Decisión nº PJ0292008000037 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 14 de Enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-021231

PARTES SOLICITANTES: J.A.U.A. y Y.D.C.H.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.184.289 y V-23.184.487, respectivamente, asistidos por la Abogado GELLET SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.303.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos J.A.U.A. y Y.D.C.H.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.184.289 y V-23.184.487, respectivamente, asistidos por la Abogado GELLET SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.303, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de febrero de 1978, por ante el Arzobispado de Cartagena Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria, Colombia e inserta en la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2004. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 18 de marzo de 2000, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 5 y 6).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 09), la cual se efectuó en fecha 05 de Diciembre de 2007 (f. 12), quien en fecha 17 de diciembre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos J.A.U.A. y Y.D.C.H.M., anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIS MEDINA, quien mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos J.A.U.A. y Y.D.C.H.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.184.289 y V-23.184.487, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 18 de febrero de 1978, por ante el Arzobispado de Cartagena Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria, Colombia e inserta en la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2004.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…ha sido y será amplia por haberlo establecido de mutuo y común acuerdo, tomándose en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra hija, siempre que no interrumpa sus labores escolares”“(Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “su padre, J.A.U.A., conviene y se obliga en pasar una pensión mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que se compromete a entregar a la madre de la menor, ciudadana Y.D.C.H.M.. En cuanto sea la época de inscripción, le asigna el correspondiente Bono de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a su matrícula de colegio. Asimismo, para la época de las festividades navideñas, el padre se compromete a entregar a la menor (sic), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para los gastos Decembrinos como hasta ahora lo ha venido haciendo…”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

Divorcio 185-A

AP51-S-2007-021231

YLV/LA/Marjorie

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