Decisión nº pj0012011000543 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de abril de 2011

AÑOS: 201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000469

ASUNTO : SP21-S-2010-000469

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada O.L.U.S., Fiscal XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: A.H.R.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, con cedula de Identidad Nº V.-10.163.587, domiciliado en el urbanización los naranjos, calle C, numero 12 quinta Nancy, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3421183.-

• DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

• DEFENSOR: Abogado A.J.R., Defensor Privado.

• REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: F.Y.L.R..

• VICTIMA: M.A.R.L. (niña)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de mayo de 2009 procede la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Táchira, vista la denuncia interpuesta por la niña M.A.R.L., de 09 años de edad, acompañada de su madre F.Y.L.R., aprecia el órgano fiscal elementos para presumir la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde aparece como niña presuntamente agredida M.A.R.L, de 09 años de edad y como parte presuntamente agresora A.H.R.F., siendo comisionado para notificar el decreto fiscal la Policía del estado Táchira.

Asi mismo conforme lo preceptuado en los artículos 71,72 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Representación Fiscal impuso a la parte presuntamente agresora ciudadano A.H.R.F., las siguientes medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la niña presuntamente agredida a una V.L.d.V.. 1.- Prohibe a la parte presunta agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución , intimidación o acoso a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia, 2.- Prohibe a la parte presuntamente agresora el acercamiento a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia, no debiendo acercarse a sus lugares de trabajo, de estudio, recreación, deporte y residencia.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y le formuló acusación al imputado A.H.R.F., así ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales: 1.1.- De los ciudadanos Dr. C.O. y la Lic. María Omaira Gómez de profesión Médico Psiquiatra y Psicóloga Clínica, ambos adscritos al Hospital Militar “Cap. (AV) G.H. JACOBSEN”. 1.2.- Declaración de los Funcionarios Inspectora L.S. y Agente R.M.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes realizaron la Inspección N° 2583 de fecha 23-06-2009 del sitio del suceso. 1.3.- Declaración en calidad de víctima de la niña M. A. R. L. de 09 años de edad. 1.4.- Declaración de la ciudadana F.Y.L.R. (madre de la niña), 1.5.- Declaración del ciudadano O.A.A.V., 1.6.- Declaración del ciudadano S.A.B.S. (Psicólogo Clínico), 1.7.- Declaración del ciudadano Kennicson Johandrey Pinzón Labrador, 1.8.- De los siguientes ciudadanos quienes rindieron entrevista durante la fase de investigación: 1.8.1.- D.V.A.Q., 1.8.2.- L.J.A.R., 1.8.3.- L.L.M., 1.8.4.- N.E.F. de Rodríguez, 1.8.5.- H.R.G., 1.8.6.- G.K.O.S., 1.8.7.- F.A.B.O. (niño), 1.8.8.- M.B.H. y 1.8.9.- G.E.P.F., 9.- De los ciudadanos que integran el Equipo Multidisciplinarlo del Tribunal Contra la Violencia de la Mujer de este Circuito Judicial Penal , quienes realizaron la Experticia Bio- Psico- Social- Legal a la niña M.A.R.L. ya su grupo familiar, son los siguientes: 9.1.- La Trabajadora Social R.K.C.d.R.; 9.2.- El Abogado F.F.L.; 9.3.- El Médico J.C.E. 9.4.- La Educadora Y.C.G.Q., 9.5.- La Psiquiatra O.S., 9.6.- La Psicóloga J.M.D.P..-

  2. - Pruebas Documentales: 2.1.- Acta de Inspección N° 2583 de fecha 23-06-2009 practicada en el sitio del suceso, 2.2.- Acta de Nacimiento N° 1822 del año 2000 emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.-

  3. - Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 3.1.- Informe Psiquiátrico – Psicológico de fecha 29-03-2010 suscrito por el Dr. C.O., Médico Psiquiatra y la Lic. María Omaira Gómez Psicóloga Clínica, ambos adscritos al Hospital Militar Cap. (AV.) G.H. JACOBSEN”.-

    Pruebas Ofrecidas por la Defensa:

    Testimoniales: 1.- Declaración de Varela Rodrigo, 2.- Declaración de M.C..-

    • Folio cuarenta y uno (41) del expediente N° 62.352, llevado por el ahora Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.- Régimen de Convivencia Familiar y dicho auto tiene fecha de 08 de julio de 2009.

