Decisión de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Marzo de 2003

192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000004

ASUNTO : IK11-P-2002-000004

ASUNTO ANTIGUO :1M-92-2002

CAUSA N°: 1M-92-2002.

FECHA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

SALA N°:

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE DRA: NARQUIS CHIRINOS

ESCABINO TITULAR I: A.C.

ESCABINO TIRULAR II: D.G.

ESCABINO SUPLENTE: A.D.

ACUSADO: F.A.G.U., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-14.046.422, casado, de profesión Mecánico, nacido en fecha 30-01-78, natural de Caracas y residenciado en la Urbanización Negro Primero, Bloque 56-1, Sector A, Segunda Entrada, Petare, Distrito Capital.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Previsto y Sancionado en el Artículo 407 y 426 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: A.A.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.A.B.P.. Y Abg. H.A.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.D.A..

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente juicio quedaron acreditados por auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04/06/02, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Por acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra del Ciudadano F.A.G.U. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y como victima A.A.M.

Según se desprende de las diligencias realizadas en el procedimiento policial de las Fuerzas Armadas Policiales, zona N° 02, Destacamento 21, de fecha Veintinueve (29) de m.d.D.M.D. (2002 ), Suscritas por el Cabo Primero R.B., y el Distinguido ROBERTI SANCHEZ, en donde se practicó la detención del acusado F.A.G.U., de denuncia interpuesta por la ciudadana B.C.M. y de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Región Falcón, Delegación Punto Fijo, en fecha Veintinueve (29) De M.D.D.M.D. (2002), siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose en labores de recorrido y patrullaje en la calle Colombia con esquina Zamora, los funcionarios anteriormente mencionados logran divisar a Dos (2) sujetos entre los cuales se encontraba el aquí acusado, los cuales agredían con golpes de puños y Punta Pie al ciudadano que en vida respondiera al Nombre de A.A.M., razón por la cual proceden a identificarse y darles la voz de alto, quienes optan por emprender una veloz huida, originándose así una persecución y siendo capturado a pocos metros específicamente a la altura de la Calle Colombia y la Calle Garcés al hoy Acusado.

Paralelamente a este Procedimiento, se procede a llamar a una ambulancia, para trasladar al ciudadano agredido, el cual se encontraba sin sentido tirado en el pavimento, al Hospital Calles Sierra, donde pocas horas después de su ingreso fallece a causa de trauma Encéfalo Craneal Severo, Hematoma Subdura, Fractura Lineal de Base de Cráneo y Fractura del Macizo Facial producida por instrumento contundente, según se desprende de la Autopsia practicada a quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.. A tal efecto solicito.

Por su parte la Defensa sostuvo la Tesis

De que su defendido es inocente de las imputaciones que hace el ministerio público el se encontraba dormido, demostrara que jamás estuvo en el lugar del suceso. En la audiencia de presentación del imputado la Abogada defensora pública señalo al tribunal que se dejara c.d. la vestimenta y el calzado que portaba para ese momento y en el mismo no había muestra de nada que lo relacionara con el hechos en consecuencia esta absolutamente convencido de la inocencia de su defendido tal como lo demostrara en esta audiencia. Existe una verdad forense que es la que se desarrolla en la fase de la investigación y en esa fase no se determinó las características físicas de la otra persona que supuestamente participó en el hecho

II

INCIDENCIAS

PRIMERA

Por cuanto el Abogado defensor manifiesta al tribunal que los testigos del Ministerio Público se encuentran en una sola sala y sin vigilancia de alguaciles considera que esto es violatorio del artículo 355 del código orgánico procesal penal planteamiento que hace a los efectos de que el tribunal tome el correctivo correspondiente y por cuanto la defensa se ha acogido a la comunidad de la prueba.

