Decisión nº pj0012011000327 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-000731

ASUNTO : SP21-P-2011-000731

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado O.L.U.S., Fiscal XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: B.V.L., Venezolano, con cedula de identidad V-14.941.127, de 29 años de edad, residenciado calle 16, numero 14-28, la romera estado Táchira.-

• DELITO: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

• DEFENSOR: Abogado I.C., Defensor Privado.

• VICTIMAS: A.R.Z.S. M.J.N.M., S.A.G.M., B.I.P.R., M.A.G.S., y N.V.O.O. (adolescentes)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano B.V.L., ya identificado, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano para el año escolar 2009 – 2010 laboraba como docente en la Institución “Colegio Santisimo Salvador” de esta ciudad de San Cristóbal, lugar en que las adolescentes A.R.Z.S., M.J.N.M., S.A.G.M., B.I.P.R., M.A.G.S. Y N.V.O.O., cursaban estudios y eran alumnas del imputado, quien les impartía clases de Educación Física lo que motivó la relación de profesor – alumno de la cual se aprovechó el imputado para proponerle a las jovencitas que tuvieran acercamientos de tipo sexual para lo cual les insistían que fueran al cubículo destinado al área de educación física y allí mantener contacto con las víctimas todo con la finalidad de subir sus notas en la materia que les impartía el imputado, situación que según las víctimas el profesor llamaba plan “B”, hechos que fueron suficientemente explanados por las víctimas y los testigos quienes rindieron entrevista durante la investigación quedando suficientemente demostrado que la conducta exteriorizada por el imputado constituye un Acoso Sexual de donde surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por la Representación Fiscal.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al presunto agresor de autos la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y le formuló acusación al presunto agresor VARGAS L.B., así ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales: 1.a.- Declaración de los Funcionarios Theisy Paredes y el Agente A.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 1.b.- Declaración en calidad de víctimas de las adolescentes A.R.Z.S., M.J.N.M., S.A.G.M., B.I.P.R., M.A.G.S. y N.V.O.O., 1.c.- Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos S.T.C.V., A.Y.S.C., Jandira R.M.C., F.A.G.M., G.G.R.A., Milynger Jesney O.S. (padres y madres de las víctimas), 1.d.- Ninoska Vásquez de Fontiveros, Directora del “Colegio Santísimo Salvador”, L.D.A.C. y G.A.D.C., (Docentes del “Colegio Santísimo Salvador”).

  2. - Documentales: 2.a.- Inspección N° 4631 de fecha 13-10-2010 practicada en Avenida Ferrero Tamayo, Sector Las Mercedes, P.N., Instalaciones Deportivas del Colegio Santísimo Salvador, San Cristóbal, estado Táchira.-

    De igual forma ofreció el siguiente acervo probatorio la Defensa:

  3. - Testimoniales: 1.a.- Declaración de la ciudadana M.A.R.d.O., 1.b.- Declaración del adolescente V. E. L. C. V., 1.c.- Declaración del ciudadano G.D.C., 1.d.- Declaración de la ciudadana L.A. y 1.e.- Declaración de la adolescente A. K. U. S.

  4. -Documentales: 2.a.- Constancia emitida por la U.E. Instituto Metropolitano Adventista. 2.b.- Constancia emitida por la Universidad Católica del Táchira. 2.c.- Constancia emitida por el Instituto Autónomo del Deporte y la Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, 2.d.- Constancia de trabajo emitida por el Colegio “Dr. Arturo Uslar Pietri” y 2.e.- Constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio Metropolitano.-

    En la Audiencia Preliminar, el ciudadano VARGAS L.B., una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “deseo ir a juicio oral. Es todo”-

    Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a el abogado defensor, Abogada I.C., Defensor Privado quien manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido donde el desea ir a juicio oral, solicito se aperture juicio oral en el cual se demostrara su inocencia, así mismo solicito copia simple acta, es todo”-

    Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    • Denuncia interpósita en fecha 12-04-2010 por las ciudadanas C.V.S.T. y A.Y.S.C. y demás actuaciones que constan insertas al dossier respectivo.-

    • Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano VARGAS L.B., le es imputable la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., al determinarse que efectivamente el agresor de autos siendo profesor de Educación Física de las presuntas víctimas presuntamente mediante comportamientos, expresiones verbales entre otros ejecutó actos de acoso que atentaron contra las presuntas víctimas. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    Del Ministerio Público:

  5. - Testimoniales: 1.a.- Declaración de los Funcionarios Theisy Paredes y el Agente A.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 1.b.- Declaración en calidad de víctimas de las adolescentes A.R.Z.S., M.J.N.M., S.A.G.M., B.I.P.R., M.A.G.S. y N.V.O.O., 1.c.- Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos S.T.C.V., A.Y.S.C., Jandira R.M.C., F.A.G.M., G.G.R.A., Milynger Jesney O.S. (padres y madres de las víctimas), 1.d.- Ninoska Vásquez de Fontiveros, Directora del “Colegio Santísimo Salvador”, L.D.A.C. y G.A.D.C., (Docentes del “Colegio Santísimo Salvador”).

  6. - Documentales: 2.a.- Inspección N° 4631 de fecha 13-10-2010 practicada en Avenida Ferrero Tamayo, Sector Las Mercedes, P.N., Instalaciones Deportivas del Colegio Santísimo Salvador, San Cristóbal, estado Táchira.-

    De la Defensa:

  7. - Testimoniales: 1.a.- Declaración de la ciudadana M.A.R.d.O., 1.b.- Declaración del adolescente V. E. L. C. V., 1.c.- Declaración del ciudadano G.D.C., 1.d.- Declaración de la ciudadana L.A. y 1.e.- Declaración de la adolescente A. K. U. S.

  8. -Documentales: 2.a.- Constancia emitida por la U.E. Instituto Metropolitano Adventista. 2.b.- Constancia emitida por la Universidad Católica del Táchira. 2.c.- Constancia emitida por el Instituto Autónomo del Deporte y la Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, 2.d.- Constancia de trabajo emitida por el Colegio “Dr. Arturo Uslar Pietri” y 2.e.- Constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio Metropolitano.-

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

    Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

    Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

    En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesta las siguientes: 1.- prohibición de acercarse a las victimas; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a las victimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas A.R.Z.S. M.J.N.M., S.A.G.M., B.I.P.R., M.A.G.S., y N.V.O.O. (adolescentes), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata.-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

    APLICABLE EN VIRTUD A PLANTEAMIENTO HECHO POR LA FISCAL DEL

    MINISTERIO PUBLICO

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

    En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia y demás actas levantadas, en la que se deja constancia de su presunta participación en los hechos incriminados y las demás actuaciones que corren insertas a la causa en cuestión.

    Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.: B.V.L., Venezolano, con cedula de identidad V-14.941.127, de 29 años de edad, residenciado calle 16, numero 14-28, la romera estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a las victimas; 3- someterse al proceso; 4- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada mes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado B.V.L., Venezolano, con cedula de identidad V-14.941.127, de 29 años de edad, residenciado calle 16, numero 14-28, la romera estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado B.V.L., Venezolano, con cedula de identidad V-14.941.127, de 29 años de edad, residenciado calle 16, numero 14-28, la romera estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., según los hechos explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículos 326 y 330 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: B.V.L., Venezolano, con cedula de identidad V-14.941.127, de 29 años de edad, residenciado calle 16, numero 14-28, la romera estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a las victimas; 3- someterse al proceso; 4- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada mes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio al CPAO.------------------------------

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de acercarse a las victimas; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a las victimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-----------------------------------

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Jueza de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Notifíquese. CUMPLASE.-

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SP21-P-2011-000731

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