    • Pruebas que rielan en los expedientes: 63.750-09, llevado por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Informe Técnico Integral que riela agregado al folio sesenta y tres (63) del expediente N° 62.352-09, llevado en el mismo Juzgado.-

    En la Audiencia Preliminar, el ciudadano R.F.A.H., una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “doctora primero esto se inicio por un régimen de visita, yo no puedo aceptar los hechos ya que soy completamente inocente, desde un principio me colocan unas medidas y ya tengo 2 años sin ver a mi hija, nunca ningún testigos ha dicho que la he golpeado, la niña llevada por su madre si lo ha hecho, yo pedí unos testigos y no los llamaron, mis padres quieren ver la niña pero tampoco, en este momento quiero seguir el curso legal, y soy inocente, ella esta siendo manipulada por la mama, mis padres quieren ver la niña, estoy preocupado por la salud mental de la niña ya que el psicólogo dice que la niña actúa por un agente externo, hay cosas que no tiene sentido, porque la mama empieza hablar de morados y que yo le pegue a la niña solamente a partir que yo metí el régimen de convivencia familiar, claramente se ve que la mama quiere es separarla de la familia paterna, Es todo”

    Acto seguido la Representante de la victima F.Y.L.R. manifestó lo siguiente “yo hasta este momento considero que estoy aquí porque la niña presento problemas graves, el psicólogo le determino que había violencia por parte del padre, la habían amenazado y se sentía mal, y no contaba con sus abuelos la niña no quiso hablar mas con sus abuelos, luego después la niña expresando como la habían maltratado y lo que quiero es que el señor sea enjuiciado, mi hija es sana y feliz, el nunca ha actuado como padre de la niña en todos los casos de violencia los padres dicen que el niño miente, se ha demostrado en el proceso que el señor tiene rasgos esquizofrénicos y así mismo se hizo en protección, le ruego ciudadana jueza se mantengan las medidas y de esta manera la niña pueda estar mas segura y mas tranquila sin miedo de salir, es todo”.

    El abogado defensor, Abogado A.J.R., manifestó: “Ciudadana Jueza, tal cual como esta en el escrito lo ratifico solicito el sobreseimiento de la causa, ya que este proceso se inicia cuando el pide su régimen de convivencia familiar, pido una revocatoria de la medida cautelar y así mismo promuevo unos testigos, y unos expedientes llevados por los juzgados de protección. Es todo

    Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.

    PUNTO PREVIO

    DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

    La defensa del imputado R.F.A.H. conforme al artículo 28, numeral 4 literal “c en concordancia con lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente opuso las siguientes excepciones contra la Acusación Fiscal. En cuanto a lo previsto en el literal “C” del artículo 28, concatenado con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal, que expresa lo siguiente: “c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

    La defensa aduce que en autos no corre un solo indicio de culpabilidad o elemento de convicción útil y pertinente que permita demostrar con valencia probatoria tal punible.

    Tal y como lo señala la doctrina, las excepciones en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción pues se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son por tanto un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. El hecho de que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivas, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo.