A tal efecto el Fiscal del Ministerio Público señala que el artículo 355 en su ultimo aparte del código orgánico procesal penal da la solución al señalar que es al tribunal quien apreciara esa circunstancia al valorar la prueba, por otra parte esta causa tiene un año y ese mismo tiempo llevan los testigos y expertos comunicándole por lo considera que esta cotidianidad no afecta la objetividad del acto.

Oída las exposiciones de las partes la juez unipersonal pasa a decidir de conformidad con el artículo 346 del código orgánico procesal penal desde la fecha de funcionamiento de la sede del circuito se le ha dado este tratamiento a esta situación en una sala se colocan los testigo promovidos por la defensa y en otra los testigos promovidos por el fiscal motivado a la falta de espacio físico y por otra parte en cuanto a los funcionarios alguaciles la misma carencia de este recurso humano nos lleva a que es imposible que los mismos puedas estar custodiados por los alguaciles ello revisan en la medida de sus posibilidades estas salas. En este sentido estos tribunales funcionan con los recursos que tenemos. Es válida a demás la acotación que hace la representación fiscal que en todo caso el juez en caso de incuplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo y faculta al tribunal apreciara tal circunstancia al valorar la prueba. Por tales razones se declara improcedente la solicitud de la defensa y así se decide.-

SEGUNDA

Motivado a que la defensa solito al Tribunal que el Testigo promovido por la representación fiscal de nombre ROBERTIS SANCHEZ funcionario policial adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Falcón con sede en la vela de coro .exhiba su cédula de identidad por cuanto se ha identificado como E.A.R.P. verificándose que ciertamente el funcionario y así lo declaro su verdadero nombre es como consta en la cédula de identidad.

En este estado la defensa solicita que por cuanto se ha determinado que el testigo promovido no se corresponde con el que asiste hoy a l a la sala el mismo no tiene la cualidad y solicita la impugnación del ciudadano como testigo. El tribunal al poner a la vista al funcionario el acta policial promovida como prueba la cual cursa en el folio 11 de la presente causa a fin de que reconozca si el es quien suscribe la misma el funcionario ROBERTIS POLANCO reconoció en sala que ciertamente esa es su firma evidenciando la juez presidente que la firma del acta es legible por lo que claramente se l.R.S. por que le pregunta al testigo por que motivo si sus apellidos son ROBERTIS POLANCO F.C.R.S. respondiendo que ciertamente esa no era su firma que el actuó en el procedimiento pero otro firmo por el ante tal contradicción el Fiscal del Ministerio Publico solicita al juez que promueve como prueba nueva el testimonio del funcionario como quiera que el fin del proceso es la busque da de la verdad y por cuanto la justicia no debe sacrificarse por formalismos de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica que establece el deber de escuchar al testigo para esclarecer los hechos. Vista las solicitudes planteadas tanto por la Defensa como por el Ministerio Publico la Juez presidente pasa a decidir en los siguientes términos El testigo promovido por la Representación Fiscal y admitido como prueba por el tribunal en la audiencia preliminar por considerarla licita, legal, necesaria y pertinente responde al nombre de ROBERTIS SANCHEZ tal como consta en todas las actas policiales objeto de la investigación y la persona que se encuentra en sala responde a ROBERTIS POLANCO E.A., cedula de identidad N° 12.175.071, y de acuerdo a la manifestación del testigo de reconocer como suya la firma del acta y luego desmentirla señalando que ciertamente el no había firmado dicha acta que es procedente la solicitud de la defensa el testigo no tiene la legitimidad, no es la persona promovida para declarar procediendo la impugnación del mismo

Con relación a la solicitud fiscal de promover como prueba nueva el testimonio del testigo considera esta juzgadora que no es procedente por cuanto el código es muy claro a tal efecto cuando señala como prueba nueva la que surge con posterioridad a la Acuñación o en el desenvolvimiento del debate y la misma era desconocida por las partes no siendo este el caso por cuanto esta prueba ya era conocida desde el inicio de la investigación que el funcionario avía actuado en la investigación en tal virtud niega la solicitud fiscal por no reunir las características de prueba nueva A si se decide.-

