, es decir la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, en virtud de la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; trátese de una adolescente, todo ello en virtud del interés supremo por parte del estado de protección del niño y del adolescente;, en consecuencia la pena quedaría en DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO de prisión; así como a las accesorias establecidas en la ley y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado OROZCO MOGOLLON WIUMAN N.V., natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con cédula de identidad NºV.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación Albañil, residenciado en el Barrio S.B., entre cales 3 y 2, carrera 2, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S.B.G. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S.B.G., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO DE PRISION como autor responsable del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S.B.G., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8677-08

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