    Ahora bien a consideración de esta Juzgadora, los señalamientos hechos por la defensa son propios de asuntos que deben controvertirse en Juicio Oral, todo ello a objeto de esclarecer los hechos suscitados con la finalidad de establecer la verdad de los mismos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, no siendo otro fin el de oponer la excepción que obtener el sobreseimiento de la causa, que no es otra cosa que la cesación del proceso penal, considerando esta decisora que existen en el compendio de las actuaciones, elementos constitutivos de delito los cuales deberán desvirtuarse a través de la inmediación que es propia del Juicio oral, teniendo en cuenta que en la Audiencia Preliminar no pueden tocarse aspectos que sean propios de esta fase tal y como lo señala el Legislador en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar la excepción opuesta, pronunciamiento que se realiza de conformidad a lo preceptuado en los artículos 104 de la Ley Orgánica que rige la materia en concordancia con el 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal .

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    • Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    • Actas de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira por la niña M.A.R.L. (victima en la presente causa) acompañada de su madre la ciudadana F.Y.L.R. y demás actuaciones que conforman el dossier respectivo.-.

    • Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano A.H.R.F., le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., al determinarse que efectivamente el agresor de autos presuntamente profirió tratos que encuadran en los hechos punibles antes mencionados a la víctima de autos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  4. - Testimoniales: 1.1.- De los ciudadanos Dr. C.O. y la Lic. María Omaira Gómez de profesión Médico Psiquiatra y Psicóloga Clínica, ambos adscritos al Hospital Militar “Cap. (AV) G.H. JACOBSEN”. 1.2.- Declaración de los Funcionarios Inspectora L.S. y Agente R.M.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes realizaron la Inspección N° 2583 de fecha 23-06-2009 del sitio del suceso. 1.3.- Declaración en calidad de víctima de la niña M. A. R. L. de 09 años de edad. 1.4.- Declaración de la ciudadana F.Y.L.R. (madre de la niña), 1.5.- Declaración del ciudadano O.A.A.V., 1.6.- Declaración del ciudadano S.A.B.S. (Psicólogo Clínico), 1.7.- Declaración del ciudadano Kennicson Johandrey Pinzón Labrador, 1.8.- De los siguientes ciudadanos quienes rindieron entrevista durante la fase de investigación: 1.8.1.- D.V.A.Q., 1.8.2.- L.J.A.R., 1.8.3.- L.L.M., 1.8.4.- N.E.F. de Rodríguez, 1.8.5.- H.R.G., 1.8.6.- G.K.O.S., 1.8.7.- F.A.B.O. (niño), 1.8.8.- M.B.H. y 1.8.9.- G.E.P.F., 9.- De los ciudadanos que integran el Equipo Multidisciplinarlo del Tribunal Contra la Violencia de la Mujer de este Circuito Judicial Penal , quienes realizaron la Experticia Bio- Psico- Social- Legal a la niña M.A.R.L. ya su grupo familiar, son los siguientes: 9.1.- La Trabajadora Social R.K.C.d.R.; 9.2.- El Abogado F.F.L.; 9.3.- El Médico J.C.E. 9.4.- La Educadora Y.C.G.Q., 9.5.- La Psiquiatra O.S., 9.6.- La Psicóloga J.M.D.P..-

  5. - Pruebas Documentales: 2.1.- Acta de Inspección N° 2583 de fecha 23-06-2009 practicada en el sitio del suceso, 2.2.- Acta de Nacimiento N° 1822 del año 2000 emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.-

  6. - Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 3.1.- Informe Psiquiátrico – Psicológico de fecha 29-03-2010 suscrito por el Dr. C.O., Médico Psiquiatra y la Lic. María Omaira Gómez Psicóloga Clínica, ambos adscritos al Hospital Militar Cap. (AV.) G.H. JACOBSEN”.-

    Pruebas admitidas a la Defensa:

    Testimoniales: 1.- Declaración de Varela Rodrigo, 2.- Declaración de M.C..-

    Pruebas no admitidas a la Defensa

    • Folio cuarenta y uno (41) del expediente N° 62.352, llevado por el ahora Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.- Régimen de Convivencia Familiar y dicho auto tiene fecha de 08 de julio de 2009.