El Representante del Ministerio Publico solicita el recurso de Revocación de la presente decisión de conformidad con el articulo 455 del codito organito procesal penal a su vez invoco el articulo 257 y 26 de la Constitución que no se sacrifique la justicia por formalismos y se aplique el control difuso para desusar una norma de carácter legal por la aplicación de un precepto constitucional. Por su parte la defensa señala que no estamos en presencia d e un acto de mera substanciación por lo que no es procedente el recurso por otra parte es un delito mentir ante un funcionario publico como acaba de suceder en esta sala. En consecuencia el tribunal decide en los siguiente términos. Considerando que el re curso de revocación invocado contra la decisión del tribunal no es procedente de acuerdo a lo establecido en la normativa del 444 eiusdem en virtud de su naturaleza y procedencia el mismo procede solo en los casos de autos de mera sustanciación entendiéndose por autos de mera sustanciación aquellas decisiones que no requieren motivación y que no son de una trascendencia fundamental e importante en el proceso y no es el caso en estudio por cuanto de la decisión incoada la misma fue motivada por la importancia fundamental y trascendente para el proceso y para la continuidad del debate por lo que no se trata de un auto de mera sustanciación tal como lo requiere la norma en consecuencia se declara inadmisible el recurso interpuesto por el fiscal del ministerio publico, en cuanto a la figura del control difuso observa esta juzgadora que ciertamente el carácter de supremacía de la carta magna sobre todas las demás leyes es lo que permite la aplicación del control difuso cuando una norma o ley choca con una norma de rango constitucional esta ultima es la aplicable y la misma e y ciertamente en análisis del articulo 26 de la Constitución de la Republica la misma señala que el Estado Venezolano garantiza una justicia imparcial, transparente y responsable y no se observa que el punto planteado responda a una choque entre las normas y la Constitución para entrar a desaplicar la misma y recurrir al control difuso estamos en presencia de una persona promovida como testimonio que no se corresponde por su identidad que a mentido al tribunal mal pudiera permitirse su interrogatorio por todo lo antes expuesto no es procedente la aplicación del control difuso

Por su parte la defensa solicito al tribunal de conformidad con el articulo 190 y 191 del código orgánico procesal penal se decrete la nulidad absoluta del acta cursante en el folio 11 de la presente causa suscrita por el funcionario Revertís Sánchez por cuanto dicho funcionario no existe perdiendo toda credibilidad el contenido de la misma a tal efecto este tribunal decide al respecto del análisis del articulo 112 eiusdem en lo inherente al acta de investigación policial consta que la misma no fue suscrita verdaderamente por el funcionario actuante evidenciándose una clara violación de la norma supra al no estar suscrita como quedo demostrado en esta sala de audiencia por lo que a la luz del articulo 190 y 191 eiusdem decreta la nulidad de la mencionada acta de actuación policial cursante en el folio 11 de la presenté causa siendo ella el principal sustento del procedimiento objeto del presente juicio en consecuencia se decreta la nulidad del acta.

Con relación a la acción del funcionario de mentir en sala de audiencia estando bajo juramento e impuesto del contenido del articulo 243 del código penal considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión del delito de sala de Audiencia por falsa testificación el mismo merece pena privativa de libertad delito de acción publica es por lo que ordena su detención de conformidad con el articulo 255 del COPP y lo pone a la orden del fiscal del ministerio publico a los fines de la investigación de conformidad con el articulo 345 eiusdem en consecuencia se ordena levantar la correspondiente acta por separado a los fines consiguientes

En vista d e la decisión emitida por el tribunal la Representación Fiscal señala siendo el acta la base que dio lugar a la investigación que realizo el cuerpo de investigaciones policiales quedaría solo por valorar en el presente juicio el protocolo de autopsia y la declamación del medico forense que ciertamente se evidencia que el delito se ha cometido contra una persona pero no puede demostrase quien lo cometió por lo que el tribunal no tendría elementos para valorar y tomar una decisión al respecto por lo que solicito responsablemente el SOBRESEIMIENTO de la presenta causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal por no poder atribuirse el hecho al imputado. Previo derecho de ser escuchada la victima. En su defecto la defensa expuso considero ajustada a derecho la solicitud hecha por la representación fiscal haciéndese justicia por cuanto no se puede demostrar la culpabilidad de mi defendido. Oída como fue la declaración de la victima. Ante la solicitud del Ministerio Publico este tribunal procede a darle curso Admitiendo dicha solicitud.-

III

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De la declaración del Acusado F.A.G.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero N° 14.046.422, casado, de profesión mecánico, nacido en fecha 30/01/78, de veinticinco años de edad, natural de caracas, y residenciado actualmente en el Barrio 23 de Enero con calle Colombia y calle bombonal, casa N° 45, Maracay Estado Aragua quien expone:

Llegue a punto fijo el día 12 de marzo del año 2002 vino a traer unos reales a su hijo pello con su mujer y tomo un taxi le dijo que lo llevara donde pudiera beber que nadie lo molestara ,fue llevado a un bar cuando salio de allí no tenia donde ir se arrimo a una parte que parecía un banco por que tenia como una cadena de seguridad y se acostó allí luego sintió que una persona le rozó los pie y cuando vio eran dos personas una vestía franela y la otra andaba de bluyean luego llego la policía lo agarro por la camisa y lo golpearon y lo montaron en la patrulla lo llevaron aun lugar que no sabe donde por que no conoce a punto fijo el lugar tenia como arena y los policías comentaron vamos a llevarlo rápido por ya esta saliendo la gente fue golpeado y cachetada y maltrato por los funcionarios policiales

Preguntado por el fiscal del ministerio publico.

A las preguntas formuladas por el Fiscal ¿Dónde se encontraba el día 29/03/02 .-R. Respondió estaba durmiendo no se en que parte por que no conozco a Punto Fijo

¿ Que vistes donde dormías? Respondió.- cuando me desperté vi dos personas vestían franelilla y camisa.¿ A que hora se acostó a dormir? Respondió.- no se por que no cargo reloj. ¿En que bar estaba tomando? Respondió no se como se llama por que yo tome un taxi y le dije al conductor que me llevara a un sitio que quería beber donde nadie me molestara.- ¿ A que hora tomo el taxi? Respondió a las seis (6) ¿A que hora salio del bar? No se ¿Cuanta plata llevaba para tomar? Respondido 40.000Bs). ¿Que tomo? Respondió Cerveza. ¿Estaba ebrio? Respondió estaba consciente ¿Cómo andaba vestido? Respondió pantalón blue jeans y camisa verde. Señala el Fiscal en su declaración en la Audiencia preliminar usted señalo que era un colombiano quien había atropellado al ciudadano.-¿ por que hoy no lo menciona ¿ por que no lo considero relevante y yo lo que dije fue que el colombiano avía reparado el carro que había atropellado al señor.-¿ no habían mas testigos? No. ¿Cual fue su reacción con los policías? Respondió.- me los quite de encima, forcejeamos para quitármelos de encima.

Ante las preguntas formuladas por la defensa respondió ¿Es usted un hombre violento? Respondió No nunca he estado detenido ¿Cual era el sitio donde se quedó dormido? Por la forma que tenia y había una s.M. es parecido a un Banco, no había nadie mas al momento de su aprehensión, estuvo quince días en el sector de las margaritas ¿En el momento de su detención le incautaron algún objeto? No ¿En que tipo de vehículo policial lo detiene en una unidad tipo jaula ¿ llegaste a ver a alguien tirado en el suelo.