    • Pruebas que rielan en los expedientes: 63.750-09, llevado por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Informe Técnico Integral que riela agregado al folio sesenta y tres (63) del expediente N° 62.352-09, llevado en el mismo Juzgado.-

    Considera esta Juzgadora que las pruebas anteriormente no se admiten a la Defensa, toda vez que las mismas son instrumentos legales no conocidos por este Tribunal, los cuales consisten en causas cursantes por ante otras Instancias Jurisdiccionales, desconociendo no sólo esta Juzgadora sobre que asuntos versan los mismos, no siendo posible el pronunciamiento respecto de estos sobre su legalidad, necesidad, licitud, y pertinencia, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica que rige la materia y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose con ello las pruebas ofrecidas por la Defensa, son admitidas PARCIALMENTE.-

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

    Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

    Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

    Asi mismo; en el presente caso, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad se mantienen al presunto agresor, toda vez que las circunstancia no han variado y las actitudes en el desarrollo de la Audiencia del presunto agresor no le permiten a esta Juzgadora sustituir o modificar dichas medidas porque no tiene credibilidad esta en que ello sea una decisión favorable a la situación real que presentan el acusado y la víctima, por tal razón SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., impuesta por el órgano receptor, es decir, la fiscalía 22 del ministerio publico del estado Táchira, el día 22 de mayo de 2009, al imputado A.H.R.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, con cedula de Identidad Nº V.-10.163.587, domiciliado en el urbanización los naranjos, calle C, numero 12 quinta Nancy, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3421183, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ordenándose la 1- prohibición a la parte presuntamente agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia. 2- prohibición a la parte presuntamente agresora el acercamiento a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia, no debiendo acercarse a sus lugares de trabajo, estudio, recreación deporte y residencia entendiéndose dichas medidas como de aplicación inmediata todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 282 del código orgánico procesal penal.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiéndose acogido el acusado a la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado A.H.R.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta toda vez que considera esta Juzgadora que las pretensiones de la defensa no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto el efecto de la declaratoria con lugar de las mismas conllevarían al Sobreseimiento de la presente causa, razón por la cual en el integro de la decisión será explanado los argumentos a tal efecto.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado A.H.R.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, con cedula de Identidad Nº V.-10.163.587, domiciliado en el urbanización los naranjos, calle C, numero 12 quinta Nancy, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3421183, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., según los hechos explanados en la resolución acusatoria, y así mismo se declara con lugar la adhesión hecha por la Acusadora Privada o querellante respecto de la Acusación Fiscal, admitiéndose la misma igualmente a la de la Representación Fiscal de manera Total de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, Así mismo SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA inadmitiéndose la referida a los expedientes N° 62.352 y 63.750-09 llevado por el Juzgado segundo de protección al niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I. solicitada por la fiscalía del ministerio publico, en contra del agresor A.H.R.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, con cedula de Identidad Nº V.-10.163.587, domiciliado en el urbanización los naranjos, calle C, numero 12 quinta Nancy, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3421183, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1- someterse al proceso; 2- acudir a los tribunales de este circuito judicial penal cada vez que sea requerido, de conformidad con el articulo 92 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., impuesta por el órgano receptor, es decir, la fiscalía 22 del ministerio publico del estado Táchira, el día 22 de mayo de 2009, al imputado A.H.R.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, con cedula de Identidad Nº V.-10.163.587, domiciliado en el urbanización los naranjos, calle C, numero 12 quinta Nancy, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3421183, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ordenándose la 1- prohibición a la parte presuntamente agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia. 2- prohibición a la parte presuntamente agresora el acercamiento a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia, no debiendo acercarse a sus lugares de trabajo, estudio, recreación deporte y residencia entendiéndose dichas medidas como de aplicación inmediata todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 282 del código orgánico procesal penal.

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley.

Agréguese a las presentes actuaciones lo consignado por la Defensa en la Audiencia.-

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-000469

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