De la Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.H.B. expone: yo realice dos actividades o diligencias en la presente investigación: Inspección Ocular al Cadáver se trato de un sujeto de sexo masculino, contextura regular quien presento varias hematomas en la cara y una segunda actividad: consistente en la inspeccione del lugar donde se suscitaron los hechos se trato de un lugar abierto en la vía publica la cual se encuentra confeccionada en carretera de asfalto con ceras de cemento con una anchura de ocho metros permitiendo el libre paso de los vehículos en un solo sentido la circulación de norte a sur, se realiza como a las 8pm ubicado en la calle Zamora y calle Colombia por lo avanzado de la hora no había mucho que revisar, señalo que no se observaron rastros de sangre no se recolectaron objetos contundentes en el lugar , de manera cercana había muchos locales comerciales

De La Declaración del Funcionario J.V.:

La diligencia practicada en este caso consistió en una vez que tuvimos conocimiento de la noticia nos dirigimos al hospital Calles Sierra y practicamos inspección al cadáver se trato de una persona adulta, sexo masculino, de contextura regular de un metro setenta y dos centímetros, de piel morena, cabellos lisos de color negro, corte normal, boca mediana de labios finos desprovisto de vestimenta quien presentaba las siguientes lesiones en la parte de los ojos se aprecia que presentan un color amoratado negruzco, no se observa otra señal de violencia

De la Declaración del funcionario R.B.M., funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto fijo expone el día 29 de Marzo viernes Santo del año pasado como a las doce PM. Me encontraba de patrullaje por la zona del centro conducida la patrulla por mi persona y como auxiliar el distinguido ROBERTIS SANCHEZ cuando nos desplazábamos por la calle Colombia esquina Zamora cuando vimos a dos sujetos golpeando a otro con puños y punta pie desabordamos la unidad dando la voz de alto e identificándonos como funcionario optando los mismos por emprender un veloz huida originándose una persecución capturando a pocos metros a uno de los ciudadanos quien mostró una actitud bastante violenta por lo que optamos por procurar un testigo por que se estaba dándose golpes en la patrulla para agredirse, el testigo quedo identificado como J.L. titular de la cedula de identidad numero 7.527.308 yo pedí refuerzo para auxiliar al herido habían varios taxistas observando pero cuando nos acercamos se fueron procedimos a llamar a una ambulancia y lo trasladamos al centro asistencial, se implemento un operativo para dar con la captura del otro individuo siendo infructuosa la acción trasladamos al detenido hasta la sede policial y quedo identificado como F.A.G.U.

De la Declaración del Testigo J.L.J. expone yo soy reportero y eso era un viernes de semana Santa yo llegué del operativo a mi casa estando acostado siento un alboroto en la calle y salgo a donde el vecino y vemos un despliegue policial nos acercamos hasta donde nos permitieron por que había un cordón humano y nos contaron que la policial estaba buscando a un ciudadano por se había cometido un delito un atraco eran como treinta policías y un despliegue de patrullas y motos luego vi en una patrulla una persona que se estaba golpeando estaba bastante violenta eso era en la calle Brasil con Calle Colombia

De la declaración del Medico Forense Anatomopatologo ESBAY CAMACHO, expone: Se trato de la practica de un examen a un cadáver adulto del sexo masculino, delgado de piel m.c., estatura 1,76 metros. Presentando al momento de practicar la autopsia, rigidez moderada generalizada y livideces en regiones posterior al cuerpo realizando una descripción de lesiones externas y lesiones internas señalando como conclusión de la causa de la muerte: Se trato de un adulto del sexo masculino, quien fallece por trauma encefalocraneal, hematoma sudoral, fractura lineal de base de cráneo y fractura del macizo facial producida por instrumento contundente. Entendiéndose por objeto contundente un tubo, el pavimento el suelo, un listón o una pared.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el fiscal Sexto del Ministerio Publico ha solicitado en esta Audiencia Oral y Publica que sobresea la presente causa por cuanto al declara la nulidad del acta de investigación que cursa en el folio 11 siendo ella el principal sustento de este procedimiento y de todas las demás actuaciones policiales realizadas en base a la presente causa estando probado la comisión de un delito pero al no poder atribuirse responsabilidad al imputado por no tener elementos que valorar es por lo que solicita se sobresea la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto este tribunal sostiene del análisis de las deposiciones planteadas en esta audiencia oral y publica y como quiera que dicha solicitud planteada con relación a la inculpabilidad del acusado dicha solicitud no es contraria a derecho ,es oportuna procesal mente con la consecuencia a de ponerle fin al proceso cuyos efectos son análogos a una sentencia absolutoria por lo tanto observa que en fecha 31 de Marzo del año 2002 Se lleva a efecto por ante el tribunal segundo de control de esta circunscripción judicial la audiencia de presentación del imputado F.A.G.U. antes identificado plenamente e por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 407 del código penal en perjuicio del ciudadano A.A.M. ( Occiso )donde se le decreta al imputado la privación preventiva judicial de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal él. Basándose dicho procedimiento en acta policial de fecha 29 de Marzo del año 2002 suscrita por los funcionarios cabo primero RADAEL BERMUDEZ cedula de identidad número 9.808.923 adscrito a la brigada vehicular de las fuerzas armadas policiales del Estado Falcón cumple la actuación policial a bordo de la unidad radio patrullera Número P-207 conducida por el auxiliar distinguido ROBERTIS SANCHEZ , narrando en dicha acta todo el procedimientote de detención del hoy acusado debidamente suscrita .siendo este documento de donde se baso toda la investigación policial al respecto. De la de la declaración del medico forense quien practico la autopsia de ley al cadáver concluyendo las causales de la muerte “ Se trato de un adulto del sexo masculino quien fallece por trauma encéfalo craneal severo, hematoma subdural, fractura lineal de base de graneo y fracturadle macizo facial producida por instrumento contundente, suscrita por el medico forense Esbay Camacho Álvarez de fecha 19/04/02 folio, 66,quien ratificó dicho diagnostico en esta sala de audiencia .En fecha o4/06/02, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar donde el Fiscal del Ministerio Publico cambia la calificación del delito por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA articulo 426 del código penal se admite la acusación y las pruebas promovidas tanto por la defensa como por la representación fiscal y se decreta auto de apertura a juicio. llevándose a efecto el mismo donde por efecto de nulidad del acta de investigación decretada por este tribunal por cuanto la misma se realizo con violación del contenido de la norma 112 del código orgánico procesal penal motivado a que quien suscribe el acta no fue la persona que realizó el procedimiento restando en consecuencia todo valor o credibilidad de lo narrado en la misma trayendo como consecuencia la anulación de las demás actividades policiales realizadas en función de la investigación no encontrando la representación fiscal elementos como demostrar la responsabilidad del hoy acusado es por lo que este tribunal considera que están dados los supuestos invocados por el fiscal es decir sobreseer la presente causa.

V

DISPOSITIVA

Por todo los Razonamientos antes expuestos Este Tribunal Primero de Juicio Actuando como Tribunal Mixto con Escabino Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. PRINCIPAL IK11-P-2002-000004. ASUNTO ANTIGUO.1M-92-2002, Instruida contra el Ciudadano F.A.G.U., Venezolano, casado, nacido en fecha 30/01/1978, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.046.422 por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En perjuicio del Ciudadano A.A.M. (OCCISO) por no poder atribuírsele al acusado responsabilidad del hecho cometido todo de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1 del Código orgánico procesal penal. Por cuanto el acusado asiste a esta sala de audiencia privado de su libertad se ordena Su libertad plena desde esta sala de audiencia.- Asi se decide Dada Firmada, pública y sellada en la sala de audiencia del circuito penal del Estado Falcón.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. NARQUIS CHIRINOS

LOS ESCABINOS

ESCABINO TITULAR: 01 ESCABINO TITULAR: 02

A.C.D.G.

SECRETARIA DE SALA

D.R.

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